Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de noviembre del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de noviembre del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida a la una y quince minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). III. RELACIÓN DE HECHOS Y ALEGATOS: Efectivamente el día martes 06 de junio 2017 grabamos en el sistema y presentamos al módulo de gestión de riesgos de la Administración de aduana Managua nuestra declaración aduanera de Importación No. L-35572/2017 consignado a mi Representada , S.A. ( ), siendo el resultado de selectividad ROJO por lo que se procedió a la revisión física y documental de las mercancías y documentos que sustentan la declaración y el aforador que efectuó la revisión física y documental en la cual determinó el error en la posición arancelaria en la cual se lee así: COMO RESULTADO DEL EXAMEN FÍSICO Y DOCUMENTAL REALIZADO PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA C-35572/2017, A NOMBRE: , S.A. ( ) CON RESULTADO DE SELECTIVIDAD ROJO. MISMO QUE FUE EFECTUADO EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 336 DEL RECAUCA Y ARTÍCULO 32 DE LA LEY 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, REALIZADO EN EL ALMACÉN , EL DÍA 12/06/2017, EN PRESENCIA DEL , IDENTIFICADO CON CÉDULA , DE LA AGENCIA ADUANERA S.A., INICIANDO A LAS 2:00 P.M., FINALIZANDO LAS 4:40 P.M., SE CONSTATÓ QUE LA AGENCIA COMETIÓ ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DECLARADA EN LAS SIGUIENTES POSICIONES: POSICIÓN 01, AL DECLARAR 350 KIT DE ARRASTRE PARA MOTOCICLETAS, MARCA: NPC, REFERENCIAS A01- KITH, KITH, KITH, DX KITH, JA-1312-Q6-KITH. 36-DK00-36-KITH, JL KITH, DH KITH KIT, KVC-915-KITH, KITH Y KIT EN LA POSICIÓN ARANCELARIA , SIENDO EL CRITERIO DEL AFORADOR EL INCISO ARANCELARIO POR CONSTATARSE FÍSICAMENTE QUE SE TRATAN DE KITS DE 3 PIEZAS COMPUESTO POR UNA CADENA CON DOS SPROKET PARA MOTOCICLETAS: POSICIÓN NO. 3 AL DECLARAR LA CANTIDAD DE 600 UNIDADES DE PASTILLAS DE FRENO. PARA MOTOCICLETAS, MARCA: ICHIBAN, REFERENCIA DK , DK Y JL , EN LA POSICIÓN ARANCELARIA COMO SI SE TRATARAN PARTES DE BICICLETAS, SIENDO EL CRITERIO DEL AFORADOR EL INCISO ARANCELARIO YA QUE SE TRATAN DE PARTES PARA MOTOCICLETAS, POR APLICACIÓN DE LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 DE (SAC). POR LO QUE AL HABER DISCREPANCIAS DE CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, SE PROCEDIÓ A EXTRAER MUESTRA ÚNICA CERTIFICADA, CONFORME LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 341 Y 344 DEL RECAUCA Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ROMANO II DE LA CIRCULAR 2

3 TÉCNICA NO. 125/2003, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO: SOLICITÁNDOSE A LA DIVISIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA DGA, LA DETERMINACIÓN DE LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, MEDIANTE MEMORÁNDUM NÚMERO: AAM/ODML/883/VI/2017 DEL 29/06/2017. QUE LA DIVISIÓN TÉCNICA ADUANERA, COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LAS CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA REALIZADAS POR LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANA. CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO NÚMERO 54/2006, MEDIANTE MEMORÁNDUM CON REFERENCIA DTA-AICA-1738-VII-2017 DEL 27/07/2017, DETERMINÓ LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE: A) KIT PARA ARRASTRE DE MOTOCICLETA, COMPUESTO DE1 CADENA Y 2 SPROKET, MARCA: NPC, REFERENCIA A01- KITH, KITH, 36-DK00-36-KITH KITH KITH KVC KITH, JL KITH, 64511, KITH, JA-1312-Q6-KITH, DX KITH, KITH, DH KITH, EN EL INCISO ARANCELARIO , POR APLICACIÓN DE LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 DEL SAC. POR LO TANTO, SE PROCEDE A ELABORAR LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA PARA CORREGIR LAS DIFERENCIAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349 DEL RECAUCA. ARTÍCULOS 14 Y 38 DE LA LEY 265 Y LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 3.14 DEL ROMANO III DE LA CT/125/2003, HACIENDO EFECTIVO EL COBRO DE LOS IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR, MÁS UN TANTO IGUAL AL PERJUICIO TRIBUTARIO, EN CONCEPTO DE MULTA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 265, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY ULTIMA LÍNEA...Honorables Magistrados de este Excelentísimo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A.), con todo el respeto que merecéis, en fecha tres de octubre de 2017 a las tres y quince minutos de la tarde fui notificado resolución administrativa No emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros la que en su parte resolutiva declara NO HA LUGAR a nuestro recurso interpuesto con fecha veintiuno de agosto del dos mil diecisiete. Es sorprendente analizar exhaustivamente los procedimientos aplicados desde su inicio a nuestra declaración aduanera L , así mismo los alegatos expuestos por el Honorable Licenciado Eddy Francisco Medrano Soto en calidad de Director General de Aduanas, mismos que están fuera del contexto jurídico existiendo una clara violación a los derechos y garantías constituciones de mi representada , S.A. ( ). Honorables Magistrados de este Excelentísimo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, con todo el respeto que merecéis, existe una clara violación a los derechos y garantías constitucionales de mí representada , S.A. ( ) debido a que la circular técnica No. CT/125/2003 EXTRACCIÓN DE MUESTRAS EN LAS ADMINISTRACIONES Y DELEGACIONES DE ADUANAS. LOS DEPÓSITOS ADUANEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS, autorizada por el Licenciado Eddy Francisco Medrano Soto con fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres, en el numeral 3 parte in fine; establece claramente: La autoridad 3

