Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de abril del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de abril del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho de la mañana del día trece de febrero del año dos mil diecisiete, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la señora , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). RELACIÓN DE HECHOS. A las once y treinta minutos de la mañana del día doce de diciembre del año dos mil dieciséis me fue notificado adeudo No , ya que se presentó declaración de Importación No. L-38696/2016, del Consignatario , SOCIEDAD ANÓNIMA, dando como resultado el análisis de riesgo con reconocimiento físico y documental, que al momento de la revisión documental se encontró que en la Hoja de Anexo a la Declaración no declaran unidad de medida de la mercancía siendo físicamente lo correcto 234 GR por paquete. Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del Artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por lo cual le notificamos que debe cancelar al término de 15 días la suma de $50.00 Pesos Centroamericanos o su equivalente al córdobas al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación. No estando de acuerdo con la imposición de la referida multa administrativa, las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde del día veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, interpuse el formal recurso de revisión ante el Director General de Servicios Aduaneros, exponiendo los alegatos de hecho y de derecho que me asisten, puesto que la motivación es oscura y contradictoria, puesto que del análisis de riesgo en la revisión documental se encontró que en la Hoja de Anexo a la Declaración no declaran unidad de medida de la mercancías siendo físicamente lo correcto 234 GR por paquete., no estableciendo el tipo de la sanción, siendo este la descripción de acto activo como sanción establecido en el presupuesto jurídico de la ley, estableciendo una tipicidad incongruente, ya que la conducta y lo descrito en el tipo no corresponde, lo que violenta el principio de Legalidad. A las cuatro y treinta y cuatro minutos de la tarde del día trece de Febrero del año dos mil disiente, me fue notificada Resolución Administrativa No trece de febrero del año dos mil diecisiete a las ocho de la mañana, en el cual RESUELVE NO HA LUGAR, al recurso de revisión interpuesto, puesto la autoridad aduanera procedió con la revisión y análisis de las diligencias contenidas en el expediente administrativo y se encontró que en la hoja de anexo a la Declaración no declaran unidad de medida de las mercancías siendo físicamente lo correcto 234 gramos por paquete, por lo que el recurrente contaba con toda la información e instrumentos necesarios para efectuar el correcto desempeño; nuestra Normativa Aduanera nos indica que uno de los documentos que sustenta la Declaración de mercancías es la Declaración al Valor en Aduana de las mercancías. Esto de conformidad al artículo 321 incisos c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo anterior la aplicación la infracción administrativa se encuentra plenamente justificada y sustentada. CONFÍRMESE En cada una de sus partes la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No aplicada a la Declaración No. L /2016, hasta por un monto de cincuenta pesos centroamericanos (PCA50.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial en momento de la cancelación. INTERPOSICIÓN FORMAL DE RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA IV, toda persona que se consideré agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del 2

3 Servicio Aduanero, podrá impugnar, en base a lo establecido en el artículo 624 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el que expresa que contra los actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, o que deniegue total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de APELACIÓN. Por lo tanto en el ejercicio del derecho que me otorga este cuerpo legal, me dirijo al HONORABLE TRIBUNAL ADUANERO, estando en tiempo, interpongo el formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de Resolución Administrativa Número emitida esta por el Director General de Servicios Aduaneros, en la ciudad de Managua, trece de febrero del año dos mil diecisiete. A las ocho de la mañana, y de la Notificación de adeudo número emitida está por la Administración de Aduana de Peñas Blancas. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS Siendo que la resolución administrativa emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, trece de febrero del año dos mil diecisiete a las ocho de la mañana y notificación de Adeudo número , causa agravios a mí representada, procedo a fundamentar y alegar el presente recurso de apelación en base a lo siguiente: 1.-El Director General de Servicios Aduaneros al resolver No ha lugar en la Resolución Administrativa Número emitida a las ocho de la mañana del día trece de febrero del año dos mil diecisiete, y el Administrador de Aduana Peñas Blancas, han causado agravios a mi representado, ya que la motivación es oscura e incongruente, tanto en la resolución administrativa, como en la notificación de adeudo, como podrá notar en la Notificación de Adeudo expresa en su motivación, en el reconocimiento físico y documental, que al momento de la revisión documental se encontró que en la Hoja de Anexo a la Declaración no declaran unidad de medida de la mercancía siendo físicamente lo correcto 234 GR por paquete, en el expediente administrativo usted podrá notar en anexo de la Declaración al Valor, de la Declaración de Mercancías L-38696, que se declara en la unidad de medida cajas de cartón, siendo la presentación a como la venden de acuerdo a la factura comercial No. F y siendo que en la casilla 30 del instructivo del llenado de la Declaración al Valor establece Casilla No. 30 Cantidad y Unidad de medida. Consignar la cantidad total de las mercancías, así como el código de la unidad de medida, dependiendo de la clase o tipo de mercancías, pueden ser unidades, pares, docenas, gruesas, yardas, metros, litros, libras, kilogramos, toneladas, etc., en este sentido las galletas no se venden en el mercado por gramos, kilos, en el mercado se venden por cajas, paquetes, bolsas y el precio unitario consignado en la factura comercial es por caja, por lo tanto no hemos transgredido lo estipulado por ley, misma que el Director General de Servicios Aduaneros estipula que debimos poner la unidad de medida 234 Gramos. 2.- Que en la infracción administrativa número , establece que encontró que en la Hoja de Anexo a la Declaración no declaran unidad de medida de la mercancía siendo físicamente lo correcto 234 GR por paquete, por lo que se cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, el referido inciso establece Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su 3

