Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Art. 2 Competencia. Artículo 10. De la Queja.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de febrero del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El Recurso de Apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. Que el Arto. 10 del Decreto No , Reglamento a la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, íntegra y literalmente dice: Artículo 10. De la Queja. La Queja es el mecanismo legal por medio del cual los contribuyentes y usuarios defenderán sus derechos en contra de actuaciones arbitrarias realizadas por los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), en el ámbito de su competencia, por irregularidades disciplinarias. No podrá plantearse la queja para resolver asuntos o pretensiones que se deben dilucidar con los medios de impugnación establecidos mediante ley. II Que de conformidad al Arto. 11 del Decreto No , Reglamento a la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, la Queja se interpondrá ante la Secretaría del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del acto objeto de Queja. El Quejoso podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas. El Arto. 12 del Reglamento a la Ley No. 802, establece las formalidades para la interposición de la Queja. Presentada la Queja ante el Tribunal, éste la admitirá o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos establecidos, dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención, el cual deberá notificarse al Recurrente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, el Tribunal ordenará sin mayor trámite que se tenga como no puesta la Queja y se archiven las diligencias. Presentada la Queja con los requisitos que establece el Reglamento o subsanadas las omisiones señaladas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo dentro de tercero día hábil, emitirá providencia admitiéndola y emplazando al o los funcionarios (as) contra quien va dirigida la Queja a presentar Informe dentro del término 1

2 de diez días hábiles, más el término de la distancia; en la notificación de la misma se acompañará el escrito de Queja y demás documentos que presentó el Quejoso, bajo la advertencia que con o sin Informe se emitirá la Resolución correspondiente. III Que la licenciada , interpuso Queja en contra del licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la DGI, manifestando en su escrito parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). FUNDAMENTO LEGAL DEL ESCRITO DE QUEJA. De conformidad con los artículos 34, 52, 160, 182 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua (Cn.); los artículos 59, 63, 65 y 71 del Código de Procedimientos Civiles (Pr) y los artículos: 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de la Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (Ley Número: 802), Decreto Número: , procedo a interponer formal escrito de queja en contra del honorable señor Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado MARTÍN GUSTAVO RIVAS RUÍZ, por encontrarme dentro del plazo de los cinco días de haberse provocado el último acto o gestión ante dicho funcionario público, el día viernes dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el cual mediante escrito se le solicita que se pronuncia de conformidad al ejercicio de su función administrativa de la petición formulada hace ya más y su respuesta ha consistido en guardar silencio administrativo. HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA En fecha quince de noviembre del año dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana en mi carácter de Apoderada Especial de la contribuyente señora presente en el despacho del honorable señor Director General de la Dirección General de Ingresos, un escrito en el cual estoy solicitándole a dicha autoridad que autorice a mi representada, proceder a realizar el pago efectivo, por concepto de IR, conforme a lo ordenado en el Informe de Valuación número: , documento número: , elaborado y entregado por Dirección de Catastro Fiscal, en fecha 17 de Octubre del Situación que tiene como antecedentes las impugnaciones mediante Recursos de Reposición y Revisión contra las Resoluciones dictada por el señor Director de la DGI y la señora Directora del Catastro Fiscal, identificadas como RES-REC- REV que resolvieron negativamente dichos recurso, por lo que se procedió a impugnar las misma ante el excelentísimo TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO (TATA), quien por Sentencia Definitiva número: , dictada el día martes cinco de agosto del año dos mil catorce, a las ocho y veinte minutos de la mañana, Resuelven: No Ha Lugar, al Recurso de Apelación interpuesto por la suscrita contra las citas Resoluciones de las autoridades de la DGI, confirmando el valor a pagar, por concepto de IR, conforme a lo ordenado en el Informe de Valuación número: , documento número: En base al precio pactado en la Escritura Pública Número: ONCE: Desmembración y Compraventa de Bien Inmueble Apartamento