4 aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo de siete días para realizar el análisis, sin embargo este procedimiento no fue aplicado por cuanto la extracción de muestra se efectuó con fecha DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE y hasta el once de agosto del corriente año, DOS meses después de iniciado el proceso de revisión únicamente la administración de aduana Managua procede a notificar la notificación de adeudo bajo número No en donde se le notifica el valor a pagar de hasta por la suma de Novecientos Once Pesos Centroamericanos con 76/100 (PCA911.76), sin dar formalmente una explicación o conclusión mediante notificación en que se fundamentó el análisis de las mercancías hasta por la suma antes suscrita. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 344. PROCEDIMIENTO DE LA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS. Que establece literalmente: Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación DEBERÁ CONSIGNARSE EN ACTA, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático (...) misma que no está firmada por el Licenciado en calidad de Administrador de Aduana Managua, conforme lo establece el Decreto No Reglamento a la Ley 265 articulo 39 en donde establece literalmente: A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente: 1) Llamarán al Administrador de aduana o quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos, el ACTA DE RECONOCIMIENTO que se llene con tal motivo (...). Por cuanto es meramente IMPROCEDENTE lo alegado por el Honorable Licenciado Eddy Francisco Medrano Soto al manifestar en la resolución administrativa No folio dos (02) parte in fine literalmente indica: Asimismo esta demás señalar que el acta de complementaria no fue firmada por el administrador, si en reiteradas resoluciones se ha externado que todo funcionario aduanero en el ejercicio de su cargo y de las actividades designadas tiene la plena facultad de aplicar, supervisar y controlar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera (...) siendo los funcionarios públicos garante del debido proceso. Es claro y notorio que el Licenciado Eddy Medrano está AFIRMANDO bajo el principio de autodeterminación que el acta no está firmada por el Licenciado , en calidad de Administrador de Aduana Managua por cuanto no cumple no lo establecido en la legislación nacional vigente.- Así mismo se incumplió con el procedimiento de revisión de mercancías conforme el artículo 336 VERIFICACIÓN INMEDIATA: último párrafo indica literalmente: El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías, conforme lo que establece la circular técnica CT 135/2011 Reglas Generales Sobre el Procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado. Honorables Magistrados de este Excelentísimo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo con todo el respeto que os merecéis la legislación es clara cuando dice; salvo que la autoridad aduanera requiera un plazo mayor, en todo caso los funcionarios de aduana debieron de realizar formalmente una notificación en donde se exprese claramente que el plazo se iba a 4

