Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil quince.- Las ocho y veinte minutos

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil quince.- Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 123/2015 de las once y cuarenta minutos de la mañana, del día veintisiete de marzo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). CON FECHA TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, LA AGENCIA ADUANERA A REGISTRÓ Y LIQUIDO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE LA DGA, EN NOMBRE DE LA EMPRESA IMPORTADORA , S.A., RUC NO , LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS NO L4684 POR LA IMPORTACIÓN DE 60 BULTOS CONTENIENDO PREFORMAS PLÁSTICAS DE GR, INDICANDO EN LA CASILLA NO. 36 LA PREFERENCIA ARANCELARIA TLC-MÉXICO, PUES EL PRODUCTO ES ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y POR TANTO, GOZA DEL BENEFICIO ARANCELARIO ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA. CON FECHA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, EL GESTOR ADUANERO DE LA AGENCIA ADUANERA , PRESENTA EN EL MÓDULO DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL GUASAULE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS NO L4684. CON LA PARTICULARIDAD QUE CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL ADMINISTRADOR DE ADUANA DE ESA DELEGACIÓN ADUANERA, NO SE ADJUNTA NINGÚN OTRO DOCUMENTO PUES, DE ACUERDO A ESAS DISPOSICIONES LOCALES, LOS DOCUMENTOS SE ADJUNTAN HASTA EL MOMENTO DE LA LLEGADA FÍSICA DE LA CARGA A LA FRONTERA. EL RESULTADO DE ANÁLISIS DE RIESGO DE LA DECLARACIÓN FUE ROJO CON RECONOCIMIENTO FÍSICO Y DOCUMENTAL. CON FECHA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, SE REALIZA INSPECCIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DEL EMBARQUE AMPARADO EN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS NO L4684. PRODUCTO DEL RECONOCIMIENTO FÍSICO, EL FUNCIONARIO ENCUENTRA TODO CONFORME LO DESCRITO EN LA DECLARACIÓN, INCLUYENDO EL MEXICANO, PUES LAS CAJAS INDICAN EN FORMA ESCRITA, QUE EL PRODUCTO ES ELABORADO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN EL ACTA COMPLEMENTARIA EL FUNCIONARIO ADUANERO INDICA QUE LA REVISIÓN FÍSICA ESTÁ CORRECTA. PRODUCTO DE LA REVISIÓN DOCUMENTAL, EL FUNCIONARIO ADUANERO ENCUENTRA QUE NO SE DECLARÓ NI SE ADJUNTÓ EL CERTIFICADO DE ORIGEN CORRESPONDIENTE. CON FECHA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE RECIBIMOS NOTIFICACIÓN DE ADEUDO POR DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NO , MEDIANTE LA CUAL SE NOS MANIFIESTA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA CANTIDAD DE C$217, (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CÓRDOBAS CON 07/100) POR LOS SUPUESTOS IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR INCLUYENDO EL 100% POR HABER SUPUESTAMENTE CAUSADO 2

3 PERJUICIO TRIBUTARIO. AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN, REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS NO L4684, MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5.3. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES AMPARADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA, EL PÁRRAFO 1 DE ÉSTE INDICA QUE CADA PARTE REQUERIRÁ AL IMPORTADOR QUE SOLICITE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA UNA MERCANCÍA IMPORTADA A SU TERRITORIO PROVENIENTE DEL TERRITORIO DE OTRA PARTE. QUE: A) DECLARE POR ESCRITO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PREVISTA EN SU LEGISLACIÓN NACIONAL. CON BASE EN UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUE LA MERCANCÍA CALIFICA COMO ORIGINARIA.". ESTE LITERAL A) FUE CUMPLIDO POR MI REPRESENTADA, YA QUE EN LA CASILLA NO. 36 SE INDICÓ LA PREFERENCIA ARANCELARIA QUE SE INVOCA. B) EL LITERAL B) DE ESTE MISMO ARTÍCULO 5.3. PÁRRAFO UNO INDICA QUE TENGA EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN SU PODER AL MOMENTO DE HACER ESA DECLARACIÓN"-, ESTO TAMBIÉN FUE CUMPLIDA POR MI REPRESENTADA YA QUE TENÍA COPIA DEL MISMO EL CUAL ESTA FECHADO VEINTE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE Y LA DECLARACIÓN FUE ELABORADA EL DÍA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. C) EL LITERAL C) DEL CITADO ARTÍCULO 5.3 PÁRRAFO DEL MISMO TRATADO COMERCIAL CITA QUE