Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, siete de marzo del año dos mil trece. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. 1

2 III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las dos y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE LOS HECHOS Con fecha 17 de Enero del año dos mil trece nuestra agencia aduanera recibimos cédula de notificación a resolución administrativa No. 111/2013 donde se nos declara no ha lugar al recurso de revisión interpuesto con fecha 27 de noviembre del año dos mil doce argumentando que la esta autoridad al verificar las diligencias remitidas por la administración de aduana las manos y en la declaración aduanera con sus documentos soporte se encontró efectivamente existe error en DVA de la declaración aduanera No. L-9813/2012 en cuanto a las cantidades digitadas en la misma las que no coinciden con la revisión física realizada por los funcionarios de la administración de aduana descrita en el acta complementaria de conformidad al artículo 336 del RECAUCA por lo que se origina y se realiza notificación de adeudo No y se procede a realizar proceso de duda de valor por que se procedió a solicitar informe del presente caso y en base a la información suministrada por el departamento de técnico de la administración de aduana las manos se nos informó que en notificación de adeudo antes mencionada únicamentee se expresa el excedente de las mercancías peluches usados encontrándose este en el reconocimiento físico. En cuanto al faltante la agencia aduanera determino el régimen a aplicar como consecuencia de ello el pago de los impuestos de los tributos a que está afectado por tal razón de la simple lectura del adeudo podemos encontrar que la misma determina la motivación del acto y su disposición legal aplicada en virtud de resultado de la selección aleatoria emanada de la revisión física y documental es decir la verificación inmediata, que es de orden legal que todo lo que ingresa a nuestro territorio nacional deberá declarar sin excepción siendo que la declaración de valor en aduana es un documento adjunto a la declaración tal y como contempla el artículo 321 del RECAUCA se procedió a aplicar correctamente lo señalado en el numeral 4 del artículo 64 de la ley 265 que establece el auto despacho para la importación, exportación y otros regímenes. Y que por tanto resuelve no ha lugar. Estimados magistrados del tribunal aduanero y tributario administrativo con todo el respeto que ustedes se merecen les digo que no estoy de acuerdo con la resolución administrativa No. 111/2013 ya que carece de fundamento legal, a mi parecer la dirección general de servicios aduaneros no reviso imparcial y objetivamente este caso ya que se basó a lo que la administración de aduana las manos le brindo tomando en cuenta que al parecer el recurso de revisión no fue leído ya que la resolución en mención dice que en mi recurso de revisión digo que son unos trapos con vestidos como peluches y que procedió a elaborar la declaración complementaria, lo que yo hice mención en mi recurso de revisión es que venían muñecos de trapo vestidos y aduana dijo que eran peluches, al ver esta dedición de aduana las manos yo pido a los colaboradores nuestros (gestores aduaneros) que le pidiera a la administración de aduana las manos tomara muestras físicas y que dejaran plasmada en acta de revisión que fueron extraídas muestras para poder determinar si la mercancía objeto de esta duda de clasificación en realidad 2