5 extender conforme lo establece la circular técnica CT 135/2011 sin embargo no se nos fue notificado conforme la legislación nacional. Por cuanto considero que los derechos y garantías constitucionales de mi representada fueron totalmente violatorios incumpliendo con los presupuestos jurídicos como son el principio de legalidad, principio de seguridad jurídica entre otros (...) conforme lo establece la Ley 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua en su artículo 51 NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN: Es nula absolutamente cualquier resolución que se dicte, que no fuese de las relativas al pronunciamiento de abstención, por quien está obligado a abstenerse forme a las causales señaladas en el artículo que se refiere a las causas de abstención y recusación. Por otro lado Honorables Magistrados y con todo respeto se pudo observar que por ningún lado de la resolución administrativa No el Honorable Licenciado Eddy Francisco Medrano Soto, se pronunció a mi alegato en lo que respecta a las reglas generales para la interpretación del sistema arancelario. Es importante mencionar que efectivamente en la posición 01 del DVA se declaran 350 KIT DE ARRASTRE CON SPROKET PARA MOTOCICLETAS, MARCA: NPC en la posición arancelaria con base imponible 15% I.V.A esto obedece a que se tratan de KIT DE ARRASTRE CON SPROKET PARA MOTOCICLETAS. Por otro lado en la posición No. 3 se declaran: 600 UNIDADES DE PASTILLAS DE FRENO PARA MOTOCICLETAS, en la posición arancelaria , esto en virtud de que se tratan de PASTILLAS DE FRENO PARA MOTOCICLETAS, la misma posición arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericanos SAC, es clara y especifica por cuanto indica literalmente FRENOS, INCLUIDOS LOS BUJES CON FRENO Y SUS PARTES. De conformidad a lo establecido en el arancel centroamericano de importación, página número I de las Reglas generales para la Interpretación del sistema arancelario Centroamericano SAC en la regla número 3 en su inciso a) establece literalmente: Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por la aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: LA PARTIDA CON DESCRIPCIÓN MÁS ESPECIFICA nosotros mantenemos nuestra posición arancelaria y por ninguna circunstancia hemos o estamos evadiendo al fisco y/o al estado de Nicaragua, por cuanto es una empresa legalmente constituida y cumple con el pago de los impuestos apegados a derecho.- Incumpliendo con lo que establece la Ley 902 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en sus artículos 198 REQUISITOS FORMALES DE LAS SENTENCIAS: Las sentencias se dictarán en nombre de la República de Nicaragua, serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo (...) así mismo el capítulo X REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 199 CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD: Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. La autoridad judicial sin apartarse de la causa de pedir, los supuestos de hecho y fundamentos de derecho alegados en cada caso particular, resolverá conforme a las normas jurídicas pertinentes o aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, la autoridad judicial hará con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 201 MOTIVACIÓN: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos tácticos v jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos 5

6 elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Artículo 202 CONGRUENCIA: Las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el proceso.-honorables Magistrados con todo respeto que os merecéis, otra clara violación a las leyes vigentes como es la Ley 902 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA establece claramente que las resoluciones se notificaran el mismo día o al día siguiente de dictadas, siendo que la resolución No fue emitida el día jueves veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete, la misma se notificó HASTA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE DEL CORRIENTE AÑO, por cuanto incumple a lo que establece el artículo 145 NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES: Las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de dictadas, a todos los que sean parte en el proceso (...) Por cuanto todo lo actuado y el acta de reconocimiento emitido por la Administración de Aduana Managua emitida a las 13:32:04 minutos de la tarde del catorce de junio del dos mil diecisiete por el funcionario de aduana acarrean NULIDAD DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. Los siguientes presupuestos jurídicos justifican el principio de legalidad, el debido proceso de ley y el principio de seguridad Jurídica. 1) El artículo 34 inc. 4 Cn. Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas: A qué se le garantice su intervención y debida defensa del inicio del proceso como procedimiento a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa 2) El artículo 34 Cn., párrafo ultimo enseña que las garantías mínimas establecidas en el proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales; 3) En relación al derecho al debido proceso de ley la Corte Suprema de Justicia en el considerando VIII de la Sentencia No , a las diez de la mañana del veintiocho de agosto del año dos mil nueve, la Sala de lo Contencioso Administrativo invocando una sentencia de la Sala Constitucional anotó: En ese sentido la Sala Constitucional en Sentencia , Cons. IV dijo: Para la aplicación y Materializar estas grandes líneas y principios, el debido proceso exige para las personas sometidas jurisdicción y al proceso Administrativo, que los Jueces y Magistrados (de la administración de justicia) y los servidores públicos de la (administración pública) tienen la obligación de garantizar de forma escrupulosa, exquisita v celosa lo principios siguientes entre otros. El respeto a la garantía del principio de legalidad, audiencia de la presunción de inocencia a no ser obligado a declarar contra sí mismo su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesar culpable; causalidad a que se respete la dignidad humana, derecho a la defensa (material y técnica) Principio de Proporcionalidad, celeridad procesal (...). El Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en resolución No emitida el día catorce de enero del año dos mil trece a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, afirmó lo siguiente: Para el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo no cabe considerar como legitimo un proceso que se encuentra viciado desde su inicio (...). Por cuanto considero que el ACTA DE RECONOCIMIENTO está contaminada de nulidad absoluta e insubsanable inhabilitado para producir actos jurídicos eficaces por que no está emitido conforme a derecho, por consiguiente no cumple con los requisitos de legalidad debida y no puede tenerse como un acto legalmente valido, aplicándose válidamente la teoría del árbol envenenado en virtud del cual los 6

