Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de julio del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de la una y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No (23 de May-2014) conforme al Arto. 625 RECAUCA para que sea enviado por su digno medio al pleno del honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Para su estudio y resolución a como lo establece en el Arto. 2 del Reglamento a Ley No 802 Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. La Resolución Administrativa No La recibí el día 26 de mayo de 2014 y contesta el RECURSO DE REVISIÓN No que exponemos a Continuación: NOTIFICACIONES N ; 343, 344, 345, 346, 347; 5; DECLARACIÓN N L/2014; 11422, 11658, 11381, 11399, Valor de c/u US$50.00 total multa US$ emisor: Aduana Peñas Blancas. Consignatario: Sres., S.A. Notificado: Señor agente aduanero de. Resumen del motivo de la multa: Declaran en la Casilla No. 21 de registro del medio de transporte placas C377131, F siendo lo correcto / se corrige declaración en base al Arto. 349 del RECAUCA se sanciona con $50.00 en base al Arto. 64 núm. 4 Ley No. 265 Autodespacho reformada con el arto. 24 de la Ley No Valoración en Aduana. Información en hoja A. La autoridad aduanera de primera instancia me infracciona por haber agregado a los números de las placas del medio de transporte las literales (C). y (F) que identifican al equipo de que compone el medio de transporte que se remite al cabezal (c) que es el tractor de carretera, definido como tal en el SAC en la posición arancelaria , página número No 307 del Sistema Arancelario Centroamericano SAC y el furgón F que es el semirremolque, definido como tal en la posición arancelaria , página No. 307 del Sistema Arancelario Centroamericano con esto aclaramos que las literales precedentes a los números de placa de ambos vehículos no son antojadizos porque ayudan a identificar el medio de transporte que forman al equipo de la unidad de transporte que forman el equipo de la unidad transportadora. Por lo tanto no interpreto que se incide en violación a la legislación aduanera vigente el hecho de aclarar literalmente las unidades que forman el equipo de transporte sigue abusando la autoridad de la primera instancia que se basa en el Arto. 349 RECAUCA para imponer la sanción, el artículo aludido textualmente se refiere a lo siguiente: cuando los resultados de la verificación inmediata demuestran diferencias relacionadas con la clasificación arancelaria, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciara de ser procedente, los procedimientos ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES para DETERMINAR las acciones y RESPONSABILIDADES que correspondan, salvo que los servicios aduaneros regulen de otra manera el tratamiento de las diferencias indicadas anteriormente. En las cinco declaraciones infraccionadas no se TIPIFICA en que forma la acción de haber anotado las literales C y F precedentes a los números de placas de las unidades que forman el equipo de transporte este AFECTANDO los intereses fiscales relacionados a lo que menciona esta normativa que 2

3 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprende esencialmente a diferencias relacionadas con CLASIFICACIÓN, ARANCELARIA: CANTIDAD: ORIGEN de las mercancías o cualquier otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Por lo tanto no existe incidencia que las anotaciones de las literales C y F estén actuando como factor determinante que afecte el interés fiscal, siendo este artículo contundente al afirmar las acciones que perjudican el verdadero interés fiscal y no se limita a especificar de error cuando se digita en la declaración información que ayudan al interés aduanero como es el identificar al cabezal y al furgón con las literales C y F respectivamente. Por lo tanto acudimos a la autoridad superior del servicio aduanero para la consideración de las sanciones aplicadas injustamente al no haber disposición técnica legal que sancionen las anotaciones lógicas que consisten en identificar mediante las literales c y f las unidades de transporte comprendidas de cabezal y furgón que forman el equipo del medio de transporte terrestre. La Resolución Administrativa No notificada hasta el día 26 de mayo 2014 (41 días) considera la confirmación del pago de las multas escritas en las notificaciones de adeudos No a las 327 para la declaración de importación Nos , 11658, 11381, y