PROPORCIONE COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CUANDO LO SOLICITE SU AUTORIDAD COMPETENTE EN ESTE CASO, LA AUTORIDAD COMPETENTE NO SOLICITÓ EL CERTIFICADO A PESAR QUE EL GESTOR ADUANERO INDICA VERBALMENTE AL MOMENTO DE LA REVISIÓN DOCUMENTAL QUE CONTABA CON TAL DOCUMENTO. LA AUTORIDAD ADUANERA QUE EMITIÓ LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO POR DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NO VIOLENTA LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS ESTABLECIDOS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA PUES, EL ARTÍCULO 5.3 PÁRRAFO 1 LITERAL C, ASÍ LO OBLIGA PERO AÚN MÁS, ESTE MISMO TRATADO COMERCIAL ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5.7. ESA MISMA AUTORIDAD ADUANERA HA MODIFICADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA CIRCULAR TÉCNICA NO. 035/2013 DEL 29/ABRIL/2013 PUES, EN ÉSTA SE INDICA QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR EN EL MÓDULO DE ANÁLISIS DE RIESGO O ALEATORIO DEBEN PRESENTARSE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS DE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN SIN EMBARGO, EN ESA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS SE PRESENTA ÚNICAMENTE ADJUNTANDO EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA MISMA, LOS DOCUMENTOS 3

4 SE PRESENTAN HASTA LA LLEGADA FÍSICA DE LA MERCANCÍA Y FUE EN ESE MOMENTO QUE EL GESTOR ADUANERO NO ADJUNTÓ EL CERTIFICADO DE ORIGEN QUE AMPARABA EL EMBARQUE OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. LA OMISIÓN DE NO CITARLO EN EL FORMATO DE DOCUMENTOS ADJUNTOS A LA DECLARACIÓN ES SIMPLEMENTE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 64.2 DE LA LEY NO. 265 REFORMADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANAS Y NO ES CAUSAL POR TANTO PARA QUE SE PROCEDA A RETIRAR PREFERENCIA ARANCELARIA COMO LO HIZO Y ASÍ LO INDICÓ EL ADMINISTRADOR DE ADUANA DE EL GUASAULE EN LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NO ION INADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN ARTO. 326 RECAUCA. ANTE LA OMISIÓN DE NO ADJUNTAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN, LA AUTORIDAD ADUANERA DEBIÓ SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO, 326 DEL RECAUCA SEÑALA QUE LA DECLARACIÓN SERA INADMISIBLE SI CONTIENE INCONSISTENCIAS O ERRORES. ES CLARO QUE ESA DELEGACIÓN ADUANERA NO DEBÍA ACEPTARLA Y DEVOLVERLA PARA SU CORRECCIÓN Y POSTERIOR PRESENTACIÓN. OBSERVAMOS EN ESTE ARTO. 326 RECAUCA EL QUE REFIERE A LA INADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN AL FALTAR ALGUNO DE ESTOS DOCUMENTOS. CON EL RETIRO DE PREFERENCIA ARANCELARIA LA AUTORIDAD ADUANERA INTERPRETA, LO QUE PRETENDE IMPONER SIN RESPETAR LA LEY. OBSERVAMOS QUE NO SE INTENTA SI QUIERA ASOCIAR LA IDEA QUE NO PUEDE HABER MÁS INTERPRETACIÓN, QUE LO QUE DE SIMPLE SE COLIGE DE LA LECTURA DE LA NORMA, PARA ELLO ES MENESTER APLICAR O ADMINISTRAR EL CUERPO LEGAL EN ARMONÍA, EN LÓGICA JURÍDICA, LO CUAL IMPLICA EL PRINCIPIO GARANTISTA DE NUESTRO SISTEMA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA PRETENDE DESPOJAR A UNA EMPRESA NICARAGÜENSE , DE UN DERECHO ADQUIRIDO EN VIRTUD DE UN TRATADO INTERNACIONAL SUSCRITO POR LOS ESTADOS CENTRO AMERICANOS CON LA REPUBLICA DE MÉXICO EN MATERIA COMERCIAL POR UNA SIMPLE FALTA U OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN TARDÍA DE DOCUMENTOS. ASI ENCONTRAMOS QUE EL PECADO CAPITAL LA EMPRESA FUE QUE PRESENTO EN FORMA TARDÍA LOS DOCUMENTOS QUE REFIERE LA LEY, PARA LAS DECLARACIONES DE MERCANCÍAS, ESPECÍFICAMENTE TAL COMO LO SEÑALA. EL ARTÍCULO 321. DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DEBERÁ SUSTENTARSE, SEGÚN EL RÉGIMEN ADUANERO DE QUE SE TRATE, ENTRE OTROS, EN LOS DOCUMENTOS A) FACTURA COMERCIAL CUANDO SE TRATE DE UNA COMPRA VENTA INTERNACIONAL, O DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LOS DEMÁS CASOS, D) CERTIFICADO DE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO PROCEDA; LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SEÑALA QUE EL AGENTE ADUANERO NO PRESENTO O PRESENTO EN COPIA LA FACTURA Y QUE RELACIONO EN LA 4

