Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. 1

2 III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y dos minutos de la mañana del día veinticinco de noviembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la señora, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Recurso de Apelación. Estando en tiempo y forma y al tenor del artículo 624 y 625 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA IV), interpongo Recurso de Apelación a la Resolución Administrativa # , emitida por el Director General de Servicios Aduaneros que resuelve Recurso de Revisión a la Declaración de Oficio L a nombre de Roger Sediles Largaespada, emitida por la Administración de Aduana Managua. IDENTIFICACIÓN DEL ACTO Y RAZONES EN QUE FUNDAMENTÓ LA INCONFORMIDAD Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DISPOSICIONES LEGALES. 1.- En la Resolución Administrativa, expresa el director en el Vistos Resultas IV, que con auto de diligencia para mejor resolver, emitido el cuatro de noviembre del dos mil trece; ordenó a la Administración de Aduana Managua que remitiera Un Informe, Claro y Circunstanciado En Que Detalle Los Hechos Que Motivaron La Sanción Administrativa Y EN NINGUNO DE LOS CONSIDERANDOS EXPRESO EL INFORME QUE ENVIARÁ EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA, EN EL QUE EXPUSIERA DE FORMA CLARA Y CIRCUNSTANCIADA EN EL QUE SE DETALLEN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO. 2.- La Resolución Administrativa carece de la debida Motivación (arto., 2 # 10, Ley 350) y contraviene el artículo 2# 11, Ley 350, en el resuelve, no observó las reglas de la aplicación del derecho dispuesto en el artículo 443 Pr., que establece que *no puede en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones*, en los Considerando omite hacer una pronunciación breve de las peticiones y de nuestros fundamentos, igual omisión de la defensa alegada (artículo 436 Pr), también el director general no se pronunció sobre las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en nuestro recurso. La resolución administrativa debió de ser clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio administrativo, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando y absolviendo y DECIDIENDO TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL RECURSO. Como éstos fueron varios, SE HACE CON LA DEBIDA SEPARACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS, actuando el director en abierta violación del Artículo 424 Pr. El Acta de Reconocimiento indica que se elaboraría declaración complementaria de oficio L , por considerar que parte de lo declarado en el listado del Menaje de Casa, son mercancías distintas al menaje de casa y que no forman parte del menaje de casa declarado en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L , previa declaración de depósito temporal L Y retienen precautoriamente parte del menaje de casa que no es considerado como tal, sin fundamentar la decisión del Administrador de aduana Managua, ya que no expresó en qué disposición legal 2

3 administrativa se enuncia el listado enseres del hogar que deben considerarse como menaje de casa, además que el administrador no siguió el procedimiento a cumplir cuando existe irregularidad en el reconocimiento Y verificación física y documental. El Director General, omite pronunciarse sobre lo esgrimido en nuestro recurso, de que el administrador de aduana Managua, ya había hecho en fecha 20 de septiembre la revisión física y documental de éste menaje de casa, con la declaración aduanera de Depósito Temporal L , que el módulo de selectividad de Metodología del Sistema de Análisis de Riesgo determino ROJO y se le realizó verificación y revisión física y documental que resultó CONFORME y el funcionario aduanero que realizó la revisión y verificación, Aforador, emitió Acta de Reconocimiento (que le adjunto) en la que dice que verificó el listado del menaje de casa y encontró todo conforme. Es importante hacerle notar Honorable Tribunal, que antes de presentar la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L , se elaboró una Declaración de Depósito Temporal L , la que el sistema de análisis de riesgo determinó rojo y el administrador de Aduana realizó la revisión física y documental y manifestó TODO CONFORME Y SIN IRREGULARIDADES y se hizo el trámite correspondiente para la exoneración aduanera del Menaje Casa conforme la Ley 535 y mediante el Modexo, (Circular Técnica Disposiciones Generales para la aplicación de exenciones y exoneraciones del pago de tributos a través del Modexo) y Una vez autorizada la Exoneración Aduanera 2013/082/42, se elaboró la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L No se pronunció el Director General sobre el acto administrativo de que No corresponde, ni es facultad del Administrador de Aduana Managua, aprobar las exenciones o exoneraciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a como lo establece la circular Técnica 053/2013 que le transcribo a continuación: CT/053/2013. Disposiciones generales para la aplicación de exenciones y exoneraciones del pago de tributos a través del Módulo de Exenciones Y Exoneraciones (MODEXO). 31 de mayo del año b) DGA y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). Salvo disposición legal expresa en contrario, compete al MHCP conocer y autorizar las solicitudes de exención y exoneración del pago de tributos para las mercancías que no se encuentren bajo alguno de los casos previstos en el literal a) anterior; y a la DGA a través de la Oficina de Exoneraciones de la División de Asuntos Jurídicos, aprobar las exenciones y exoneraciones autorizadas por el MHCP. Además, porque todo el procedimiento establecido para la autorización de la exoneración aduanera, con la debida documentación, entre ellos el listado del menaje de casa, se presentó y adjuntó todo conforme, y que siempre los tuvieron en sus manos, revisándolos y fueron sellados y firmados por el Consulado de Nicaragua en Los Ángeles y por el Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedimiento establecido para la exoneración del Menaje de casa según la Ley 535 de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Repatriados residentes en el exterior, el que fue debidamente cumplido, de tal forma que fue autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobado por la Dirección General de Servicios Aduaneros, después de revisado y autorizado mediante la Exoneración Aduanera 2013/082/42 presentada, revisada y aprobada con el Modexo. 3

