Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
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- María Jesús Chávez Miranda
- hace 7 años
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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de noviembre del año dos mil catorce. Las ocho y veinticinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1
2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve de la mañana del día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, emitida por la Directora General ad interim de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RESEÑA DEL ACTO RECURRIDO. Recurro a su instancia basado en el Arto. No. 127 del CAUCA IV y los Artos. 624, 625, 643, del RECAUCA IV, para interponer Recurso de Apelación a Notificación por Infracción Administrativa Numero , a nombre de mi representado, S.A., la cual cita Por este medio se notifica infracción administrativa por un monto de US$50.00 (Cincuenta Pesos Centroamericanos) elaborados a la declaración de importación No. L-43934/2014, como resultado del reconocimiento aduanero efectuado, en el cual se encontraron datos erróneos en el anexo al D.V.A, en la Casilla #31 (IDENTIFICACIÓN COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS) en la posición 4, Item 10, donde se declaró Calzado para Damas de Cuero, siendo lo correcto Zapatillas para Caballeros 70% sintético, 30% textil, esto conforme revisión física efectuada según consta en el Acta de Reconocimiento debidamente notificada por lo que se aplica Multa Administración establecida en el inciso 4 del Artículo 64 de la Ley 265 Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, reformado por el Articulo 24 de la Ley de Valoración en Aduana. Para tal efecto se interpuso Recurso de Revisión cumpliendo los procedimientos establecidos en la Legislación Aduanera basados en los Artículos No. 127 del CAUCA IV, Artículo No. 75 de la Ley No. 265 Ley del Autodespacho, y Artículos No. 306, 623, 627 del RECAUCA IV, en donde se expuso tácitamente que es un error de typeo, ya que literalmente se puso lo mismo del ítems anterior en la casilla No. 31, lo cual causo error de CopyPag (Calzado para Damas de cuero), pero en Casilla No. 32 se declara correctamente (Zapatillas para Caballeros 70% Sintético, 30% Textil), lo cual podemos notar es un error literal de typeo, pero está Clasificado en la misma Posición Arancelaria, es decir que si hablamos de Tributos al Estado, No hubo, ni existió Perjuicio Tributario al Fisco, al Estado, ni Estadístico, debido a que podrán notar que existió fue un error al momento del llenado en la Casilla #31 y 32. Igualmente podríamos mencionar que en el Articulo #62 del Reglamento de la Ley 265 Ley del Auto despacho, Decreto No. 3-98, ratifica que tampoco se consideran que se incurre en la Infracción citada cuando exista discrepancias en los datos relativos a la Clasificación Arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni afecte la información estadística, también expresa que No se consideran anotaciones erróneas las faltas de ortografía en la declaraciones, ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten las estadísticas del comercio exterior. Igualmente podríamos mencionar que en el Artículo #62 del Reglamento de la Ley 265 Ley del Auto despacho, Decreto No. 3-98, ratifica que tampoco se consideran que se incurre en la Infracción citada cuando exista discrepancias en los datos relativos a la Clasificación Arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni afecte la información estadística, también expresa que No se consideran anotaciones erróneas las faltas de ortografía en la declaraciones, ni, otras pequeñas 2
3 faltas, siempre que no afecten las estadísticas del comercio exterior. En este caso estamos hablamos de mercancía denominada Calzado para Damas en donde sean para Damas y/o Caballeros, la Posición Arancelaria es la misma, al igual los tributos (Gravámenes Porcentuales) son los mismos conforme a lo que tipifica el Sistema Arancelario Centroamericano, (SAC) actualizado, sus Cantidades correctamente, por lo tanto no hay perjuicio fiscal, tributario para que sea motivo de una Infracción Administrativa de Cincuenta Pesos Centroamericanos, pero que si podemos expresar que conforme el error literal ortográfico efectuado cabria legalmente apegados a la Legislación Aduanera una Multa de Cinco Pesos Centroamericanos, en base al Artículo No. 64, Inciso 17, igualmente tomando lo que ratifica el Memorándum de Aduana No. DGA-DT-BMG- 434-III-2003 con fecha del 14 de Marzo del 2003 firmado por el Licenciado, Director Técnico de la DGA para esa fecha, en donde expresa en su Numeral 5, Inciso 5.1 que dice literalmente; En vista que la mayoría de los casos planteados se refieren a Errores en la utilización del patrón informático que no se corresponde con el patrón autorizado en la circular técnica sobre la materia, este Incumplimiento se deberá Sancionar con una Multa Administrativa de Cinco Pesos Centroamericanos. Por tanto en fecha del diecinueve de septiembre del año dos mil catorce a las dos y diez minutos de la tarde, se recibe Notificación de la Dirección General de Aduanas en donde hace saber