7 actos derivados de un acto ilegal.- En virtud de lo anterior manifestado PIDO con todo respeto a los Honorables Magistrados de este Excelentísimo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A.), de instruir al señor Director de Aduanas, Licenciado Eddy Francisco Medrano Soto, en calidad de Director General de Aduanas, dejar sin ningún efecto legal la Resolución Administrativa No y la notificación de Adeudo No , por cuanto todo relacionado en la cédula de notificación y/o sentencia incumple con lo que establecido en el artículo: 199 de la Ley 902 del CPCN, referente a la CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD: Las sentencias deben de ser claras, precisas y exhaustivas. Artículo 202 de la Ley 902 CONGRUENCIA: Las Sentencias deben de ser congruentes con las pretensiones de partes, deducidas oportunamente en el proceso. Artículo 211 de la Ley 902 en el Capítulo XII Nulidad de los actos procesales PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD: Las autoridades judiciales garantizarán la estabilidad de los procesos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La nulidad de la actuación procesal no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, causando perjuicio a las partes; cuando se atente contra el orden público o se viole el principio de legítima defensa. IV.- PEDIMENTO DE LEY: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA IV Principio de Legalidad de las Actuaciones ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, tramite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera Con fundamento en el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece literalmente: Ningún Cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que confieren la constitución y las leyes.- Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.- Con fundamento en el artículo 131 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es notorio que existe una clara violación a los principios y garantías constitucionales, mismo artículo indica literalmente: Los funcionarios de los cuatro poderes elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben de informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender, escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Por lo anterior expuesto, PIDO al Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A.), Revocar la Resolución Administrativa No y la notificación de adeudo bajo No de declaración complementaria hasta por la suma de Novecientos Once Pesos Centroamericanos con 76/100 (PCA911.76) y deje sin ningún efecto legal, amparada en la declaración aduanera No. IMP-4 L por violentar el debido proceso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, argumentando que el Acta de Reconocimiento no fue firmada por el administrador de Aduana, como lo establece el Arto. 39, numeral 1), del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS 7

8 REGÍMENES ADUANEROS, que a su criterio es un acto contaminado de nulidad absoluta e insubsanable. Este Tribunal examinará si, tal como alega el recurrente, el ACTA DE RECONOCIMIENTO, no fue firmada por el administrador de Aduana Managua y si la base legal invocada por el apelante, el Arto. 39, numeral 1), del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS, es aplicable al acto que pretende impugnar, pues de tener fundamento el argumento de la parte apelante, no habría razón de conocer los demás alegatos de forma y de fondo. En ese sentido, de las diligencias que conforman el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, observó lo siguiente: 1) Que en fecha siete de junio del año dos mil diecisiete, a las cuatro y cincuenta y tres minutos de la tarde, la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima, en representación del importador , SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó ante la administración de Aduana Managua, la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-35572/2017, con RESULTADO DE SELECTIVIDAD **ROJO** (REVISIÓN FISÍCA Y DOCUMENTAL), visible en el folio No. 24; 2) Que la señora , funcionaria de la administración de Aduana Managua, suscribió el documento denominado ACTA COMPLEMENTARIA, emitida a la una y treinta y dos minutos de la tarde del día catorce de junio del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 23, que contiene el resultado de la verificación física y documental realizada a las mercancías, observándose al final de la referida Acta Complementaria, la firma del señor , gestor aduanero de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima, quien se identificó con cédula de identidad ciudadana No , plasmada en el campo de la Firma Agente Aduanero, y firma ilegible visible en el campo de Funcionario Aduanero (Nombre y Firma), con el sello de Aforador Aduana Managua; además, se observa el espacio sin llenar en el campo del Vo. Bo. Administrador o Jefe de Departamento Técnico. 3) Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , visible en el folio No. 8, emitida el día treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete, por el señor , administrador de Aduana Managua, que en parte conducente dice: cometió error en la clasificación arancelaria declarada en las siguientes posiciones; Posición N 1, al declarar 350 Kit de arrastre para motocicletas, Marca NPC, referencias, A01-KITH, KITH, KITH, DX KITH, JA KITH, 36- DK00-36-KITH, JL KITH, DH KITH, KIT, KVC-915-KITH, KITH y KIT, en la posición arancelaria , siendo el criterio del aforador el inciso arancelario , por constatarse físicamente que se tratan de Kits de 3 piezas compuesto por una Cadena con dos Sproket para motocicletas; Posición N 3, al declarar la cantidad de 600 unidades de pastillas de freno, para motocicletas, Marca ICHIBAN, referencia DK , DK y JL , en la posición arancelaria , como si se trataran partes de bicicletas, siendo el criterio del aforador el inciso arancelario , ya que se tratan de partes para motocicletas, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del (SAC). ; 4) Que mediante escrito presentado a las once y veinte minutos de la 8