4 equivalente en moneda nacional.. El numeral segundo estipula No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente Ley, su Reglamento u otras normas jurídicas, lo que implica que la tipicidad incongruente, ya que la conducta y lo descrito en el tipo no corresponde, sin embargo el Director General de Servicios Aduaneros, expresa en su Resolución que nuestra Normativa Aduanera nos indica que uno de los documentos que sustenta la Declaración de mercancías es la Declaración al Valor en Aduana de las mercancías. Esto de conformidad al artículo 321 incisos c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, tengo a bien indicar que el artículo 320 del mismo cuerpo legal, que la Declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, j) Valor en Aduana, por lo que el artículo 321, La declaración de mercancías deberá sustentarse (basarse), según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes, en otras palabras este artículo establece que los datos que debe contener la Declaración de Mercancía se deben basarse en los documentos tales como la Declaración al Valor, se tomarán los datos del valor que se declare en la Declaración de Mercancías, y no son documentos que anexaran a la Declaración de Mercancías, por lo que se le está dando una interpretación extensiva a este artículo. Así mismo en el artículo 210 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor (...) Que según la Real Academia Española; en la, significa consabido en el tiempo y lugar, por lo que significa que en el tiempo y el lugar que se presenta la Declaración de Mercancía se debe presentar la Declaración del Valor. En el artículo 16 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 73 del 21 de abril de En su artículo 16 expresa: Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1.- En Importación a) Factura Comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante de banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías, para aplicación de preferencias arancelarias. g) El certificado de peso volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada. Que estos son los documentos que se anexaran a la Declaración de Importación, y no está la Declaración al Valor de las Mercancías. En este sentido la ley que sanciona cualquier acto en la DVA es la Ley 421, Ley de Valoración Aduanera y de Reforma a la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes en su artículo 14 el cual establece que en materia de infracciones y sanciones derivadas de una incorrecta declaración del valor en aduana, así como de recursos administrativos, se procederá de conformidad con la legislación aduanera vigente, en la cual describe que será sancionado por una incorrecta declaración al valor. Y en el Reglamento a la Ley 421, Ley de Valoración Aduanera y de Reforma a la Ley No. 265, en su artículo 22 Infracciones Administrativas. 3.- El principio sancionador debe comenzar con el de Legalidad en un doble sentido, formal y material, pues solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por la ley, siendo también la ley la que delimite las 4

5 sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas, esto significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino solo aquellas tipificadas por la ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la calidad del tipo, además de la proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiere corresponderle. La tipificación no corresponde al hecho descrito en el acto administrativo notificado, ya que dicho principio que la imposición de toda sanción supone la existencia de una norma en la que se describe de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción. La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de Derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito. Y que dicha Legalidad esta tutelada por la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 130. Por tanto este acto es nulo absolutamente. PETICIÓN Teniendo en consideraciones todas y cada uno de los alegatos del presente escrito, se ha podido demostrar que la Resolución Administrativa , emitida esta por el Director General de Servicios Aduaneros, en la ciudad de Managua, trece de febrero del año dos mil diecisiete. A las a las ocho de la mañana, no están ajustadas a derecho, violentando de manera flagrante el orden aduanero, legal y constitucional, apartándose de los principios rectores del Derecho Administrativo y Aduanero en el orden técnico, jurídico y constitucional, por cuanto dicha resolución me causan agravios que me son lesivos al patrimonio y seguridad, para que vuestra autoridad ADMITÁIS, TRAMITÉIS, este recurso de apelación a efectos de que declaren la nulidad absoluta y dejen sin efecto la Resolución y se me restituya mis derechos y garantías por las actuaciones anómalas y fuera de todo orden legal. Por lo que formulo las peticiones legales siguientes: 1.- Me tengáis como parte, otorgándome la intervención de ley que en derecho corresponde. 2.- Admitáis el presente recurso de Apelación. 3.- Admitáis como prueba documental las que se adjuntan al presente escrito. 4.- Declaréis con lugar al presente recurso de Apelación, el cual interpongo en tiempo y forma, revocando la Resolución dictada por la autoridad recurrida el trece de febrero del año dos mil diecisiete. A las ocho de la mañana. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada , en la calidad en que actuaba, argumentando que la autoridad recurrida transgredió el principio de legalidad al confirmar la Infracción Administrativa No , por el monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos) o su equivalente en moneda nacional, emitida por el Administrador de Aduana Peñas Blancas. Argumentó la Apelante, que los hechos por los cuales se le infraccionó no se encuentran tipificados conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; por otra parte, alegó que el Arto. 64, numeral 4), de la precitada Ley No. 265, reformado, no es aplicable a los hechos sancionados, por lo que solicitó la anulación de la Resolución Administrativa No y la Notificación de Adeudo de la Infracción Administrativa No. 5