5 DECLARACIÓN EL TRATADO COMERCIAL PERO NO LO ADJUNTO EN SU MOMENTO AUNQUE LO TENIA EN SU PODER. ASÍ ENCONTRAMOS QUE DE CONFORMIDAD CON LO QUE SEÑALA PARA ESTOS EFECTOS LA LEY, MANDATA QUE NO SE ADMITA LA DECLARACIÓN A ESTO SE REFIERE EL ARTÍCULO 326 DEL RECAUCA. ARTO RECAUCA INADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN. SI LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PRESENTA INCONSISTENCIAS O ERRORES, O EN GENERAL, NO SE HUBIERE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SOLICITADO, LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS NO SE ACEPTARÁ Y SE DEVOLVERÁ AL DECLARANTE PARA SU CORRECCIÓN Y POSTERIOR PRESENTACIÓN, MEDIANTE LA MISMA VÍA ELECTRÓNICA U OTRO MEDIO AUTORIZADO, SEGÚN EL CASO. LAS CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PODRÁN SER, ENTRE OTRAS SIGUIENTES: C) EXISTA CONTRADICCIÓN EN LA INFORMACIÓN TRANSMITIDA EN FORMA ELECTRÓNICA ENTRE LOS MISMOS DATOS DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS O DE ÉSTOS EN RELACIÓN CON LA INFORMACIÓN REGISTRADA; D) CUANDO EXISTA DISCONFORMIDAD ENTRE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS Y LA ESTABLECIDA EN LOS DOCUMENTOS QUE LA SUSTENTAN; E) CUANDO NO SE APORTEN O TRANSMITAN EN FORMA ELECTRÓNICA LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS EXIGIBLES DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN DE QUE SE TRATE; LOS ADMINISTRADORES DE ADUANA PRETENDEN CON SEMEJANTES RESOLUCIONES APLICAR SANCIONES DESPROPORCIONADAS, NO ACORDES A LA NORMATIVA, EN ESTE CASO, NO HAY PERJUICIO CAUSADO, YA QUE LA EMPRESA , SI CUENTA EN SU PODER CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN CORRESPONDIENTE EXTENDIDO EN DEBIDA FORMA, MISMO QUE FUE PRESENTADO A LA AUTORIDAD ADUANERA ASÍ COMO LA FACTURA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, AL EFECTO SEÑALA NUESTRA LEGISLACIÓN ESPECÍFICAMENTE EN LA LEY 421 O LEY DE VALORACIÓN EN ADUANAS EN EL ARTÍCULO VEINTICUATRO. LAS SANCIONES QUE EN DERECHO CORRESPONDE ARTÍCULO 24.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY NO. 265, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, EL CUAL SE LEERÁ. ASÍ.: ARTÍCULO 64.- SIEMPRE QUE NO CAUSE PERJUICIO FISCAL, LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS SE SANCIONARÁN DE LA FORMA SIGUIENTE: 2) NO ACOMPAÑAR A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN, LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA PRESENTE LEY, EN SU REGLAMENTO U OTRAS NORMAS JURÍDICAS, CON UNA MULTA DE CIEN PESOS CENTROAMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. 3) PRESENTAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL ANTERIOR EN FORMA TARDÍA; CON UNA MULTA DE CINCUENTA PESOS CENTROAMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN 5

6 MONEDA NACIONAL. 4) PRESENTAR LOS DOCUMENTOS INDICADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO CON ANOTACIONES ERRONEAS, OMISIONES, O CON FALTA DE EJEMPLARES U OTRAS CONDICIONES EXIGIDAS CON UNA MULTA DE CINCUENTA PESOS CENTROAMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. EN CASO DE DUDA DE ORIGEN, LA AUTORIDAD ADUANERA DEBIÓ APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL YA CITADO ARTÍCULO 5.7 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA. NO TENÍA POR TANTO ESA AUTORIDAD LA FACULTAD DE RETIRAR LA PREFERENCIA ARANCELARIA PERO, AL HACERLO VIOLENTÓ. DERECHOS QUE POR NORMA CONSTITUCIONAL ASISTEN A MI REPRESENTADA SEGÚN EL ARTÍCULO 25, INCOS 2, 3. ARTO. 34 INCO 1, 4, 8. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. TAL PARECE QUE EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS, NO APLICA EL TRATADO COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA PARA LO QUE FUE CREADO, POR RAZÓN QUE ESTE TRATADO OFRECE SIN LUGAR A DUDAS MUCHAS VENTAJAS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS A LOS IMPORTADORES NICARAGÜENSES USUARIOS DE ESTE TRATADO COMERCIAL QUE INCLUSO AUNQUE PAREZCA INVEROSÍMIL LLEGA A POSIBILITAR QUE SE BENEFICIEN DE ESTE TRATADO AQUELLOS IMPORTADORES QUE AUN, DESPUÉS DE UN AÑO DE REALIZADA UNA IMPORTACIÓN Y DE ALGUNA FORMA TENGAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTE IMPORTANTE TRATADO Y QUE OBVIAMENTE, LES ASISTA EL DERECHO, PUEDAN INVOCAR LA APLICACIÓN EN SU BENEFICIO DE ESTE TRATADO COMERCIAL Y AL HACERLO RECLAMAR LO PAGADO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. TODO SEGÚN EL ARTÍCULO DEL CITADO TRATADO COMERCIAL. EL QUE A LA LETRA SE LEE. ARTÍCULO 5.3: OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES. TLC MEXICO. 