Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de enero del año dos mil trece. Las diez y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano 1

2 competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las tres y cincuenta y tres minutos de la tarde del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, el señor en la calidad en que actúa, interpuso recurso de apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN APELACION La DGA, expuso: 1) En el presente caso, no es objeto de Litis que el marchamo de origen se efectuó en presencia de funcionarios aduaneros de Aduana, por que dicho alegato esta fuera de lugar. El hecho infraccionario es haber roto o violentado un marchamo o dispositivo de seguridad instalado en el medio de transporte para garantizar la seguridad de la mercancía. La Constitución Política de Nicaragua, en su Arto. 34, numeral 11), cita lo siguiente: Arto Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El hecho de invocar este inciso, es que la base legal utilizada por la DGA para imponer la multa, claramente dice que el acto sancionable es: 1) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o vehículos. El inciso de ley, no se refiere únicamente a un marchamo, sino que se refiere a un marchamo aduanero y las definiciones de un marchamo aduanero están ampliamente expresadas en el recurso de revisión, en virtud que el acto señalado es la ruptura de un marchamo y lo que la ley sanciona es la ruptura de un marchamo ADUANERO. Por lo tanto, al no referirse al corte de un marchamo aduanero, pierde su condición de estar previamente calificado por la ley, contraponiéndose a lo establecido por la constitución política de Nicaragua en su Arto. 34, literal 11. Si el precinto no es aduanero entonces no hay tipificación de multa La DGA, expuso: 2) En el punto numero 2) de sus alegatos el recurrente afirma que al ingreso del otro medio de transporte para la realización del transbordo, se cortó el marchamos de, el cual no es un marchamo aduanero y sobre este alegato redunda su refutación. A lo que se contesta que en el presente caso, el recurrente acepta y confiesa plenamente que se cortó el marchamo sin presencia de funcionarios aduaneros, lo único que señala es que nos es un marchamo aduanero, sino de, lo cual es absurdo, pues desde el momento en que Aduana autorizo el marchamo o dispositivo de seguridad que instalo para asegurar la mercancía, este adquirió carácter aduanero; no es la marca o la señalización del marchamo lo que le confiere su carácter esencial, sino su funcionalidad. En el presente caso, la instalación del mismo y su remoción no pueden sustraerse de la operación de transbordo que se estaba realizando. La DGA alega desde el momento en que Aduana autorizo el marchamo o dispositivo de seguridad para asegurar las mercancías, este adquirió el carácter aduanero, a lo cual con el respeto pregunto: En qué momento y con qué documento, la DGA demuestra que 2

3 ellos autorizaron la utilización de algún marchamo por parte de Ramar?, es decir, Cuál es el sustento de hecho, sobre el cual se fundamenta la autoridad aduanera para tal aseveración? En qué Articulo, de que Ley, Código o Reglamento alguno, está establecido que con solo la colocación del dispositivo, este confiere el carácter de aduanero?, es decir. Cuál es el sustento Jurídico, sobre el cual se fundamenta la autoridad aduanera para tal aseveración? Los expuesto por la autoridad aduanero en este punto, no tienen sustento de hecho, ni de derecho, por lo tanto, pido a este honorable Tribunal, desestime de plano tal postura, en virtud que la DGA no expreso en que sustenta los extremos de sus alegato. La DGA, expuso: 3) en el punto 3) el recurrente relaciona que presenta como prueba la Hoja de Inspección Fitosanitaria No. 4904, la cual en su acápite B2 Observaciones, tienen detallado textualmente que: El manejo es realizado en conjunto con aduana, se realizó la inspección cortando el sello de origen. Nuevamente esta autoridad le recuerda que el corte del precinto de origen no está en debate, sino el dispositivo de seguridad o marchamo que instalo el personal de. Ante esto, reiteramos que El inciso de ley utilizado para sancionar, no se refiere únicamente a un marchamo, sino que se refiere a un marchamo aduanero y las definiciones de un marchamo aduanero están ampliamente expresadas en el recurso de revisión, en virtud que el acto señalado es la ruptura de un marchamo y lo que la ley sanciona es la ruptura de un marchamo ADUANERO. Por lo tanto, al no referirse al corte de un marchamo aduanero, pierde su condición de estar previamente calificado por la ley, contraponiéndose a lo establecido por la constitución política de Nicaragua en su Arto. 34, literal 11. Si el precinto no es aduanero entonces no hay tipificación de multa. La DGA, expuso: 4)... el recurrente persiste en defender su posición interpretando que la ley se refiere a marchamos aduaneros y no a los marchamos que los AFPA, señalando el inciso 1) del artículo 64 de la ley 265. A lo que se le contesta que es la función del dispositivo lo que le confiere el carácter de una operación aduanera no es la marca, su procedencia o su constitución. En ausencia de marchamos oficiales, la autoridad aduanera bien pudo haber autorizado la instalación de cualquier otro dispositivo de seguridad tales como candado, cerrojos u otros tipos de marchamos con tal de que cumplan su cometido en la sustancia de la operación de transbordo. Nuevamente, con el debido respeto, pido a la autoridad aduanera que demuestre que En qué Articulo, de que Ley, Código o Reglamento alguno, está establecido que con solo la colocación del dispositivo, este confiere el carácter de aduanero?, es decir. Cuál es el sustento Jurídico, sobre el cual se fundamenta la autoridad aduanera para tal aseveración? Los expuesto por la autoridad aduanero en este punto, no tienen sustento de hecho, ni de derecho, por lo tanto, pido a este honorable Tribunal, desestime de plano tal postura, en virtud que la DGA no expreso en que sustenta los extremos de sus alegatos. La DGA, expuso: 5) el recurrente invoca 15 y 18 del Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre... A lo expuesto por el recurrente, esta autoridad le reitera al recurrente que no es la marca... además el artículo 4 del literal o) del Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre, formulario de Declaración e Instructivo y el Arto. 274 del RECAUCA Terrestre, formulario de Declaración e Instructivo y el Arto. 274 del RECAUCA claramente establecen que en el transbordo será realizado bajo control 3