respectivamente apoyándose la sentencia lo verificado por la autoridad aduanera de primera instancia que determinó discrepancia de datos en el número de la placa del medio de transporte teniendo como fuente fidedigna los datos originados en el manifiesto de carga No y la carta de porte No. PTY y no como dice la resolución dándole el mismo número del manifiesto de carga ya mencionado y ambos documentos confirman lo siguiente: en ambos documentos se refleja de la siguiente manera: placa cabezal número: y placa furgón y en la primera hoja de la declaración se especificó: C y F se le hace del conocimiento del Honorable Tribunal que trata de consignar con todas sus letras los sustantivos placa Cabezal y placa furgón en la casilla 21 es incongruente, además eso no está legislado en la Ley ni en manual de técnicas para editar una declaración formal de mercancía en aduana, ni tampoco se encasilla en sanciones aplicables que se proceden conforme lo disponga cada autoridad aduanera. Por lo tanto el hecho de no existir un manual de procedimiento que sancione lo indicado a las placas de los medios de transporte no es motivo suficiente para que las autoridades aduaneras impongan multas, solo porque se gravo la casilla 21 de la declaración la numeración de las placas con la adiciones de los literales C y F que es lo que se practica en el quehacer del trabajo aduanero. Además la resolución está confirmando la coincidencia que se establece como placa cabezal y placa furgón siendo ambos guarismo identificados en la casilla de las declaraciones aludidas y que no presentan ninguna discrepancia. El literal B del numeral 1.14-CT se especificó cuándo se refiere a lo siguiente: en la importación definitiva de mercancías de terceros mercados, no se requiere de la hoja de aplicación de detalle por posición arancelaria hoja C, ya que esta información debe de ser detallada en la declaración del valor en aduana, sin embargo cuando el declarante o representante legal requieren detallar cualquier requisito o información relacionada con la MERCANCÍA o con las obligaciones derivadas de la legislación aduanera deberá utilizar el campo de observaciones del sistema informático diseñado para tal fin. C) para la correcta descripción comercial de las mercancías en la declaración del valor en aduana u hoja de ampliación de detalles por posición arancelaria hoja C, se describen algunos ejemplos de información mínima para identificarlos y diferenciarlos de otros similares: los 3

4 ejemplos van de C1 aparatos electrodomésticos hasta c5 máquinas automáticas y tomando por ejemplo el más corto que dice así: c3: manufacturas de plástico o cuero: 1- CINTURONES, marca de cuero o plástico, origen, procedencia para niños, hombres o mujeres. Como observan las autoridades del honorable Tribunal lo que pretende la resolución en su considerando V de escribir en la hoja c. definida en el numeral 1.14 literal b) de la CT , es imposible por los ejemplos antes descritos, ya que esta hoja está diseñada para perfeccionar los detalle de identificación de las mercancías sujetas a la valoración y tributación aduanera y no tiene que mencionarse en ellas detalles ampliados de los medios de transporte a como lo recomienda la resolución porque esta información se resume en la casilla 21 de la declaración y se encuentra ampliadas tanto en el manifiesto de carga como en carta de porte ya mencionadas, documentación que se adjuntó como prueba para verificar la información mencionada en cada declaración analizando cada una de las notificaciones de adeudo dicen en su parte final: por lo tanto se corrige declaración en base al Arto. 349 RECAUCA y se sanciona con multa de US$50.00 en base al Arto. 64 numeral 4- Ley 265- Autodespacho. En las actas complementarias del resultado de la verificación inmediata cada declaración sancionada con la multa de US$50.00 la autoridad aduanera no cumple con lo establecido en el Arto. 349 RECAUCA al no señalar las diferencia o discrepancias que pueden haber al hecho de haberse tipiado en la casilla 21 de la declaración la expresión C y F cuando en este artículo resalta lo relacionado a clasificación arancelaria, cantidad, origen de la mercancías u otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Y que dicha anotación no está causando ningún perjuicio al interés fiscal. por no ser objetivo a verificar placas de los medios de transporte por lo tanto es inusual citar como