4. CADA PARTE DISPONDRÁ QUE, CUANDO NO SE HUBIERE SOLICITADO TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA UNA MERCANCÍA IMPORTADA A SU TERRITORIO Y POSTERIORMENTE SE DETERMINA QUE LA MERCANCÍA CALIFICA COMO ORIGINARIA, EL IMPORTADOR DE LA MERCANCÍA, EN EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LA IMPORTACIÓN, PUEDA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS ARANCELES PAGADOS EN EXCESO POR NO HABERSE OTORGADO TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LA MERCANCÍA, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD VAYA ACOMPAÑADA DE: (A) UN ESCRITO EN EL QUE SE DECLARE QUE LA MERCANCÍA CALIFICABA COMO ORIGINARIA AL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN; (B) UNA COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN; Y (C) LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL DE ESA PARTE. CON LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA SE 6

7 PRETENDE SANCIONAR CON MÁXIMA PENALIDAD A MI REPRESENTADA POR ELLO NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO POR DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NO PETICIÓN: HONORABLES MIEMBROS DE ESTE TRIBUNAL CON EL DEBIDO RESPETO SOLICITO A USTEDES IMPARTIR VERDADERA JUSTICIA COMO EN DERECHO CORRESPONDE Y DECLARÉIS CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 123/2015 DEL VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS POR SER NOTORIAMENTE CONTRARIA A DERECHO, POR VIOLENTAR LAS GARANTÍAS DE LOS CIUDADANOS Y ATENTAR EN CONTRA DEL ESFUERZO INTEGRACIONISTA LATINO AMERICANO, RESULTA INSÓLITO QUE NUESTRAS AUTORIDADES ADUANERAS VIOLENTEN DE ESTA MANERA LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS, AL PRETENDER EN FORMA DISCRECIONAL NEGAR EL TRATO ARANCELARIO AL IMPORTADOR , CUANDO ES CLARO QUE LO QUE PROCEDE ES TIPIFICAR DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTO. 24 DE LA LEY 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANAS. DE IGUAL FORMA Y CON EL DEBIDO RESPETO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 64 DE LA LEY NO. 265, REFORMADO POR EL ARTO 24 DE LA LEY 421, LEY DE VALORACIÓN EN ADUANAS. ARTÍCULOS 5.3 Y 5.7 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA, LES SOLICITO DECLAREN CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN Y DEJE SIN EFECTO LEGAL LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NUMERO , MISMA QUE CONFIRMA LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO POR DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NO , EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA Y EN CONSECUENCIA SE ACEPTE EL ORIGEN Y POR TANTO, LA PREFERENCIA ARANCELARIA INVOCADA EN LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS ORIGINAL NO L4684. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 123/2015 emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en la calidad en que actuaba, solicitando se revoque la Resolución Administrativa recurrida y se deje sin efecto la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , se acepte el origen, y se conceda preferencia arancelaria conforme el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, invocada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-4684/2015, argumentando que por el hecho de no haber adjuntado el certificado de origen, la Autoridad Aduanera debió, seguir el procedimiento preceptuado en el Arto. 326 del RECAUCA, en el que se señala que la declaración será inadmisible si contiene inconsistencias o 7