mediante Cédula Resolución Administrativa No y conforme el Expediente que rola No. 507/2014 en donde expresa que sus puntos: CONSIDERANDO: I Que el tenor del artículo 15, numeral 16) del decreto No. 339 Ley creadora de la dirección general de servicios aduaneros y de la dirección general de ingresos de conformidad al artículo 30, numeral 16) del decreto No de reformas e incorporaciones al reglamento de la ley creadora de la dirección general de servicios aduaneros y reformas a la ley creadora de la dirección general de ingresos y articulo 623 del reglamento al código aduanero uniforme centro americano (RECAUCA IV); por lo que corresponde a esta autoridad resolver sobre los recursos de revisión que interpongan a los ciudadanos en el ejercicios sus derechos. II que el código aduanero uniforme centro americano establece en su artículo 6 lo siguiente el servicio aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que este sujeto el ingreso o salida de mercancías, de acuerdo a los distintos regímenes que establece al servicio aduanero corresponde la generación de información oportuna la fiscalización de la correcta determinación a los derechos o impuestos la prevención represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este código y reglamento. III Que mediante acuerdos administrativo número 024/2014, el suscrito director general Eddy Francisco Medrano Soto, en calidad de director de la dirección general de servicios aduaneros de la república de Nicaragua calidad acreditada con acuerdo ministerial del ministerio de hacienda y crédito público, vigente a partir del día once de enero del año dos mil siete en uso de las facultades conferidas en los artículos 6 numeral 2, y 15 numeral 4 y 5 de la, ley 339 ley creadora de la dirección general de servicios aduaneros y de reforma a la ley creadora de la dirección general de ingresos ACUERDA: primero; designar como director general ínterin de la 3
4 dirección general de servicios aduaneros a la compañera Fresialy Centeno Peralta, con las funciones y facultades que le correspondan de conformidad con la legislación aduanera conexas y vigentes, a partir del día trece de septiembre del año en curso, dado en la ciudad de Managua a los doce días del mes de septiembre del año dos mil catorce. IV que según artículo 127 del cauca el que literalmente dice, impugnación de resoluciones y actos toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que se señale el reglamento y concordancias con el articulo 623 recurso de revisión íntegramente dice: contra las resoluciones y actos finales dictado por la autoridad aduanera que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto el recurso de revisión ante la autoridad que dicto el acto o ante la autoridad superior del servicio aduanero, dentro del plazo de cinco días siguiente a la recepción del recurso siguiente a la fecha de la recepción del recurso a la autoridad superior, dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del servicio aduanero, esta deberá resolverlo. V que conforme el código aduanero uniforme centroamericano se establece: artículo 122 infracción aduanera constituye infracción aduanera toda transgresión de la legislación aduanera. Las Infracción aduanera puede ser: administrativas, tributarias o penales. Y artículo 123. Infracción administrativa constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito. VI Que el recurrente en el recurso impugnativo alega en defensa de su representado lo siguiente: que de conformidad con la circular técnica número , titular II - numeral: donde se especifica la correcta descripción de la mercancía en la declaración del valor en aduana u hoja (anexo de ampliación de detalle por posición arancelarias según corresponda, al igual se describirá de conformidad al artículo 16 numeral I literal a de Ley 265 ley de auto despacho,en la cual dice textualmente que deberán indicar la especificaciones como descripción, series, marca, modelo, entre otros ya que literalmente se puso lo mismo ítems anterior en la casilla 31 lo cual causo de copypag (calzado para dama de cuero),pero la casilla número 32 se declara correctamente (zapatilla para caballero 70% sintético 30% textil) lo cual podemos notar es un error literal de typeo, pero está clasificado en la misma posición arancelaria es decir que si hablamos de tributos al acta o no hubo ni existió perjuicio al fisco al estado ni estadístico debido a que podrán notar que existió, fue un error al momento del llenado en la casilla 31-32, igualmente podríamos mencionar que el artículo 62 de reglamento de la Ley 265 ley de auto despacho de decreto numero 398 rectifica que tampoco se considera que se incurra en la infracción citada. Cuando exista discrepancia en los datos relativos a la clasificación arancelaria o la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que estos casos exista perjuicio para el interés fiscal, ni afecte la información estadística, también expresa que no considera anotaciones erróneas las faltas de ortografía en las declaraciones, ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten las estadísticas del comercio exterior. VII esta autoridad luego de revisar detenidamente los alegatos de hechos y derechos del recurrente y el pago a la normativa aduanera vigente, confirma lo actuado por la primera instancia, ya que en la declaración aduanera No. L /2014, se determinó error de datos en la hoja anexa a la 4