3 eran peluches o eran muñecos, que de costumbre vienen en un solo bolsón como juguete, pero aduana las manos no lo hizo y aplico de una vez la complementaria, nuestros representados firmaron el acta, para posteriormente recurrir esta arbitrariedad pensando que el señor director general de servicios aduaneros aplicaría conforme lo dispone la ley, tomando en cuenta que estábamos ante una diferencia de criterio arancelario y como tal debió de haberse tratado al parecer la dirección general de servicios aduaneros no toma en cuenta que todos los productos que son objeto de comercio exterior para ser exportado e importados requieren que estén clasificados en una partida arancelaria determinada, teóricamente la CLASIFICACION es un método lógico por el cual de acuerdo con determinados principios especialmente seleccionados el universo de las mercancías se divide en clases o categorías que a su vez pueden subdividirse en sub. Clases homogéneas y más detalladas. El lenguaje arancelario estadístico por su parte CLASIFICAR es encontrar la exacta posición relativa a una mercancía o clase de mercancías en determinado esquema de clasificación. Esta operación teóricamente sencilla en la práctica tiene cierto nivel de complejidad porque requiere básicamente el pleno conocimiento a) de la mercancía a clasificar b) la nomenclatura arancelaria. No es posible clasificar correctamente una mercancía en la nomenclatura sí no se conoce la naturaleza y las características de esa mercancía. Ese conocimiento puede adquirirse a través del reconocimiento de la mercancía es decir mediante la inspección y examen material de las mismas y de los documentos descriptivos, esto con el apoyo del importador, quienes aportan cuantos datos sean necesarios, con catálogos literatura especializada cosa que al parecer en este caso no se hizo. Ya que ningún documento se nos motiva racionalmente sobre los procedimientos técnicos analizados para determinar el cambio de posición arancelaria sin motivación jurídica alguna. La clasificación arancelaria debe estar sustentada en El Sistema Armonizado mismo que está formado por las partes siguientes: Reglas Generales: Notas de Sección, Capitulo y Subcapítulo, incluidas las notas de sub partidas. Una lista de partidas, presentadas en orden sistemático y subdividido, dado el caso en sub partida. REGLAS GENERALES. Para Hacer coherencia, El Sistema Armonizado vincula una mercancía con una determinada partida o (según el caso) sub partida. Por lo tanto incluye reglas para su utilización, que aseguran que un producto siempre se clasificara en la misma partida o sub partida. Las reglas interpretativas establecen un procedimiento de clasificación por grado de las mercancías en el Sistema Armonizado a fin de que una mercancía siempre se clasifique primero en su correspondiente partida de 4 dígitos luego en la subdivisión de 1 guión apropiado de esta misma partida, y solamente después en la sub partida correspondiente de 2 guiones sin tomar en cuenta en ninguno de estos casos los términos de cualquier sub división de nivel inferior. El Sistema Armonizado en la regla I comienza, disponiendo que los titulo solo tienen un valor indicativo por tanto. De ellos no puede deducir ninguna consecuencia jurídica para la clasificación. La segunda parte de la regla prevé que la Clasificación se determine; a- según el texto de la partidas y de las Notas de Sección o Capitulo; y b- si fuere necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5 si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas. En el apartado III) b) la frase si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equivoco, que el texto de las partidas y de las Notas de sección o de capitulo tiene prioridad sobre 3

4 cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Las NOTAS LEGALES del Sistema Armonizado forman parte integrante de la nomenclatura. Estas se localizan al inicio de las Secciones o Capítulos. Son un conjunto de normas que permiten la correcta interpretación y aplicación de los Epígrafes de las posiciones arancelarias para la exacta clasificación de las mercancías. El conjunto de las Notas Legales están integradas por las; Notas de Sección. Notas de Capítulos. Notas de Sub partidas. Notas Complementarias Centroamericanas (Caso del SAC) Sistema Arancelario Centroamericano. Se hace referencia a ellas como Notas Legales por su Valor Jurídico que esta tiene para la determinación de la Clasificación de las mercancías y para distinguirlas de las llamadas "Notas Explicativas" del Sistema Armonizado. Tampoco deben confundirse con las Notas Generales del Sistema Arancelario Centroamericano SAC. El cuerpo de Notas legales insertadas en la mayor parte de las Secciones y Capítulos ejerce en el contexto del Sistema importantes funciones en cuanto a la uniformidad de su interpretación y aplicación. Y en este caso nuestra agencia aduanera clasifico estas mercancías a la posición arancelaria en base a la regla interpretativa 3b la que lo siguiente: Regla 3b los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo cuya clasificación no, pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo ; Este método de clasificación contempla los casos de: 1. productos mezclados 2. Manufacturas con materiales diferentes 3. Manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes 4. Mercancías presentadas en surtidos acondicionadas para la venta al por menor. Y en el caso que nos ocupa los juguetes son comprados por libra en un solo paquete, por tal motivo fue que utilizamos esta partida, de no ser así tendríamos que hacer un examen previo y realizar una declaración aduanera kilométrica desarmando cada bolsa donde viene estos juguetes. Estimados magistrados del tribunal aduanero y tributario con relación a la multa por mala declaración de bultos y pesos les comento que la ropa usada se compra por libra, el cual para realizar la declaración aduanera se hace la conversión en kilo y el documento de embarque llamado BL declara el total de los kilos esto da testimonio que el peso en kilos viene lo declarado en factura, no es posible que aduana las manos arbitrariamente haga un aproximado del peso sacando un promedio del peso pesando unas cuantas pacas y pesarla en una pesa pequeña. Considero que no existe ni faltante ni sobran la carga venia completa fue aduana las manos que confundió todo utilizando este medo que según ellos este método le da un promedio exacto. Estimados señores magistrados del tribunal aduanero y tributario quiero decirles que de acuerdo a nuestra constitución política de Nicaragua los funcionarios públicos están obligados a respetar lo establecido por esta constitución política tal mandato está prescrito en el artículo 182 la que predomina sobre cualquier otra ley, orden disposición o actuación que se le oponga así lo establecen las siguientes disposiciones. 1) Ley de servicio civil y la carrera administrativa No. 476 publicada en la gaceta diario oficial No. 235 del 11 de diciembre 2003 Articulo 3 principios 4