4 aduanero luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por la autoridad aduanera correspondiente y toda operación debe estar autorizada y bajo intervención de la autoridad aduanera lo que en este caso no observaron y desatendieron los gestores o agentes aduaneros de. Acerca de la operación de transbordo, se adjuntaron las pruebas pertinentes que demuestran que en todo momento, esta operación fue del conocimiento y aprobada por la autoridad aduanera presente en Puerto Corinto, desde la autorización del trasbordo en el formato legalmente establecido, hasta la asignación del inspector para realizar las inspecciones con el MAGFOR, por lo que no puede la autoridad aduanera, alegar desconocimiento del acto realizado u omisión en la consecución de las autorizaciones de aduana. La DGA, expuso: 6) en relación al argumento número 6, dicha prueba no es suficiente para desvirtuar la actuación legitima de la autoridad aduanera para aplicar la infracción por rompimiento de marchamo. Por tanto, se rechazan de plano y en su totalidad todos los argumentos expuestos por., POR TANTO RESUELVE /.- NO HA LUGAR...". Expongo que la DGA hace referencia al argumento número 6 del recurso de revisión y el recurso de revisión no tenía numeración de alegatos, también cita que la prueba no es suficiente para desvirtuar la actuación legitima de la autoridad aduanera, pero no hace mención específica de la prueba que se está desvirtuando, por lo cual nos deja imposibilitado de presentar defensa alguna, al desconocer el acto que se nos está imputando o deslegitimizando. Al respecto, es menester expresa que la LEY No. 350 LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, en su Arto. 2. Definiciones Básicas Para los efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes: y numeral 10. Establece que la Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contenciosoadministrativa. Al causar nuestra indefensión, está en abierta violación de la Ley 350, por lo que la Resolución emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros, contiene vicios que determina la anulabilidad de tal disposición, por lo cual pido a este Tribunal, que se dicte la sentencia que declare como nula la Resolución recurrida. Del cuerpo del delito Otro acto del servicio aduanero, que causa indefensión, es que la autoridad aduanera no ha identificado plenamente, pues desde la primera notificación, han escrito textualmente DONDE DICE PRECINTO No. DEBE DECIR PRECINTO No. El hecho de no digitar ningún numero en la transcripción, no es una omisión en este recurso, sino que más bien, es una omisión cometida por la Administración de Aduana de Corinto, que en ningún momento ha indicado cual es el número de precinto que ellos pusieron, y cuál es el número del precinto que encontraron. Siendo que todo precinto o marchamo, tienen un número que lo individualiza, la obligación de la autoridad aduanera era la de señalar específicamente el número de precinto puesto y el *número de precinto encontrado, para poder determinar la ruptura o no de dispositivo de seguridad alguna. Para probar esto, se adjunta la propia notificación de adeudo inicial, identificada con el número 4