5 declaración del valor en aduana (DVA) en las posición No. 4, ítems 10, específicamente en la casilla (31) declarando calzado para dama de cuero, siendo el correcto conforme reconocimiento físico, zapatilla para caballero 70% sintético 30% textil ver folio (44), según factura N ver folio (27) de expediente N 2170 de la declaración aduanera L-43934/2014; Omitiendo así con lo establecido en el inciso D descripción detallada de la mercancía, por marca, modelo o estilo del artículo 323 de reglamento al código aduanero uniforme centroamericano, es importante mencionar que la verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental a efecto de comprar el exacto cumplimento de las obligaciones aduaneras, la revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás información que solicite al declarante o su representante y conste en los archivos o base de datos del servicio aduanero. Por lo todo lo anterior se ha realizado una conducta contraria a derechos, que es sancionada con una multa, conducta que se subsume a la descrita en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 265 ley que establece auto despacho para la importación y otros regímenes; reformado por el artículo 24 de la Ley 421, ley de valoración en aduana, la norma es declarada al decir que siempre que no cause perjuicio fiscal. Las infracciones administrativas se sancionaran de la forma siguiente: 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con faltas de ejemplares u otras condiciones exigidas con multas de cincuenta pesos centro americanos o su equivalente en moneda nacional entiéndase que para este tipo de infracción el tratamiento legal es el antes señalados, pues para el caso de las infracciones que si causan perjuicio fiscal hay un tratamiento legal diferente, una sanción más acorde con la gravedad de la infracción.- en el caso que no ocupa, corresponda una multa de cincuenta pesos centro americanos, en virtud de clasificarse, el error cometido, como una infracción administrativa. VIII EL REGLAMENTO aduanero uniforme centroamericano establece en el anexo a la declaración del valor en aduana el cual; constituye: este instructivo tiene como finalidad orientar al importador o declarante, sobre la información que deberá consignar en la casilla de la declaración del valor en aduana de las mercancías importadas referente a los elementos de hecho que me amparan la transacción y los documentos que la soportan. Con el propósito de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, numeral III establece: DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS para los efectos llenados de las casillas del representante apartado, deberá realizar en el anexo de la declaración del valor agrupando las mercancías que corresponda a la misma marca, modelo, estilo, origen, clasificación arancelaria, estado, precio unitario y demás características que sean comunes. Casillas N 31 designación o identificación comercial de las demás mercancías, describir con exactitud la designación, identificación, denominación o nombre con que se comercializan usualmente las mercancías, por ejemplo: televisores, camisas para caballero, bolsos para damas, zapatos deportivos, alimentos para perros, etc., por tanto esta Autoridad lo resuelve con un NO HA LUGAR al Recurso de Revisión y Confirma y Ratifica la infracción. PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ratificamos que todo argumento basado en una Ley, Reglamento, Decreto, Normas y Procedimientos emitidos por el Estado y por Entidades Reguladoras en la Materia son lícitos e existentes por lo que gozan de Asidero Legal, lo 5
6 cual está tipifica en la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo No. 32 en donde dice textualmente: Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe, ya que ratificamos que cumplimos con los procedimientos establecidos en la Circular Técnica No. 090/2002, Titular II, Numeral 2.4, donde especifica la correcta descripción de las mercancías en la Declaración del Valor en Aduana u Hoja (Anexo) de ampliación de detalles por posiciones arancelarias según corresponda, al igual se describirá de conformidad al Artículo #16, Numeral 1, Literal a), de la Ley 265 Ley del Auto despacho, ya que literalmente se puso lo mismo del ítems anterior en la casilla No.31, lo cual causo error de CopyPag (Calzado para Damas de cuero), pero en Casilla No. 32 se declara correctamente (Zapatillas para Caballeros 70% Sintético, 30% Textil), notablemente es un error literal de typeo, porque se Clasifica en la misma Posición Arancelaria, No existe Perjuicio Tributario al Fisco, al Estado, ni Estadístico, debido a que podrán notar que existió fue un error al momento del llenado en la Casilla #31 y 32, el Artículo #62 del Reglamento de la Ley 265 Ley del Auto despacho, Decreto No. 3-98, ratifica que tampoco se consideran que se incurre en la Infracción citada cuando exista discrepancias en los datos relativos a la Clasificación Arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni afecte la información estadística, también expresa que No se consideran anotaciones erróneas las faltas de ortografía y/o typeo en las declaraciones, ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten las estadísticas del comercio exterior. También podemos mencionar el Memorándum de Aduana No. DGA-DT-BMG-434- III-2003 con fecha del 14 de Marzo del 2003 firmado por el Licenciado, Director Técnico de la DGA para esa fecha, en donde expresa en su Numeral 5, Inciso 5.1 que dice literalmente; En vista que la mayoría de los casos planteados se refieren a Errores en la utilización del patrón informático que no se corresponde con el patrón autorizado en la circular técnica sobre la materia, este Incumplimiento se deberá Sancionar con una Multa Administrativa de Cinco Pesos Centroamericanos, el cual No existe Documentos alguno que tácitamente exprese alguna derogación del Memorándum en mención. El Decreto No en su Artículo No. 44 Numeral 21 y Numeral 22 inciso en lo cual tipifica que la División Técnica de la dirección General de Aduanas dentro de sus funciones deberán de Unificar los Criterios e interpretaciones para la correcta aplicación de las Normativas Aduaneras, refiriéndonos al Memorándum de Aduana No. DGA-DT-BMG-434-III-2003 con fecha del 14 de Marzo del 2003 firmado por el Licenciado, Director Técnico de la DGA. PETICIÓN QUE SE FORMULA. Por lo anteriormente expuesto al tenor del Arto. No. 127 del CAUCA IV y los Artos. 624, 625, 643, del RECAUCA IV, Artículo No. 75 de la Ley No. 265, Ley del Auto despacho, comparezco ante su autoridad para interponer Recurso de Apelación, solicitando que sea revisado nuestro punto de vista y reconsiderar el caso para dejar sin efecto Notificación de Infracción Administrativa No , por no podemos obviar nuestra responsabilidad ya que sugerimos se revise y se clasifique que es simplemente un error literal de typeo del cual No Causo Perjuicio Tributario, Ni Estadístico. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV 6
7 Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por la Directora General ad interim de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, argumentando en relación a la infracción administrativa aplicada que fue un error de digitación ya que literalmente se puso los mismos ítems anterior a la Casilla No. 31 en la DVA, lo cual causó un error, pero que en la Casilla No. 32 se declaró correctamente y que no cabe la multa al no existir perjuicio tributario al Estado de Nicaragua. En relación a lo expuesto por la Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que el criterio emitido por la Directora General ad interim de la DGA, en la Resolución Administrativa No , fue con base en la comprobación de la anotación errónea cometida por el importador, Sociedad Anónima, en la Casilla No. 31 de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (DVA), adjunta a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-43934/2014, que le fue aplicada por la Administración de Aduana Managua, mediante Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No Al examinar el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que en el mismo rola la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 9, por medio de la cual la Agencia Aduanera, SOCIEDAD ANÓNIMA, en representación del consignatario, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue infraccionada por la Administración de Aduana Managua, como resultado de haber efectuado revisión física y documental, determinando en la Notificación de Adeudo referido, en lo conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ) En ocasión de haberse efectuado la verificación física y documental de las mercancías amparadas en la declaración aduanera de importación definitiva C /2014, consignada SOCIEDAD ANÓNIMA en base al artículo 336 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), se encontró error de datos en el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA) casilla 31 (Identificación comercial de las mercancías), declaran en la posición 4 Ítem 10 calzado para dama de cuero siendo lo correcto zapatillas para caballeros 70% sintético 30% textil, esto conforme revisión física efectuada según consta en el acta de reconocimiento debidamente notificada, información que debió haber declarado, en base al artículo 210 del RECAUCA y el Instructivo para el Llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, establecido en el anexo del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). De lo antes señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo confirmó lo siguiente: 1) Que en la DVA adjunta a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-43934/2014, visible en los folios Nos. 13 al 24 del expediente de la causa, se observa descrito en hoja anexa a la DVA, lo siguiente: Posición 4. Digitó para la mercancía zapatilla de caballero Casilla 31 IDENTIFICACIÓN COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS : CALZADO PARA DAMA DE CUERO. 2) Que la transacción comercial se encuentra 7
