Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No , de las once de la mañana del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el 1

2 carácter en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). En tal sentido concurro ante vuestra autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN para ante la autoridad superior jerárquica del servicio aduanero, (Tribunal Aduanero y Tribunal Administrativo) de conformidad a la ley 802 del año 2012 y a los artículos 625, 627, 628 del RECAUCA, en contra de la Resolución administrativa Número , emitida por la autoridad superior del servicio aduanero, con fecha del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis a las once de la mañana y notificada a la una y cuarenta minutos de la tarde del día uno de marzo del año dos mil dieciséis y por ende en contra de la notificación de adeudo identificada con referencia , de la declaración aduanera de importación definitiva L-6326/2016; consignada a mi representado ; emitida por la administración de aduana Managua; a fin de que vuestra autoridad con los argumentos señalados en el presente libelo del recurso resuelva ajustado a derecho. Honorables magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; mi representado en uso de las facultades otorgadas por la legislación aduanera vigente, importó a través de la agencia aduanera ; 20 Juegos (Kit) de módulo de panel solar, los que están conformados por: (1) Portalámparas, con cables, duple; (1) lámpara Led, (1) panel solar, (1) Batería de 12v, (1) Controlador de Carga Solar modelo JR-50Wy a través de la Agencia Aduanera ; se elaboró, clasificó y declaró mercancías consistentes en los 20 Juegos (Kit) de módulo de panel solar, los que están conformados por: (1) Portalámparas, con cables, duple; (1) lámpara Led, (1) panel solar, (1) Batería de 12v, (1) Controlador de Carga Solar modelo JR-50W, clasificando la mercancía antes citada, en la posición arancelaria número ; (Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz); según declaración aduanera L-6326/2016, consignada a mi representado ; con factura de exportación número , mercancía originaria de la República de El Salvador; porque se consideró inicialmente que el conjunto de los juegos que integran el modulo del panel solar; forman el todo inseparable pues su funcionamiento es con la totalidad de los componentes de cada panel solar. Resulta que al presentar la declaración aduanera L-6326/2016, ante la administración de aduana Managua, en el Almacén de Depósito Público , el funcionario aduanero, al realizar la revisión física y documental determinó cambiar la posición arancelaria presentada por la Agencia Aduanera ( ); por la posición arancelaria número , de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 2 a); porque consideró que la función o carácter esencial de la mercancía importada, es Lámpara para iluminar espacio. En tal sentido mi representado pidió a la Agencia Aduanera , efectuar gestiones de revisión por medio de carta fechada al ocho de febrero del año dos mil dieciséis; ante las autoridades superiores de la Administración de Aduana Managua; a fin de que se revisará la posición arancelaria determinada por el funcionario aduanero y que además señalara que la posición arancelaria correcta a aplicarse en la declaración aduanera L-6326/2016, para los juegos (Kit), módulo de panel solar es la posición arancelaria ; (De potencia inferior o igual a 750 w). Sin embargo, la autoridad técnica de la Administración de Aduana Managua, señaló que la solicitud es improcedente. En tal sentido, mí representado por medio de esta representación legal, presentó RECURSO DE REVISIÓN, con fecha del diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, a las ocho y treinta y dos minutos de la 2