9 mañana del día veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, visible en los folios Nos. 1 al 6, ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) compareció el licenciado , en el carácter en que actuaba, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , expresando en parte conducente lo siguiente: este presupuesto jurídico no se cumplió, dado a que el acta de reconocimiento que establece la legislación aduanera no firma el Licenciado , en calidad de Administrador de Aduana, siendo dicha acta nula de toda nulidad absoluta ; 5) Que mediante Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida a la una y quince minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, resolvió el Recurso de Revisión, expresando en el Considerandos VI de la Resolución, en parte conducente lo siguiente: VI asimismo esta demás señalar que el acta complementaria no fue firmada por el administrador, si en reiteradas resoluciones se ha externado que todo funcionario aduanero en el ejercicio de su cargo y de las actividades designadas tiene la plena facultad de aplicar supervisar y controlar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente, es decir que todo funcionario está facultado para comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que corresponde y recaudar los tributos a que este sujeto el ingreso o salida de las mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan, en el artículo 8 del CAUCA, refiere Potestad Aduanera... V Que este órgano colegiado observó que el ACTA COMPLEMENTARIA de la una y treinta y dos minutos de la tarde del día catorce de junio del año dos mil diecisiete, fue firmada por el señor , de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima, y por la señora , aforadora de la administración de Aduana Managua; de lo antes examinado se comprueba que el Acta Complementaria no fue firmada por el administrador de Aduana Managua, como lo establece el Artículo 39, numeral 1), del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO DE LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, que en su parte conducente íntegra y literalmente preceptúa: Arto. 39 A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente: 1) Llamará al Administrador de la Aduana o a quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos, el Acta de Reconocimiento que se llene con tal motivo. Quedando evidenciado en el presente caso, que la administración aduanera actuó fuera del marco legal, en clara violación a las garantías procesales del recurrente y al debido proceso administrativo establecido en el Arto. 34 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en la que se estatuye la importancia de acoger estas garantías procesales tanto en el proceso judicial como en el ámbito administrativo, lo que nos permite llegar a la conclusión que la violación cometida abarca no solo el aspecto sustantivo de la norma especial, sino también transgresiones de carácter procesal, por lo que se debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación ante la existencia de elementos suficientes para acoger la pretensión expuesta por el recurrente, por lo 9

10 que este Tribunal considera necesario hacerle un llamado de atención al titular de la administración aduanera, por incumplir reiteradamente los requisitos formales para la validez del ACTA COMPLEMENTARIA, llevada a efecto en el proceso aduanero de verificación inmediata a fin de que observe e instruya a sus subordinados al cumplimiento del debido proceso, y ajusten sus actuaciones al cumplimiento de los requisitos esenciales contenidos en las leyes ordinarias y las disposiciones administrativas que regulan la materia aduanera en nuestro país. Razón por la cual, se deben revocar la Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida a la una y quince minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA, y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 39, numeral 1), del Decreto No. 3-98, REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS; Artos. 198, 199, 200, 201, 202 y 206 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida a la una y quince minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 779/2017, emitida a la una y quince minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete. En consecuencia, revóquese la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por el monto de PCA (Novecientos once pesos centroamericanos con 76/100), o su equivalente en moneda nacional, emitida por el administrador de Aduana Managua. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 10

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 16-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 74-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, ocho de febrero del año dos mil trece. Las ocho y ocho minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 108-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil doce. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 92-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 17-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de enero del año dos mil trece. Las ocho y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Resolución No. 45-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 95-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 96-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 859-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y veintiséis minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Resolución No. 773-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 818-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y dieciséis minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. Resolución No. 99-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No Resolución No. 102-2013. Managua, trece de febrero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No.

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 188-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta Resolución No. 52-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 108-2014. Managua, once de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802,

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 22-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de noviembre del año dos mil quince. Las once y veinte minutos Resolución No. 565-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de noviembre del año dos mil quince. Las once y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos Resolución No. 108-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de junio del año dos mil quince. Las ocho y diez mintos Resolución No. 254-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de junio del año dos mil quince. Las ocho y diez mintos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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