8 errores; es claro que la Administración Aduanera no debía aceptarla y devolverla para su corrección y posterior presentación, además alega que relacionó en la declaración el tratado comercial y que los documentos se presentan hasta la llegada física de la mercancía y fue en ese momento que el gestor aduanero no adjuntó el Certificado de Origen que amparaba el embarque y que por tal omisión se debió aplicar el artículo 64 numeral 2 de la Ley No. 265 Ley Que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado ya que a su criterio no existe causal para que se proceda a retirar preferencia arancelaria. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que la controversia radica en la denegatoria del trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por no haber adjuntado el documento denominado Certificado de Origen a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L-4684/2015. Del examen efectuado a los documentos que rolan en el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó lo siguiente: 1) Que en el folio No. 23 del expediente de la causa, rola Notificación de Adeudo No , mediante la cual el Administrador de Aduana Guasaule en fecha seis de febrero del año dos mil quince, notificó a la Agencia Aduanera , SOCIEDAD ANÓNIMA, y al consignatario , SOCIEDAD ANÓNIMA, que se elaboró Declaración Complementaria a Declaración Aduanera de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L- 4684/2015, la que al ser sometida al módulo de gestión de riesgo dio como resultado ROJO y al momento de practicar la verificación física y documental, en dicha notificación en parte conducente íntegra y literalmente se expresó: se encontró que la Agencia declara en el campo No. 36 del DUA preferencia arancelaria TLC- México por lo cual no se aplica el cobro del impuesto DAI, pero la Agencia Aduanera no adjunta conforme lo establecido en la CT-081/2012 y 087/2012 el formato único de certificado y declaración de origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. Se omite también en la página de documentos adjuntos, la declaración de esa certificación, por lo cual se procede a retirar preferencia arancelaria y a realizar el cobro del Impuesto DAI más una multa de un tanto igual a los impuestos dejados de percibir procediendo conforme el arto. 64 numeral 17 de la Ley 265/97 reformado por el Arto. 24 de la Ley 421/02. También se encontró que la factura comercial No se adjunta en copia por lo que se aplica multa de 100 PCA conforme el arto. 24 de la Ley 421/02. 2) Que con fecha treinta y uno de enero del año dos mil quince, ante el despacho Aduanero de la Administración de Aduana Guasaule fue presentada por la Agencia Aduanera , SOCIEDAD ANÓNIMA Declaración Aduanera de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L-4684/2014 con RESULTADO DE SELECTIVIDAD ROJO, REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, declarando 60 bultos con 531,360 piezas preformas plásticas, y en el campo 16 País de origen MEXICO, Campo 36 preferencia TLC-MEXICO visible en los folios Nos. 4 al 11 del expediente de la causa; asimismo, se comprobó que en el 8

9 Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA) No. L-4684/2014, Casilla No. 36 que se refiere al origen de las mercancías, se digitó MEX, visible en el folio No. 5 del expediente de la causa. 2.1) Que a la precitada Declaración, se adjuntaron los documentos siguientes: a) Fotocopia de factura No con fecha del veinte de enero del año dos mil quince, b) Carta de Porte OPLNIC31 con fecha veintidós de enero del año dos mil quince, c) Exoneración Aduanera No. 2015/946 con fecha de emisión del día treinta de enero del año dos mil quince, visible en los folios 1 al 3 del expediente de la causa; 3) Que en el folio No. 12 del expediente de la causa Rola Acta complementaria con fecha del cinco de febrero del año dos mil quince, emitida por ; 4) Que rolan Documentos que refieren correos electrónicos sobre consultas entre la Administración de Aduana Guasaule, la División de Técnica Aduanera de la DGA y el declarante, visibles en los folios Nos. 15 al 17 del expediente de la causa; 5) rola Documento que contiene solicitud de levante de la mercancía manifestada en la Declaración de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L- 4684/2015, visible en el folio No. 26 del expediente de la causa; 6) Documento denominado Garantía Bancaria VGC con fecha doce de febrero del año dos mil quince, emitida por el BANCO , visible en el folio No. 25 del expediente de la causa. 7) Acta complementaria con fecha del cinco de febrero del año dos mil quince, correspondiente a Declaración de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L-4684/2015, emitida con sello de la Administración de Aduana Guasaule, firmada por , Jefa del Departamento Técnico, visible en el folio No.21 del expediente de la causa. 