de Régimen de Propiedad Horizontal. Con dicha Resolución del TATA, se dio por agotada la vía administrativa, por lo que se interpuso un Recurso de Amparo Administrativo, ante las autoridades Jurisdiccionales, Resolviendo la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el mes de octubre del 2016, No Ha Lugar al Reclamo. Quedando firme lo resuelto por dicho máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia lo que procede es que mi representada proceda a pagar la cantidad establecida en la relacionada Valuación Número: , Documento Número: Emitido por Dirección de Catastro Fiscal, siendo el valor a pagar DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES 11/100 CÓRDOBAS (C$246,563.11), la cual fue objeto de todas los Recursos 2

3 impugnativos que establece la ley. Resulta que el día de ayer quince de diciembre del año dos mil dieciséis, se cumplió un mes de esa petición a dicha autoridad administrativa de esa entidad gubernamental, sin proceder a dar respuesta a mi solicitud guardando un sepulcro SILENCIO ADMINISTRATIVO, aun y cuando mi persona visitó cada semana la oficina central de dicha entidad (DGI), logrando únicamente ser atendida por funcionario de la recepción y por comunicación telefónica con la jefe de despacho del señor director, sin existir respuesta alguna, por tanto por escrito presentado el día veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, solicité conforme al artículo 52 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que por escrito se dé una respuesta concreta a mi solicitud. En una de esas visitas se me indicó avocarme con la Dirección de Catastro Fiscal, lugar donde la señora de nombre Dinorah, me atendió con total irrespeto, falta de ética y profesionalidad, manifestando desconocimiento total para darme una respuesta a mi petición y mostrando desconocer el procedimiento administrativo y jurisdiccional que ha tenido esta causa y sin fundamento legal y jurídico únicamente expresó que su criterio es que iba a ordenar que se iniciara nuevamente el procedimiento administrativo para tasar nuevamente el IR que según su cálculo se debe pagar, en otra oportunidad la misma funcionaria expresó que lo que se haría era revalorizar lo tasado y calculado en al año 2013, aplicándole el deslizamiento de la moneda por tres años del valor pactado. Pero todo ello se ha expresado por dicha funcionaría de manera amenazante de manera muy subjetiva, desproporcional y violando todos los procedimientos administrativos que indican las normas y la legalidad. Por lo que al no existir pronunciamiento por escrito de mi petición, que simplemente es que se ordene a las oficinas de Rentas que corresponda, a recibir el pago de la carga fiscal por concepto de IR, antes relacionada y se pueda dar cumplimiento a dicha obligación tributaria, por lo que al existir silencio administrativo, se está lesionando derechos constitucionales de mi representada. Por la existencia presumida de amenazas de obligarla a pagar, una cantidad superior a la establecida en la Valuación Número: del año 2013, lo cual no es procedente como he argumentado ampliamente que todos los Recursos Impugnativos hecho valer desde el año 2013, se encuentra regulados por las norma legales y que los reclamos se realizaron en base, del pago de lo justo y normado, por lo que no se puede aumentar la pena, sanción, castigo o carga en perjuicio del reclamante, lo cual se encuentra prohíbo por nuestra constitución, bajo el principio constitucional de Reformato Impejuo. Con la Resolución dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha quedado firme lo resuelto por dicho máximo Tribunal de Justicia, concordante con la Resolución Número: , del TATA, dictada el día martes cinco de agosto del año dos mil catorce, a las ocho y veinte minutos de la mañana que establece que se debe cumplir la obligación tributaria que fuera impugnada por los diferentes Recursos que establece la Ley. PETICIÓN DE DERECHO Por todo lo antes expuestos y siendo que el silencio Administrativo que se ha hecho mérito, de parte del señor Director de la Dirección General de Ingreso (DGI), lesiona derechos de mi representada, pido a vuestra autoridad lo siguiente: 1.- Que se dicte providencia ordenando se analice, conozca y tramite el instructivo correspondiente de la presente Queja o denuncia en contra del Director General de la DGI, admitiendo la misma. 2.- Se Resuelva Ha Lugar la QUEJA interpuesta contra el Director General de la DGI, en consecuencia se ordene al mismo gire instrucciones a las oficinas de Renta, para recibir de mi representada el pago efectivo, por concepto de IR, conforme a lo ordenado en el Informe de Valuación Número: , Documento Número: Entregado por Dirección de Catastro Fiscal, en fecha 17 de octubre del Que dispone que el valor a pagar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES 11/100 CÓRDOBAS (C$246,563.11) a fin de continuar 3