base este artículo para dirigir una sanción no tipificada en la legislación aduanera a nivel nación y centroamericana, también se aplica el numeral 4 artículo 64 Ley 265 Autodespacho. La definición del numeral mencionado se describe: presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas este numeral se encadena con el numeral 2) de este mismo artículo establece: No acompañar a las declaraciones de importación o exportación de documentos exigidos por la presente Ley, su Reglamento u otras normas jurídicas. Cumpliendo con el Arto. 321 RECAUCA documentos que se sustentan la declaración de mercancías, cumplimos con este precepto al anexar a cada declaración la factura, declaración del valor, permiso sanitarios y carta de porte y ninguno de ellos adolece de sanción por estar correctos, inclusive la carta de porte, acusa el número de cabezal y de furgón, especificado correctamente en la casilla 21 de la declaración y confirmado como tal en el considerando IV de la Resolución Administrativa No De este razonamiento se deduce que la observación que dio lugar a las sanciones aplicadas injustamente no se derivaron en ninguno de los documentos que se adjuntaron a cada declaración, al contrario la carta de porte confirma legalmente los números de cabezal y furgón digitados así mismo en las casillas 21 con las literales C y F antepuestas. Si la intención de la autoridad aduanera era la de sancionar lo que no está escrito en la ley y en ninguna disposición técnica que señale como se debe escribir las placas de los medios de transporte, se hubiera refugiado para sus efectos en lo legislado en el numeral 17 del Arto. 64 Ley 265, Autodespacho que establece la multa mínima de US$5, cuando las acciones no previstas en el numeral 4 del Arto. 64 y no este causando perjuicio Tributario arancelario y una máxima sin tope cuando las acciones causen perjuicio Tributario. En el 4

5 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considerando IV la Resolución Administrativa se ve motivada al confirmar la multa por valor de US$50.00 de acuerdo al numeral 4 de Arto. 61- capítulo VI de las infracciones y sanciones Ley 265 Reglamento a Ley Autodespacho regula el numeral 4 cuando dice: se considerará que se comete la infracción establecida en el Arto. 64 inciso 4) de la Ley cuando con motivo de reconocimiento aduanero o de actos de fiscalización diversos a dicho reconocimiento, se detecte que las mercancías tienen números de series, parte marca modelo distintos a los declarados en la declaración de importación, en la factura en el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración, de esta norma se deduce que la multa está dirigida a las discrepancias que presenta la mercadería contra la documentación indicada en el Arto. 61 Reglamento a la Ley Autodespacho 265, por lo tanto el hecho de haberse tipificado en la casilla 21 las anotaciones del medio de transporte no incurre en la multa de los parámetros del numeral 4 del Arto. 64 Ley 265, Autodespacho. Sigue diciendo el siguiente artículo 62 Reglamento a Ley Autodespacho 264, Cuando la autoridad encuentre discrepancia entre los bultos o atados declarados en la declaración de importación y los consignados en la factura se considerara que no se comete la infracción establecida en el Arto. 64 Inciso 4) de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque, tampoco se considerará que se incurre en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos de propio inciso 4) del Arto. 64, no se consideran ANOTACIONES ERRÓNEAS las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas siempre que no afecten las estadísticas del comercio exterior. Nota en el Ato.64 de la Ley fue reformado en el año 2002 por la Ley 421, con esa reforma el inciso 3) de 1 Arto. 64 de la Ley pasó a ser inciso 4) en conclusión el hecho de haberse anotado en la casilla 21 de la declaración de importación la información de los números de placa del medio de transporte con los literales C y F no se está cometiendo la infracción indicada en el numeral 4 del artículo 64 de Ley 265, Ley de Autodespacho por no existir discrepancia en cuanto a los datos relativos especificados en la clasificación arancelaria a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias ni tampoco se está perjudicando el interés fiscal y mucho menos se esté afectando la información estadística para la debida verificación de los razonamientos mencionados