8) Auto con fecha del día diecisiete de febrero del año dos mil quince, autorizando el levante, emitido por el licenciado , Administrador de Aduana Guasaule, visible en el folio No.18 del expediente de la causa. V Que en relación al alegato del Recurrente en el sentido que ante el hecho de no haber adjuntado el Certificado de Origen la Autoridad Aduanera debió seguir el procedimiento preceptuado en el Arto. 326 del RECAUCA, y no admitir la Declaración de Importación Definitiva No. L-4684/2015 y devolverla para su corrección y posterior presentación, el Tribunal estima estar a lo dispuesto a lo que preceptúa en su parte conducente el Arto. 326 del RECAUCA: Artículo 326. Inadmisibilidad de la declaración. Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro medio autorizado, según el caso. Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, entre otras, las siguientes: ( ) d) Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan; ( ) En lo relativo a que si dicha Declaración de Importación Definitiva mediante declaración anticipada No. L-4684/2015 con los documentos que la sustentan, fue admitida por la Administración de Aduana Guasaule, esta Autoridad comprobó que el 9

10 en folio No.10 del expediente de causa, rola documento denominado RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRACIÓN DE ADUANA GUASAULE, en el que se observa la firma y sello del encargado del Módulo Aleatorio y el nombre del agente aduanero , en dicho documento se encuentra razón plasmada por el encargado del módulo, quien describe literalmente lo siguiente: multa por factura. Ver casilla de TLC, no se adjunta Certificado. No obstante en el expediente de la causa no se encontró razonamiento o documento en el que la Administración de Aduana Guasaule haya expresado que no sería admitida la Declaración de Importación Definitiva, por no cumplir lo establecido en el Arto. 326 del RECAUCA, motivo por el cual esta Autoridad considera que si el declarante manifestó en el contenido de la Declaración de Importación Definitiva No. L-4684/2015 en el campo No. 16 País de origen MEXICO, y en el Campo No. 36 preferencia TLC-MEXICO y dado el hecho de no haber adjuntado el Certificado de Origen, la Administración de Aduana debió requerir dicho documento, sin perjuicio de la aplicación de infracción administrativa por no adjuntar los documentos exigidos por la legislación aduanera, tal y como lo establece el Arto. 64 numeral 2 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas. Esta Autoridad observó que debido a que el declarante no adjuntó el documento certificación de origen a la Declaración antes descrita, la Administración de Aduana Guasaule, decidió negar el trato preferencial arancelario que corresponde al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y cobrar los Derechos Arancelarios a la Importación, aplicando además infracción tributaria de un tanto igual a lo dejado de percibir, según el Arto. 64 numeral 17 parte in fine de la Ley No. 265 reformada. VI Que de lo examinado en el Considerando que precede esta Autoridad estima oportuno citar de forma íntegra y literal lo establecido en el Capítulo V Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías en el Marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a fin de considerar si procede la negativa del trato preferencial: Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: (a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y (c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se 10