5 reguladores, para efectos de aplicación y comprensión de la presente ley se consideran como principios reguladores exigibles en el desempeño de la función pública los siguientes: Sometimiento a la constitución a la ley y al derecho, todo sector público está sometido y debe cumplir sus funciones con subordinación únicamente a la constitución política y demás leyes de la república ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole. En consecuencia a mi representado cliente se le violentan sus derechos constitucionales basados en el artículo 183 de nuestra constitución política de la república de Nicaragua la que dispone lo siguiente: Que ningún poder del estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra facultad o jurisdicción que la que confiere la constitución y las leyes de la república de Nicaragua. Por lo precedentemente expuesto al tenor del artículo 625 del reglamento al código aduanero uniforme centroamericano interpongo recurso de revisión ante su autoridad. PETICION DE DERECHO: De conformidad con los artículo 2 literal C y 9 de la ley No. 802 ley creadora del tribunal aduanero y tributario administrativo, publicada en la gaceta diario oficial No. 128 del 9 de julio de 2012 solicito a usted mande a dejar sin efecto legal la declaración aduanera complementaria No. 9813/1 a nombre de nuestro representado cliente y a la vez la notificación de adeudo No (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado, en la calidad en que actúa, solicitando que se deje sin efecto legal la Declaración Complementaria No /1 y la notificación de adeudo No El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que para efecto de aclarar la duda al valor encontrado en la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas No. L-9813/2012, con fecha quince de noviembre del año dos mil doce, la Administración de Aduana Las Manos notificó a la empresa, Solicitud de explicación complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, visible en el folio No. 5 del expediente de la causa, requiriendo la información complementaria siguiente: a) Pro-forma de factura emitida por el vendedor, en caso de existir; b) Orden de compra prenumerada girada por el comprador, en caso de existir; c) Transferencia electrónica, carta de crédito, boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra forma de pago utilizada para la mercancía importada; d) Contrato de compraventa por escrito, en caso de existir; e) Cualquier otro documento que el comprador tenga a bien presentar como prueba de la veracidad y exactitud del valor declarado; previniéndole que en su defecto se podría, de conformidad con el numeral 4) del Arto. 12 del Decreto No , presentar un certificado extendido por Contador Público Autorizado (CPA). En base a lo que establece la SECCIÓN VIII DE LA COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL VALOR DECLARADO, Artos. 204 al 209 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y la Circular Técnica No , el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo de los documentos 5