se adjuntan a este legajo las copias de los recibos de caja siguiente: Declaración N : 11422,11658, 11381, 11399, 11450; -5-; ROC.; 8567, 8571,8574, 8575, 8570; -5-; Valor C$141.08, , , , ; Que acusan el pago efectuada en el boletín de liquidación de cada declaración el cual aceptado por las autoridades aduaneras de la primera instancia, por lo tanto no hubo ninguna discrepancia en la cantidad por concepto de obligaciones tributarias ni tampoco reflejan en las actas de Reconocimiento complementarias correspondiente a cada declaración de importación referida el daño o perjuicio que está causando al interés fiscal. Considerando que las notificaciones de adeudos conjuntamente emitidos con sus boletines complementarios referidos a las multas en el orden siguiente: Notificaciones ; 343, 344, 345, 346, 347; -5-; Boletín complementario; 11422/1, 11458/1, 11381/1, 11399/1, 11450/1; Valor C$1,346.74, 1,346.74, 1,346.74, 1,346.74, 1,346.74; 6, Carecen de la formalidad legal al ser emitidos en papel reciclado con información al dorso que solo compete a las autoridades aduaneras y a mi 5

6 criterio no surten sus efectos de legalidad fiscal porque se tratan de Notas de débitos oficiales de las autoridades aduaneras que los emite y gozan de la seriedad que incide en el débito fiscal del Estado. De considerarse positiva mi petición ruego se mencione el desvanecimiento de los boletines complementarios mencionados para que sean anulados en el sistema informativo del control de débitos fiscales. También considero de conformidad al Arto. 82 Ley 265 Autodespacho y 623 del RECAUCA relativos al recurso de Revisión que debe ser contestado en el plazo de veinte días para solicitar el silencio Administrativo a pesar de la resolución Administrativa No que fue notificada a las cinco de la tarde del día 26 de Mayo -2014, después de haber transcurrido el plazo de 41 días de haberse promovido el Recurso de Revisión. PETICIÓN. Por todo lo ello y en aras de mantener la compatibilidad de la Ley con las normas que se desprenden de ella y al tenor del Arto. 625 RECAUCA comparezco ante su autoridad para que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea enviado por su digno medio al pleno del TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO para que la Resolución Administrativa No sea motivo de estudio al amparo de los artículos mencionados en el presente RECURSO DE APELACIÓN y se resuelva lo que a derecho corresponda. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, solicitando se revoque la Resolución impugnada y se anulen las Notificaciones de Adeudo por Infracción Administrativa Nos , , , y , argumentando que las letras que anteceden a los números de placas fueron digitadas para identificar al equipo que compone al medio de transporte, que la letra C corresponde a cabezal y que la letra F corresponde a furgón y que fueron digitados con el objetivo de ayudar a identificarlos, pero que los números de placas si corresponden a la información que contienen las cartas portes de cada una de las Declaraciones Aduaneras. Del examen realizado a los documentos que componen el expediente de la causa, el alegato de la parte Recurrente y las razones que tuvieron las Autoridades de Aduana para imponer las Infracciones Administrativas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en el expediente de la causa, rolan los documentos siguientes: Notificaciones de Adeudo por Infracción Administrativa Nos , , , y , visibles en los folios Nos. 20, 16, 12, 8 y 4 del expediente de la causa y constatándose que la Administración de Aduana Peñas Blancas, infraccionó a la AGENCIA ADUANERA ( ), COMPAÑÍA LIMITADA, como resultado de la revisión documental efectuada a las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. L-11422/2014, L /2014, L-11381/2014, L-11399/2014 y L-11450/2014, presentadas el día ocho de abril del año dos mil catorce, por haberse anotado erróneamente los números de placas de los medios de transporte, correspondiente a la Casilla No. 21 de las Declaraciones Aduaneras antes mencionadas. El contenido de las Notificaciones de 6