3 mañana para ante la autoridad superior del servicio aduanero; con la finalidad de que revisará la posición arancelaria dictaminada por medio del funcionario aduanero de la administración de aduana Managua, el cual señala que la posición arancelaria número , es la correcta; de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 2 a); porque consideró que la función o carácter esencial de la mercancía importada es Lámpara para iluminar espacio. Y siendo que mi representado y la Agencia Aduanera ; considera que ahora la posición arancelaria correcta es la ; porque según las NOTAS EXPLICATIVAS V. del Código arancelario 8501 (MOTORES Y GENERADORES ELÉCTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTRÓGENOS). Señalan que: Se clasifican igualmente en esta partida, los generadores fotovoltaicos, que consisten en paneles de células fotovoltaicas combinadas con otros dispositivos, tales como acumuladores de almacenado, electrónica de gestión (regulador de tensión u ondulador, etc.); así como los paneles o los módulos equipados con dispositivos, incluso muy sencillos (por ejemplo; diodos para dirigir corriente); que permiten proporcionar energía directamente utilizable, por ejemplo, por un motor o un aparato de electrólisis. La producción de energía eléctrica se efectúa en este caso gracias a fotopilas solares (o células solares) que transforman directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica). Y porque según las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano.- SAC.- las cuales señalan que la clasificación de mercancías en la nomenclatura del sistema Arancelario Centroamericano se regirá por los principios siguientes: 3 a).- Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:.- La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. En ese sentido los 20 Juegos (Kit) de módulo de panel solar, los que están conformados por: (1) Portalámparas, con cables, duple; (1) lámpara Led, (1) panel solar, (1) Batería de 12v, (1) Controlador de Carga Solar modelo JR- 50W, debe ser clasificada en la posición arancelaria número ; porque su función esencial es transformar directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica). La cual contradice totalmente a la autoridad aduanera de la administración de aduana para Managua, en la que señala que se debe de clasificar en el código arancelario (otros); que según su capítulo comprende a APARATOS DE ALUMBRADO. Sin embargo, la autoridad superior del servicio aduanero, no revisó lo solicitado y se limitó únicamente a determinar que la obligación aduanera ya está extinta porque se cancelaron los derechos e impuestos en la notificación de adeudo identificada con referencia , de la declaración aduanera de importación definitiva L- 6326/2016; consignada a mi representado ; emitida por la administración de aduana Managua; y por ende con fecha del uno de marzo del año dos mil dieciséis a la una y cuarenta minutos de la mañana notifica resolución administrativa número , emitida con fecha del Veintitrés de Febrero del año dos mil dieciséis a las once de la mañana. Resolución, honorables magistrados, que le causa AGRAVIOS 3

4 y perjuicio, económico a mi representado y por ende no conlleva a la satisfacción legal por lo siguiente: 1. Nuestra legislación nacional, señala en sus artículo 110 y 137; del Código de Procedimiento Civil vigente, (110); que toda providencia, auto y sentencia debe notificarse en el mismo día de su fecha o publicación y no siendo posible, al siguiente día ; (137); son nulas la notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este título. Y siendo que dicha resolución se emitió con fecha del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, a las once de la mañana y se notificó el día uno de marzo del año dos mil dieciséis a la una y cuarenta minutos de la tarde, debe ser declarada nula con nulidad absoluta, porque no se practicó con arreglo a lo dispuesto a la norma de los artículo 110 y 134 Pr. 2. La autoridad superior del servicio aduanero, no consideró que la finalidad del Recurso de Revisión interpuesto, es de revisar la clasificación arancelaria señalada por la autoridad aduanera y la que señala en el recurso mi representado; lo cual conlleva a causar indefensión jurídica; pues los artículos 82, del CAUCA y 333 del RECAUCA, permite poner en conocimiento a la autoridad aduanera de cualquier rectificación que sucediera posterior al despacho aduanera y el medio del recurso de revisión es un acto por el cual se solicita su rectificación; pues también el artículo 58 del CAUCA parte infine y artículo 223 inciso b) del RECAUCA, así lo determinan. Consecuentemente, al realizarse tales consideraciones por parte de la autoridad superior del Servicio Aduanero, deja a mi representado es violar el principio de la oportunidad; de la celeridad. Por lo anteriormente expuesto, dejo por expresados los agravios que la resolución emitida y notificada por la autoridad superior del servicio aduanero, causa a mi representado e interés social; por consiguiente pido a sus honorables magistraturas que sea revisada la posición o criterio arancelario de las mercancías, objeto del presente proceso administrativo y que se clasifique en la posición arancelaria de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano; numeral 3, inciso a), en la que señala: la partida arancelaria con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico Y siendo entonces que el producto o mercancías importadas; tiene una descripción más específica ( ) que las descritas por la administración de aduana Managua, ; que es más genérica. Por tanto y en estricto apego a la legislación aduanera vigente y legislación nacional pido; la debida intervención de ley que en derecho corresponde y que una vez resuelta la clasificación arancelaria de las mercancías objeto del presente proceso; se deje sin efecto legal y eficacia alguna la notificación de adeudo por declaración complementaria identificada con referencia , emitida por la administración de aduana Managua y por ende la resolución administrativa número , emitida por la autoridad superior del servicio aduanero con fecha del veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, una vez. Ya que las mercancías objeto del presente proceso administrativo se clasificaron específicamente de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano; numeral 3, inciso a), en la que señala: la partida arancelaria con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más adjunto copia certificada notarialmente de mi acreditación legal; copia certificada notarialmente de especificaciones técnicas de las mercancías y copia simple de la resolución administrativa número (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV 4