5 Cuál es el número del precinto que se cortó? Reiteramos que la LEY No. 350 LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, en su Arto. 2. Definiciones Básicas Para los efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes: y numeral 10. Establece que la Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso-administrativa. Al causar nuestra indefensión, está en abierta violación de la Ley 350, por lo que la Resolución emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros, contiene vicios que determina la anulabilidad de tal disposición, por lo cual pido a este Tribunal, que se dicte la sentencia que declare como nula la Resolución recurrida. PETICIÓN DE DERECHO Por lo precedentemente expuesto estando en tiempo, me apersono ante esa administración de Aduana, en base al Arto. 127 del CAUCA IV, y Arto. 625 del RECAUCA IV, comparezco para interponer formal recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en contra de Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, notificada a el día 15/11/2012, solicitando la anulación de la Resolución Administrativa , por contener suficientes elementos de nulidad que causan la indefensión del administrado. Por consiguiente, solicitamos también la anulación del adeudo No , en virtud que el precinto aduanero de origen, fue cortado en presencia del funcionario aduanero del MAGFOR, por lo tanto no existe violación del Arto. 64, inciso 1 de la Ley 265, reformado por el Arto. 24 de la Ley 421. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que el recurrente señor en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No , de las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, pidiendo la anulación del adeudo No por considerar que el precinto aduanero de origen, fue cortado en presencia de un funcionario aduanero. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo al revisar los documentos que conforman el expediente de la causa, constató que en el folio No. 9 rola Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No de la Administración de Aduana Corinto, la que detalla que se está aplicando Infracción Administrativa por rompimiento de precinto, que asegura las mercancías del contenedor, sin presencia del inspector de Aduana, al realizar el trasiego de la mercancía. También se comprobó que la recurrente agencia aduanera, con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, solicitó al licenciado, Administrador de Aduana Corinto, autorización para realizar inspección en conjunto con el MAGFOR del contenedor No. 288 del 23/09/2012, especificando que el 5

6 contenedor es el No. MSKU con precinto aduanero No , en el mismo documento en la parte superior derecha refleja un sello de la Administración de Aduana Corinto y una firma ilegible con la palabra OK. Asimismo, rola Hoja de Inspección Sanitaria MAGFOR No , en el folio No. 5 del presente expediente, describiendo que no se registró ningún problema al momento de la inspección, y que el manejo y registro se llevó a cabo en conjunto con aduana. También se comprobó que en el expediente de la causa, folio No. 27, rola informe sobe notificación de adeudo , indicándose que se autorizó a la agencia aduanera corte de precinto de origen No para realizar la nebulización al contenedor de las mercancías y que tal acto fue supervisado por un inspector de aduanas y que una vez terminada la nebulización (fumigación), la agencia aduanera colocó el precinto de lata No. SSNIC368837, el que transcurrido el tiempo de fumigación, el auxiliar de la función pública, cortó sin la presencia del inspector de Aduana. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No hace alusión a rompimiento del precinto que asegura las mercancías en el contenedor, sin especificar número o código de precinto aduanero, y que ante este hecho infraccionado es necesario citar lo que establece la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265 en su Arto. 24 que reforma el Arto. 64 de la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes numeral 1) que dice lo siguiente Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: 1. Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o vehículos, con una multa de un mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. Citado lo anterior concluye el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que la norma aduanera al referirse a Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros, se limita estrictamente a dispositivos autorizados por los servicios aduaneros, correspondiendo sellos cuando se refiera a bultos, cerraduras cuando se refiere a bodegas y marchamos aduaneros a los que son colocados en los contenedores, de forma tal que no pueda extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella de haberse violentado, fracturado o roto. Dicho lo anterior, se comprobó que la Administración de Aduana Corinto no documentó que se haya autorizado u ordenado la instalación de otro precinto o marchamo a la agencia aduanera, el precinto de referencia, según se ha documentado en el expediente de la causa, fue puesto a iniciativa de la agencia aduanera, por lo tanto no se puede considerar que el mismo tenga el carácter aduanero. Tomando en consideración que en un primer momento la Administración de Aduana Corinto autorizó el rompimiento del marchamo No para la inspección sanitaria del MAGFOR, debió también autorizar u ordenar la instalación de otro marchamo aduanero, lo cual no hizo, 6

7 incumpliendo sus obligaciones. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que la infracción administrativa aplicada por la Administración de Aduana Corinto adolece del encasillamiento necesario para considerarla como una falta a la norma aduanera, por cuanto, a como ya se ha dicho, no se documentó la existencia de un precinto aduanero que haya sido instalado u ordenado instalar por la autoridades de la Administración Aduanera, en consecuencia por las razones antes expuestas, procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 624, 625, 627, 628 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr. y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera y de calidades consignadas en los Vistos Resultas, en contra de la Resolución Administrativa No de las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado, de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE REVOCA la Resolución Administrativa No de las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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