6 Al examinar los elementos probatorios que componen el expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA en la Resolución recurrida, y lo alegado por la Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, constató que en el folio No. 17 del expediente de la causa, rola Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por el Administrador de Aduana Peñas Blancas, el día siete de diciembre del año dos mil dieciséis, aplicada a la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L /2016, en la cual se le notificó a la Agencia Aduanera NICARAGUA, S.A., en representación del consignatario , S.A., parte conducente, lo siguiente: ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN DOCUMENTAL SE ENCONTRÓ QUE EN LA HOJA DEL ANEXO A LA DECLARACIÓN NO DECLARAN UNIDAD DE MEDIDA DE LA MERCANCÍA SIENDO FÍSICAMENTE LO CORRECTO 234 GR POR PAQUETES POR LO TANTO... Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por lo cual 1e notificamos que debe cancelar al término de 15 días la suma de $50.0 Pesos Centroamericanos o su equivalente al córdoba al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación. Última línea. V Que en relación con la aplicación de sanción por infracción administrativa con base en el Arto. 64, numeral 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma, y en consonancia con lo constatado en el Considerando precedente, esta Autoridad comprobó que la infracción referida, fue aplicada por omisión de manifestar unidades de medida en el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana de la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-38696/2016, visible en los folios Nos. 20 al 25 del expediente de la causa. No obstante, antes de comprobar si efectivamente existe anotación errónea u omisión en dicho documento, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera determinar si la base legal utilizada por el Servicio Aduanero, el Arto. 64, numeral 4), de la citada Ley No. 265, reformada, es aplicable a los hechos que originaron la causa. En ese sentido, se observa que dicho artículo, en parte conducente, establece lo siguiente: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: (...) 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional ; y que al respecto el numeral 2) del artículo citado refiere: No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas ( ). Con base en lo anterior, se considera que los documentos a que se refiere el Arto. 64), numeral 2), de la citada Ley No. 265, reformada, en el caso de los documentos anexos a la declaración aduanera de importación, son los establecidos en el Arto. 16, numeral 1), de la citada Ley No. 265, el que íntegra y literalmente expresa, lo siguiente: Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere 6

7 el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero.. De lo antes señalado, se desprende que la base legal utilizada por el Administrador de Aduana Peñas Blancas, no es pertinente al hecho sancionado, pues nos encontramos ante una omisión de datos en un documento que no se encuentra preceptuado, ni regulado, al amparo del Arto. 16, numeral 1), de la referida Ley No Por lo tanto, este Tribunal estima que en la causa traída a conocimiento, el Recurrente no incurrió en anotación errónea de datos en los documentos adjunto a la declaración aduanera conforme lo dispuesto en el Arto. 16, numeral 1), de la Ley No. 265; por consiguiente, el Arto. 64, numeral 4), de la Ley No. 265, reformado, no es aplicable. Asimismo, dichos actos no se ajustaron al ordenamiento jurídico aduanero y al emitirlos, el Administrador de Aduana Peñas Blancas no se sujetó al principio de legalidad, siendo que el principio de tipicidad o de taxatividad debió ser el elemento primordial para sostener dicha infracción administrativa a fin que los derechos e intereses del administrado contaran con la garantía de la tipificación correcta. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Artos. 16, numeral 1), y 64, numerales 2) y 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA 7

8 IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada , en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho de la mañana del día trece de febrero del año dos mil diecisiete, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las ocho de la mañana del día trece de febrero del año dos mil diecisiete. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal la Notificación de Adeudo por la Infracción Administrativa No , por un monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional, emitida por el Administrador de Aduana Peñas Blancas. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos Resolución No. 305-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Resolución No. 45-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 96-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 108-2014. Managua, once de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802,

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Resolución No

Resolución No Resolución No. 102-2013. Managua, trece de febrero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No.

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Resolución No. 122-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y veinte minutos de la mañana.- CONSIDERANDO I Que la creación y

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 616-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de octubre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 188-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos Resolución No. 399-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 84-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de febrero del año dos mil catorce. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 1109-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de diciembre del año dos mil trece. Las nueve y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos Resolución No. 108-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. Resolución No. 99-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 875-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de octubre del año dos mil trece. Las ocho y treinta minutos de la mañana del día. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 97-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 818-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y dieciséis minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 675-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de noviembre del año dos mil catorce. Las ocho y veinticinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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Por presentado escrito el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, por parte del

Por presentado escrito el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, por parte del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1707015TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas diez minutos del día veintitres

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos Resolución No. 428-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 22-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Resolución No. 779-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Las nueve y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 568-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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