8 sustentada en la factura comercial No , visible en los folios Nos. 27 al 33 del expediente de la causa, emitida por el proveedor, SOCIEDAD ANÓNIMA; observándose que en el documento mencionado en lo conducente, íntegra y literalmente se detalla lo siguiente: ( ) CALZADO PARA CABALLERO, ZAPATILLA PARA CABALLERO 70% SINTETICO 30% TEXTIL. Con base en lo antes constatado, esta Autoridad considera que el declarante realizó una anotación errónea en la Casilla No. 31 de la DVA examinada, pues digitó CALZADO PARA DAMA para la posición 4, siendo lo correcto CALZADO PARA CABALLERO; y puesto que no existe, por parte del agente aduanero de la Agencia Aduanera, SOCIEDAD ANÓNIMA, aclaración en la Hoja de ampliación y detalles, en el sentido de que esa entidad subsanó en dicha hoja el error antes descrito, esta Autoridad estima que el importador debió declarar esa información en la Casilla No. 31 de la DVA, tal y como lo establece el Anexo del RECAUCA, Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que en el Romano III Descripción de las mercancías, Casilla No. 31, preceptúa íntegra y literalmente lo siguiente: III. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS ( ) Casilla No. 31 Designación o identificación comercial de las mercancías. Describir con exactitud la designación, identificación, denominación o nombre con que se comercializan usualmente las mercancías, por ejemplo: televisores, camisas para caballero, bolsos para dama, zapatos deportivos, alimentos para perros, etc., comprobándose de esa manera una anotación errónea en la Casilla No. 31 de la DVA. V Que de lo confirmado, esta Autoridad considera que de acuerdo al Arto. 321, literal c) del RECAUCA, la DVA es un documento en que se sustenta la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, norma legal que en su parte conducente, íntegra y literalmente establece: Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: ( ) c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso; ( ). El Arto. 210 del RECAUCA, establece los requisitos que debe contener la DVA señalando íntegra y literalmente lo siguiente: Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento. El Anexo señalado en la norma anteriormente citada, se refiere al Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que tiene por finalidad orientar al importador o declarante, sobre la información que deberá consignar en cada Casilla de la DVA. Por lo tanto, esta Autoridad estima que la interpretación de las Autoridades Aduaneras está apegada a lo establecido en el Instructivo referido, el cual es del conocimiento de todos los usuarios del Servicio Aduanero. Por consiguiente, al comprobarse la anotación errónea en la Casilla No. 31 de la DVA adjunta a la 8
9 Declaración Aduanera de importación definitiva No. L examinada, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la Agencia Aduanera, SOCIEDAD ANÓNIMA en representación del importador, SOCIEDAD ANÓNIMA, al no observar lo establecido en el Anexo denominado Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, para la Casilla No. 31, incurrió en infracción administrativa, observándose que la Autoridad Aduanera aplicó la infracción administrativa con base en el numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas. Esta Autoridad es del criterio, que para la aplicación de la infracción administrativa correspondiente debe considerarse con primacía el numeral 2) del Arto. 64 de dicha Ley, y vincularlo con lo que al efecto estatuye el Arto. 16 de la misma, en relación a los documentos que deben anexarse a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, de cuyo análisis se deriva que si bien es cierto existe una anotación errónea en la Casilla No. 31 de la DVA, al no considerarse en el Arto. 16 a la DVA como un documento adjunto de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, esta Autoridad concluye que por no causar perjuicio tributario debe aplicársele lo dispuesto en el numeral 17) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas, que expresa: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: 17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: En consecuencia, se debe reformar la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No emitida por la Administración de Aduana Managua, de la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a PCA5.00 (Cinco pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 210 y 321, literal c), del RECAUCA; Anexo al RECAUCA, INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, literal E. Características de la transacción; Arto. 64 numeral 17) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, 9
10 RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve de la mañana del día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, emitida por la Directora General ad interim de la DGA, licenciada Fresialy Centeno Peralta. II. REFORMAR la Resolución Administrativa No de las nueve de la mañana del día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce. En consecuencia, refórmese la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Managua, de la suma de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), a la suma de PCA5.00 (Cinco pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 10
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