5 Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, manifestando que le causa agravios la Resolución recurrida, pues considera que la misma transgrede lo dispuesto en los Artos. 110 y 137 Pr., que establecen que toda providencia, auto y sentencia debe notificarse en el mismo día de su publicación y no siendo posible, al siguiente día. El Recurrente sostiene que la Resolución Administrativa No fue dictada el día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis; no obstante, fue notificada hasta el día uno de marzo del año dos mil dieciséis, violentando de esa forma lo establecido en los Artos. 110 y 137 Pr. En relación con lo argumentado por el licenciado , en el carácter en que actuaba, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el Arto. 52 de la Constitución Política estatuye como garantía fundamental de los nicaragüenses, lo siguiente: Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca ; ese precepto, se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Arto. 34, numeral 2), del mismo cuerpo normativo constitucional, que nos dice que: Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas: 2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley ( ). Es así, que el Tribunal estima que en materia administrativa aduanera, los funcionarios públicos estamos obligados a emitir las Resoluciones o actos administrativos que en derecho correspondan, dentro de los plazos establecidos por la legislación aduanera vigente, lo cual garantiza que las peticiones formulados por los usuarios sean contestadas sin dilaciones. En el caso en autos, se comprobó que el Recurso de Revisión, visible en los folios Nos. 5 y 6 del expediente de la causa, fue interpuesto el día diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, siendo contestado mediante Resolución Administrativa No , visible en los folios Nos. 11 y 12 del expediente de la causa, emitida a las once de la mañana del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, y notificada a la una y cuarenta minutos de la tarde del día uno de marzo del año dos mil dieciséis. De lo anterior se observa, que entre el día siguiente de la interposición del Recurso de Revisión, y la fecha de notificación de la referida Resolución Administrativa No , transcurrieron siete días hábiles, lo cual demuestra el cumplimiento de la autoridad superior del Servicio Aduanero a lo normado en el Arto. 623 del RECAUCA, que preceptúa que: Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, 5

6 ésta deberá resolverlo. En ese sentido, esta Autoridad es del criterio que el Recurrente no ha sido objeto de dilaciones por parte de la Autoridad Aduanera, ni de incumplimiento de los plazos que le deparen perjuicio alguno. Ahora bien, en lo que hace a lo expuesto por en el Recurso de Apelación, en el sentido que de acuerdo al Arto. 110 Pr., el Director General de la DGA debía notificar la Resolución Administrativa No , el mismo día de su emisión o a más tardar el siguiente; esta Autoridad considera que en la causa traída a conocimiento, para garantizar el derecho de petición del Recurrente, el titular de la Administración Aduanera estaba obligado a notificar a las partes conforme lo preceptuado por el Arto. 623, del RECAUCA, lo cual fue constatado por el Tribunal; no obstante, también se comprobó que la Resolución Administrativa No , si bien es cierto tiene como hora y fecha de emisión las once de la mañana del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, la misma fue notificada hasta el día uno de marzo del año dos mil dieciséis, lo que indica la inobservancia a lo dispuesto en el Arto. 110 Pr., por lo que debe prevenirse al Director General de la DGA, que debe proceder siempre conforme a lo estatuido por la norma supletoria; sin embargo, es oportuno tomar en cuenta que dicha actuación no causó perjuicio a las garantías y derechos de las partes, ni trae aparejada la invalidez jurídica de la precitada Resolución Administrativa No , siendo que ese acto administrativo fue notificado dentro del plazo contemplado en la legislación aduanera vigente. En virtud de lo anterior, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a examinar los demás argumentos expuestos por el Recurrente. V Que el licenciado , en el carácter en que actuaba, manifiesta que le causa agravios la Resolución recurrida, pues considera que la autoridad superior del Servicio Aduanero no tomó en cuenta que la finalidad del Recurso de Revisión era verificar la clasificación arancelaria señalada por la Administración de Aduana Managua y la argumentada por su representada, siendo que los Artos. 82 del CAUCA y 333 del RECAUCA, permiten poner en conocimiento de la Autoridad Aduanera cualquier rectificación de la declaración aduanera de mercancías que sucediera con posterioridad al despacho aduanero. Vistos los argumentos expuestos por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató lo siguiente: 1) Que el día ocho de febrero del año dos mil dieciséis, la Administración de Aduana Managua dio a conocer a la Agencia Aduanera y Compañía Limitada, en representación del importador , la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , originada del proceso de control inmediato aplicado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-6326/2016, por un monto a cancelar de PCA3, (Tres mil cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con 04/100), documento visible en el folio No. 2 del expediente de la causa; 2) Que en el folio No. 8 del expediente de la causa, rola fotocopia autenticada por notario público del Recibo Oficial de Caja No , emitido por la Administración de Aduana Managua el día trece de febrero del año dos mil dieciséis, a nombre del declarante Agencia Aduanera y Compañía Limitada, 6