6 que rolan en el expediente de la causa, comprobó que la Autoridad Aduanera de Las Manos no continuó el proceso de duda de valor, a como se cita en el presente considerando, únicamente efectuó Solicitud de explicación complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, lo que constituye una inobservancia a la base legal citada, tomando en cuenta que debe tramitarse y documentarse por la Autoridad Aduanera, todo el proceso de comprobación de duda del valor declarado, llevado en la Administración de Aduanas Las Manos. Esta Autoridad considera que ante la falta de documentación del proceso de duda de valor, y por no existir elementos que demuestren que el valor declarado en aduana de las mercancías importadas no sea el correcto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo debe estimar lo alegado por el Recurrente de conformidad a la base legal citada en el presente Considerando. V Que en relación a la solicitud del Recurrente de dejar sin efecto legal la Notificación de Adeudo No , el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que como resultado de selectividad ROJO de fecha catorce de noviembre del año dos mil doce, la Administración de Aduanas Las Manos, llevó a cabo revisión física y documental a la Declaración Aduanera de Importación No. L-9813/2012, encontrando faltante y excedente de mercancías. Con fecha dieciséis de julio del año dos mil doce, la Administración de Aduana Las Manos notificó a la empresa Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , visible en el folio No. 6 del expediente de la causa, con las siguientes observaciones: por encontrase en la posición 1 declarando 151 bultos con un peso de 35,332 libras de ropa usada, se encontró la cantidad de 150 bultos con la misma cantidad de mercancías, en la posición 2 declara 4,952 libras de zapatos usados se encontró aproximadamente 4,260 libras, para un faltante de 692 libras aproximadamente. En la posición 3 declara 136 bultos con 3,605 libras de juguetes usados, únicamente se encontraron 50 bultos de juguetes con un aproximado de 1,559 libras para un faltante de 86 bultos de juguetes. Se encontró un excedente de mercancías de 86 bultos de peluches con 2, El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tomando en cuenta que el presente proceso administrativo se refiere a excedente y faltante de mercancías, comprobó que ni se documentó, ni existen evidencias en el expediente de la causa, de la tramitación del proceso según lo establecido en Arto. 349 del RECAUCA, que regula lo relacionado a los Resultados de la verificación inmediata, que dice: De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante. Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan, salvo que los servicios aduaneros regulen de otra manera el tratamiento de las 6

7 diferencias indicadas anteriormente. Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el Servicio Aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables. Concluyendo, en base a la norma antes citada, la obligación de la Autoridad Aduanera de llevar a efecto el Procedimiento Administrativo o Judicial según corresponda, y siendo que el presente caso se refiere también a sobrante y faltante de mercancía, se debe aplicar lo establecido en el CAPÍTULO V DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS SECCIÓN I CARGA Y DESCARGA del RECAUCA Arto. 261, que determina el procedimiento especial sobre el plazo para la justificación de faltante y sobrantes, siendo este el siguiente: Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. Los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince días. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga o de la notificación del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada, según lo defina el Servicio Aduanero. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan. El expediente de la causa no contiene el Acta de Reconocimiento y Proceso de Justificación de Excedente y Faltante aplicado a la Declaración Aduanera No. L-9813/2012, lo que evidencia la falta de apego al procedimiento contenido en el Arto. 261 antes citado. Con fecha quince de noviembre del año dos mil doce, la Autoridad Aduanera Las Manos notificó a la empresa, Acta Complementaria por faltante y sobrante de mercancías, documento visible en folio No. 4 del expediente de la causa, y al día siguiente, el día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, le notificó Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , visible en el folio No. 6 del expediente de la causa, sin permitirle a la empresa, ejercer su derecho a justificar las mismas; lo que conlleva al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a concluir lo siguiente: 1) Que no se llevó cabalmente el procedimiento establecido en los Artos. 32, 37 y 38 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES que tiene como objetivo que la Autoridad Aduanera o el Funcionario Aduanero precise de la veracidad de lo declarado principalmente a fin de conocer de cualquier irregularidad que se pudiera presentar al momento del Despacho de las Mercancías; 2) El funcionario de Aduanas que llevó a cabo el Reconocimiento debió hacerlo constar en un Acta de Reconocimiento, la que se encuentra preimpresa conteniendo las formalidades de ley, y que debió reflejar los hechos u omisiones observados, para efecto de la aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes; 3) En el presente expediente administrativo no fue debidamente justificado ni documentado por las Autoridades Aduaneras, el excedente y el faltante notificado por 7

8 vía de Notificación de Adeudo No En base a las razones antes expuestas, se procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 133 del CAUCA; Artos. 624, 625, 627, 628, 629 y 638 del RECAUCA; Artos. 424, 426, 436, y 26 Pr; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa. No de las dos y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado. II. SE REVOCA la Resolución Administrativa No de las dos y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado. En consecuencia se dejan sin ningún efecto y valor legal la Declaración Complementaria No /1, y la Notificación de Adeudo No III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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