4 efectuado las inscripciones del dominio del bien inmueble que provoca el pago del tributo que fuera objeto de reclamo. Adjunto nuevamente copia simple de las documentaciones emitidas por Dirección de Catastro Fiscal DGI y el TATA, y fotocopia Poder Especial de Representación en original para que se compulsado y se me regrese el original y otros documentos para probar mi dicho. ( ) (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que la licenciada , en el carácter en que actuaba, interpuso Queja en contra del licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la DGI; argumentando que le causa agravios la falta de contestación a la solicitud realizada a través de diferentes escritos, para que autorice a su representada el pago efectivo por concepto de IR conforme lo ordenado en el Informe de Valuación número , documento número , elaborado y entregado por la Dirección de Catastro Fiscal el día diecisiete de octubre del año dos mil trece. Alegó la Quejosa que el funcionario referido ha guardado Silencio Administrativo ante la solicitud de que se le dé una respuesta concreta a su petición, de cancelar el impuesto IR determinado, a pesar de haber sido ordenado por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo mediante Resolución No , emitida el día cinco de agosto del año dos mil catorce; y ratificado por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el mes de octubre del año dos mil dieciséis; por lo que solicitó se ordene al Director General de la Dirección General de Ingresos, gire instrucciones a las oficinas de Renta, para que le reciban el pago por la suma de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas con 11/100), a fin de continuar efectuando las inscripciones del dominio del bien inmueble que originó el pago del tributo correspondiente. Del examen al expediente formado en esta instancia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que habiéndose emplazado al licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la DGI, este incumplió con lo ordenado mediante Auto de las nueve y veinte minutos de la mañana del día diez de enero del año dos mil diecisiete, a través del cual se le requirió Informe en el plazo de 10, (Diez) días después de notificado; plazo que inició el día doce de enero del año dos mil diecisiete y concluyó el día veinticinco de enero del año dos mil diecisiete; sin embargo, el funcionario Quejado presentó el Informe hasta el día veintiséis de enero del año dos mil diecisiete, es decir extemporáneamente, por lo que debe considerarse como no puesto. Esta Autoridad considera pertinente hacer un llamado de atención al licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la Dirección General de Ingresos, por no haber rendido en tiempo el Informe ordenado por éste Tribunal, pues es obligación del funcionario recurrido, apegarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y su Reglamento, y rendir el respectivo Informe como mandata el Arto. 14, del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Dicho lo anterior, con base en los argumentos presentados en su defensa por la Quejosa, se procede a examinar los hechos expuestos a este Tribunal. V El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que la licenciada , en el carácter en que actuaba, como elementos probatorios a favor de su representada, aportó escritos presentados ante el despacho del Director General de la Dirección General 4

5 de Ingresos, en las fechas siguientes: a) Escrito presentado a las nueve de la mañana del día quince de noviembre del año dos mil dieciséis, mediante el cual solicitó permitir a su representada proceder a realizar el pago efectivo, ordenando a las oficinas de renta, recibir el mismo conforme se ha ordenado en el informe de valuación número , según documento número , emitido por Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, que dispone que el valor a pagar es de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas 11/100) a fin de continuar efectuando inscripción del bien inmueble relacionado conforme el derecho que le asiste; b) Escrito presentado a las ocho y veinticinco minutos de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, solicitando nuevamente permitir a su representada proceder a realizar el pago efectivo, ordenando a las oficinas de renta, recibir la suma de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas 11/100) a fin de continuar efectuando inscripción del bien inmueble que provoca el pago del tributo que fuera objeto de reclamo; y c) Escrito presentado a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis, solicitando respuesta por escrito, en la que se le permita realizar el pago efectivo hasta por la suma de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas 11/100) a fin de continuar efectuando inscripciones del bien inmueble relacionado conforme al derecho que le asiste, tal como fue ordenado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI y el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; escritos que se encuentran visibles en los folios Nos. 12 al 14 del expediente que se lleva en esta instancia. Al respecto, este Tribunal comprobó que con las pruebas documentales descritas anteriormente, la Quejosa ha dejado justificada la falta de contestación por parte del licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, a las peticiones que en concreto realizó la Quejosa, que se le permita a su representada cancelar lo ordenado en el informe de valuación número , según documento número , emitido por Dirección de Catastro Fiscal, que dispone que el valor a pagar es de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas 11/100). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que los funcionarios públicos nos debemos a los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las leyes que rigen las actuaciones de la Administración Pública, preceptos que se fundan en el estricto respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos y entidades jurídicas, por lo que, no cabe, bajo ningún precepto de hecho o de derecho, causar retardación en la tramitación de las peticiones de los Administrados en su perjuicio, por no atender diligentemente las solicitudes requeridas por dichos sujetos, y por consiguiente es una obligación del funcionario referido, cumplir y atender de manera ágil y eficiente los trámites realizados dentro de su competencia y no deben dejar de resolver las peticiones de las partes; pues esta Autoridad comprobó que en el proceso instruido, no existe evidencia que se le haya dado respuesta a la peticiones que en concreto realizó la Quejosa al Director General de la Dirección General de Ingresos licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, en la que su petición central gira en torno a que se recibiera el pago de Retención IR por ganancia de capital determinado por la suma de C$246, (Doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y tres córdobas 11/100), en la que aun valorando los elementos probatorios que presentó en su informe extemporáneo el Quejado, no existe justificación de no haber resuelto y notificado lo que en derecho correspondía, incumpliendo el funcionario Quejado con el deber de dar 5

6 respuesta pronta, inobservando lo establecido en los Artos. 64 y 149 CTr., que íntegra y literalmente dicen: Arto. 64. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código., y Arto La Administración Tributaria deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código ; además, el Arto. 131, párrafo primero Cn., que íntegra y literalmente dice: Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Debe recordar la Administración Tributaria y sus funcionarios, que tal como lo prescribe nuestra Constitución Política: El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución Política, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Por lo que se debe ordenar al licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la Dirección General de Ingresos, proceda conforme el principio de legalidad administrativa, resolviendo sin mayores dilaciones las solicitudes realizadas por la Quejosa ante su despacho; en la segunda audiencia hábil después de emitida y notificada la presente Resolución, de conformidad a la supletoriedad establecida en el Arto. 95 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, que íntegra y literalmente dice: Tiempo para proveer escritos. Los autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segunda audiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio en que se funda. Toda resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para resolver produce responsabilidad. Por las razones anteriores, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que existe mérito suficiente para acoger con lugar la Queja interpuesta en contra del licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, Director General de la Dirección General de Ingresos; en consecuencia dicho funcionario debe resolver conforme al derecho solicitado por la Quejosa, bajo los procedimientos determinados por la ley de la materia. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2 literal c), 6, y 9, literales a), b) y e), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 4 CTr.; Artos. 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto No , REGLAMENTO A LA LEY NO. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR A LA 6

7 QUEJA interpuesta por la licenciada , en el carácter de apoderada especial de representación de la contribuyente , en contra del licenciado Martín Gustavo Rivas Ruiz, Director General de la Dirección General de Ingresos. II. ORDÉNESE al Director General de la Dirección General de Ingresos, proceda de manera inmediata a contestar las peticiones de la Quejosa, y que gire las respectivas instrucciones a la instancia que corresponda, a fin que cumpla con lo ordenado en la presente Resolución, dando respuesta a las peticiones presentadas en su despacho, estimando su procedencia o no, conforme al marco jurídico de la ley de la materia. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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