7 destinatario , por la cantidad de C$85, (Ochenta y cinco mil setecientos noventa y cinco córdobas con 92/100), en concepto de cancelación de la Declaración Complementaria aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-6323, aceptada el día veintiocho de enero del año dos mil dieciséis. Al realizar la conversión de esa cantidad, conforme el tipo de cambio oficial vigente el día trece de febrero del año dos mil dieciséis, de C$ por cada dólar estadounidense, se comprobó que lo enterado a través del Recibo Oficial de Caja No , equivale a US$3, (Tres mil cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con 04/100), existiendo paridad entre el valor del dólar estadounidense con respecto al peso centroamericano; y 3) Que a través de escrito presentado el día diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, visible en los folios Nos. 5 y 6 del expediente de la causa, compareció ante la DGA el licenciado , en su carácter de representante del importador , interponiendo Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No VI Que de lo señalado en el Considerando precedente, esta Autoridad constató que el día trece de febrero del año dos mil dieciséis, en forma previa a la interposición del Recurso de Revisión en autos, el representante del importador, en uso de la autonomía de voluntad, procedió a enterar el monto que en concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, multa tributaria y servicios, fueron determinados por la Administración de Aduana Managua; instancia que elaboró y notificó al Recurrente el Boletín de Liquidación de la Declaración Complementaria No. L-6326/1-2016, visible en el folio No. 1 del expediente de la causa, así como la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No necesaria para la cancelación de las obligaciones tributarias aduaneras determinadas, por cuyo pago se extendió el Recibo Oficial de Caja No , efectuándose con ello una cancelación total y voluntaria del monto adeudado. El Tribunal estima que a través del pago referido, quedó demostrado que el sujeto pasivo aceptó el adeudo realizado por la Autoridad Aduanera en Managua, careciendo de objeto cualquier Recurso interpuesto en forma posterior. Es así, que la solicitud del licenciado , en el carácter en que actuaba, en el sentido que se revoque la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , y se rectifique la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-6326/2016, no procede, siendo que el pago efectuado extinguió la obligación tributaria aduanera establecida por la Administración de Aduana Managua. Con base en lo antes comprobado, esta Autoridad debe considerar lo dispuesto en el Arto. 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que estatuye lo siguiente: Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; b) compensación; c) prescripción; d) aceptación del abandono voluntario de mercancías; e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; f) pérdida o destrucción total de las mercancías por 7

8 caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y g) otros medios legalmente establecidos, aplicado en consonancia con el Arto. 220 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA): Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera: La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el Artículo 58 del Código. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que la obligación tributaria aduanera derivada de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , tal y como fue señalado por el Director General de la DGA en la Resolución Administrativa No , fue aceptada, cancelada y extinguida por el consignatario, por lo que no existe jurídicamente acto administrativo cuyos tributos o sanciones determinadas se encuentren pendientes de pago. En consecuencia, esta Autoridad se encuentra ante la imposibilidad de pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por el licenciado , en el carácter en que actuaba. Por las razones antes expuestas el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 34, numeral 2), y 52 Cn.; Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 58 del CAUCA; Artos. 220 y 623 del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No , de las once de la mañana del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No , de las once de la mañana del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño legal, impresas en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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