11 hubiere solicitado la preferencia. Con base en la normativa legal antes examinada, esta Autoridad estima que la decisión de denegar la preferencia arancelaria es errada por parte de la Administración Aduanera, pues no se debió admitir la Declaración Aduanera y seguidamente se debió requerir el Certificado de Origen, que era la base de la información para evidenciar el origen de las mercancías y el Tratado en el cual se encontraba amparada la mercancía objeto del presente proceso administrativo; además, este Autoridad comprobó que dentro de las pruebas aportadas durante el Recurso de Revisión, el Recurrente adjuntó original de documento denominado CERTIFICADO DE ORIGEN, emitido por el Exportador: Embotelladora AGA, S.A, de CV, con fecha del veinte de enero del año dos mil quince describiendo la mercancía consistente en 60 CAJAS DE PREFORMA PET TRANSPARENTE, visible en el folio No. 9 del expediente de la causa. De lo examinado se colige que se debió aplicar infracción administrativa, ya que si bien es cierto se cometió una omisión al no adjuntar el Certificado de Origen, dicho error no lleva implícito la denegación del trato preferencial que otorga el TLC-México-y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, razón por la que la empresa importadora cumplió al presentar el certificado de origen correspondiente, con el fin de acceder a los beneficios del trato preferencial para las mercancías. En consecuencia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que debe concederse el trato arancelario preferencial a que tienen derecho las mercancías detalladas en la Declaración Aduanera No. L-4684/2015, según el precitado Tratado, dejándose sin efecto el ajuste aplicado por la Administración de Aduana Guasaule mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No a la mercancía denominada PREFORMAS PLÁSTICAS. VIII Que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el examen de la causa traída a nuestro conocimiento, está directamente vinculado a los agravios que manifieste el Recurrente en contra del acto administrativo recurrido, ello en concordancia con el Arto. 624 del RECAUCA, que establece, en parte conducente, lo siguiente: Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario del acto ( ) cabrá el recurso de apelación ( ), y el Arto. 627, literal d) del RECAUCA, que preceptúa que los Recurrentes deberán identificar las razones en que se fundamenta la inconformidad con el acto impugnado. En ese sentido, esta Autoridad constató que el Recurrente no expresó agravios en contra de lo referido en la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , correspondiente a la Declaración de Importación Definitiva No. L-4684/2015 referido específicamente a la aplicación de infracción administrativa por haber encontrado según la Administración de Aduana el Guasaule, que la factura comercial No se adjuntó en copia por lo que aplicó multa de US$ (Cien dólares estadounidenses) equivalente a pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional; dicha infracción fue confirmada por el titular de la Administración Aduanera en la Resolución 11

12 Administrativa No. 123/2015, dicha multa se encuentra aplicada en la notificación de adeudo por Declaración Complementaria No , visible en el folio. No. 8 del expediente de la causa, por la cantidad de PCA (Cien pesos centroamericanos), monto que en virtud de la no impugnación por el Recurrente, debe ser confirmado por esta Autoridad. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 5.3 numerales 1 y 2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA; Artos. 627 y 638 del RECAUCA; Arto. 64 numeral 2 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; Artos. 424, 426, y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No de las once y cuarenta minutos de la mañana del día veintisiete de marzo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REFORMAR la Resolución Administrativa No de las once y cuarenta minutos de la mañana del día veintisiete de marzo del año dos mil quince. III. SE REVOCA la denegatoria de preferencia arancelaria aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-4684/2015, contenida en la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal el cobro de los derechos arancelarios a la importación (DAI) y la multa de un tanto igual a lo dejado de percibir por un valor de C$217, (Doscientos diecisiete mil ciento ochenta y tres córdobas con 07/100. IV. CONFIRMAR la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No emitida por la Administración de Aduana Guasaule, en lo que respecta a la Infracción Administrativa por PCA (Cien pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional. V. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. VI. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 12

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