7 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Adeudo por Infracción Administrativa, en lo conducente literalmente refieren: 1) SE REALIZÓ VERIFICACIÓN DOCUMENTAL EN LA PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON RESULTADO ALEATORIO AMARILLO DONDE DECLARAN 4 BULTOS DE MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO, HORMONAS PARA USO HUMANO, ANTIBIÓTICO PARA USO HUMANO, ANTICONCEPTIVOS PARA USO HUMANO, MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO, VITAMINAS PARA USO HUMANO DE ORIGEN MUCHOS Y PROCEDENCIA PANAMÁ, AL MOMENTO DE ESTAR REVISANDO EN EL TANTO A DE LA DECLARACIÓN DE ADUANA DECLARAN EN LA CASILLA 21 REGISTRO DEL MEDIO DE TRANSPORTE PLACAS C F531457, SIENDO LO CORRECTO MEDIANTE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL ADJUNTOS A LA CARTA DE PORTE Y DUT /531457, MEDIO AMPARA LAS DECLARACIONES L-11434/L /L-11459/L-11658/L-11450/L-11429/L-11381/L POR LO TANTO SE CORRIGE DECLARACIÓN EN BASE AL ARTO. 349 DEL RECAUCA Y SE SANCIONA CON UNA MULTA DE 50 PESOS C.A. O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL EN BASE AL ARTO. 64 NUMERAL 4 DE LA LEY NO. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Y OTROS REGÍMENES REFORMADA CON EL ART 24 DE LA LEY NO. 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA ; 2) SE REALIZÓ REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL A LA PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA ANTICIPADA CON RESULTADO ROJO, DONDE DECLARAN 6 BULTOS CON MEDICAMENTO, VITAMINAS, TODO USO HUMANO, AL MOMENTO DE LA REVISIÓN SE CONSTATÓ QUE EN LA DECLARACIÓN EN LA CASILLA NRO. 21 IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DECLARAN PLACA C377131/F531457, SIENDO LO CORRECTO CONFORME LA REVISIÓN FÍSICA AL MEDIO PLACA /531457, VERIFICADO TAMBIÉN EN DOCUMENTOS ADJUNTOS CARTA PORTE, MANIFIESTO DE CARGA Y DUT, POR LO TANTO SE ELABORA COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD ARTO. 349 DEL RECAUCA PARA CORREGIR LOS DATOS ERRÓNEOS EN LA DECLARACIÓN Y SE MULTA CON $50.00 PCA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL DE CONFORMIDAD ART 64 NUMERAL 4 DE LA LEY NO. 265 LEY DEL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES REFORMADO POR EL ART 24 DE LA LEY NO. 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA ; 3) SE REALIZÓ REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL EN LA PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON RESULTADO ALEATORIO ROJO, DONDE DECLARAN 1 BULTOS DE DISPOSITIVOS MÉDICOS PARA INYECTAR DE ORIGEN ALEMANIA Y PROCEDENCIA PANAMÁ, AL MOMENTO DE ESTAR REVISANDO SE CONSTATÓ EN EL TANTO A DE LA DECLARACIÓN DE ADUANA DECLARAN EN LA CASILLA NO. 21 REGISTRO DEL MEDIO TRANSPORTE PLACAS C F531457, SIENDO LO CORRECTO MEDIANTE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTOS ADJUNTOS 7

8 CARTA DE PORTE Y DUT /531457, MEDIO AMPARA DECLARACIONES L /L-11464/L-11459/L-11658/L-11450/L-11429/L-11381/L POR LO TANTO SE CORRIGE DECLARACIÓN EN BASE AL ARTO. 349 DEL RECAUCA Y SE SANCIONA CON UNA MULTA DE 50 PESOS C.A. O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL EN BASE AL ARTO. 64 NUM 4 DE LA LEY NO. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Y OTROS REGÍMENES REFORMADA CON EL ART 24 DE LA LEY NO. 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA ; 4) SE REALIZÓ VERIFICACIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL EN LA PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON RESULTADO ALEATORIO ROJO DONDE DECLARAN 7 BULTOS DE MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO, HORMONAS PARA USO HUMANO, ANTIBIÓTICO PARA USO HUMANO, ANTICONCEPTIVOS PARA USO HUMANO, MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO, VITAMINAS PARA USO HUMANO DE ORIGEN MUCHOS Y PROCEDENCIA PANAMÁ, AL MOMENTO DE ESTAR REVISANDO EN EL TANTO A DE LA DECLARACIÓN DE ADUANA DECLARAN EN LA CASILLA NO. 21 REGISTRO DEL MEDIO DE TRANSPORTE PLACAS C F531457, SIENDO LO CORRECTO MEDIANTE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL ADJUNTOS A LA CARTA DE PORTE Y DUT /531457, MEDIO AMPARA LAS DECLARACIONES L-11434/L-11464/L-11459/L-11658/L-11450/L /L-11381/L POR LO TANTO SE CORRIGE DECLARACIÓN EN BASE AL ART 349 DEL RECAUCA Y SE SANCIONA CON UNA MULTA DE 50 PESOS C.A. O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL EN BASE AL ARTO. 64 NUM 4 DE LA LEY 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Y OTROS REGÍMENES REFORMADA CON EL ART 24 DE LA LEY 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA ; Y 5) SE REALIZÓ REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL A LA PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA ANTICIPADA CON RESULTADO ROJO, DONDE DECLARAN 1 BULTO CON HORMONAS DE USO HUMANO, AL MOMENTO DE LA REVISIÓN SE CONSTATÓ QUE EN LA DECLARACIÓN EN LA CASILLA NO. 21 IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DECLARAN PLACA C377131/F531457, SIENDO LO CORRECTO CONFORME LA REVISIÓN FÍSICA AL MEDIO PLACA /531457, VERIFICADO TAMBIÉN EN DOCUMENTOS ADJUNTOS CARTA PORTE, MANIFIESTO DE CARGA Y DUT, POR LO TANTO SE ELABORA COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD ARTO. 349 DEL RECAUCA PARA CORREGIR LOS DATOS ERRÓNEOS EN LA DECLARACIÓN Y SE MULTA CON $50.00 PCA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL DE CONFORMIDAD ART 64 NUMERAL 4 DE LA LEY NO. 265 LEY DEL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES REFORMADO POR EL ART 24 DE LA LEY NO. 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA ; 2) CARTA PORTE No. PTY emitida por la empresa, visible en los folios Nos.: 36, 63, 87, 111 y 141 del expediente de la causa, que ampara las mercancías transportadas, objeto del presente proceso, y que acompaña a las 8

9 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Declaraciones Aduaneras Nos. L , L , L , L y L , documento que evidencia que las placas de los medios de transporte corresponden al Furgón y Cabezal ; y 3) Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos.: L , L , L , L y L , visibles en los folios Nos.: 23, 73, 101, 129 y 147 del expediente de la causa, donde se observa que el agente aduanero de la Agencia Aduanera de Nicaragua ( ) digitó en la Casilla No. 21 de las declaraciones aduaneras antes mencionadas y que corresponde a Registro y nacionalidad del medio de transporte a la frontera, la siguiente información: C377131/F En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta lo manifestado por el Recurrente, en el sentido que las letras que anteceden a los números de placas fueron digitadas para identificar al equipo que compone al medio de transporte, de tal manera que la letra C corresponde a cabezal y la letra F corresponde a furgón, esta Autoridad comprobó que los números de placa /531457, digitados en la Casilla No. 21 de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. L , L , L , L y L , coinciden con los números de placa del documento de transporte CARTA PORTE No. PTY emitido por la empresa, visible en los folios Nos. 36, 63, 87, 111 y 141 del expediente de la causa, información que también se encuentra reflejada con el manifiesto de carga No , visible en los folios Nos. 35, 62, 86, 110 y 140 del expediente de la causa, que acompaña a cada una de las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva objeto del presente proceso administrativo. Esta Autoridad estima que las letras C y F, antepuestas a la numeración que corresponde a las placas de los medios de transporte, no causan ninguna alteración o confusión en relación a la información que se solicitó en la Casilla No. 21, por el contrario se observa que dicha información permite identificar y reconocer el vehículo o medio de transporte que se utilizó para el transporte de las mercancías, información que se puede constatar en la Carta Porte y el Manifiesto de Carga donde C corresponde a Cabezal No y F corresponde a furgón , por tal motivo esta Autoridad concluye que el alegato de la parte Recurrente en el sentido que las letras C y F fueron digitadas con el objetivo de ayudar a identificarlos y que los números de placas si corresponden a la información que contienen las cartas portes de cada una de las Declaraciones Aduaneras, debe ser acogido, pues no debió ser motivo para infraccionar, tomando en cuenta que la numeración de placas de los medios de transporte y se encuentran correctamente registradas en los documentos de transporte (Carta de Porte y Manifiesto de Carga) y en las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos.: L , L , L , L y L Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO 9

10 De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 332/2014 de la una y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 332/2014 de la una y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de mayo del año dos mil catorce. En consecuencia, se deja sin ningún valor y efecto legal las Notificaciones de Adeudo por Infracción Administrativa Nos.: , , , y , emitidas por el Administrador de Aduana Peñas Blancas, cada una por valor de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 10

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis.

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