4 Transgresión de la Actuación Aduanera. 1.- En fecha 20 de septiembre del 2013, se emitió y notificó Acta de Reconocimiento con RESULTADO TODO CONFORME a lo declarado en la Declaración de Depósito Temporal L , que ampara el menaje de casa y no se notificó ninguna irregularidad, en relación a que parte de lo revisado físicamente supuestamente no correspondía al menaje de casa. CIRCULAR TÉCNICA CT PLAZOS MÁXIMOS PERMITIDOS PARA REALIZAR EL PROCESO DEL DESPACHO ADUANERO DE ABRIL DEL 2013 (copia adjunta). 2.- Como podrán apreciar Honorables Magistrados, en fecha 2 de octubre del 2013, se presentó la Declaración Aduanera L-58687/2013, y fue hasta el día 15 de octubre que se emitió y notificó el 17 de octubre del 2013, habiendo transcurrido 65 horas más de las 21 horas y 30 minutos establecidos en la CT 031/2013 para notificar el Acta de Reconocimiento a la Declaración Aduanera de importación definitiva L del mismo menaje de casa, transgrediendo el procedimiento establecido en la Circular Técnica , y en ella notifica el aforador que es de su criterio que parte de lo declarado y contenido en la Exoneración Aduanera 2013/082/42 adjunta la declaración aduanera, no corresponde parte del Menaje de casa, sin fundamento legal alguno, ES DECIR OMITE ENUNCIAR, CUÁL ES EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 535 QUE OTORGO LA EXONERACIÓN ADUANERA 2013/082/42, Y QUE INDIQUE EN QUE PARTE DE LO DECLARADO NO CORRESPONDE, NI FORME PARTE DEL MENAJE DE CASA, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 218 del Recauca. 3.- En Fecha 18 de octubre del 2013, notificó la Declaración de Oficio L , sin informar EL REPORTE DE IRREGULARIDADES, NI REMITIRLO A LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, NI LA NOTIFICACIÓN POR ADEUDO DE LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, violentando el procedimiento establecido en la Circular Técnica en numerales 8.2.2, b.1, b.2, b.3, b.7, b.8, 9.2 Y 9.3 y solamente notificaron Declaración de Oficio L , sin la debida página de información adicional en la que debió expresar el concepto o causa, en la cual se justificara detalladamente por qué se elabora y los cambios efectuados a la declaración inicial, y si se debía determinar valor de las mercancías, debió proceder a como lo indican las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo GATT de 1994, previa solicitud al importador de información sobre el valor de esas mercancías. El Director General omite pronunciarse sobre el actuar del Administrador de Aduana Managua que violenta lo que dispone el procedimiento establecido para los trámites del Auto despacho, y generó una obligación tributaria aduanera AL ELABORAR la Declaración de Oficio L , sin cumplir con lo establecido en el literal c) del artículo 218 del Recauca, que no correspondía ya que si quería corregir algo de la declaración inicial, debió comunicar y remitir la irregularidad de la División de Fiscalización para proceder conforme Ley, que consideraba una irregularidad y no elaborar una Declaración de Oficio y más aún sin enunciar EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ES DECIR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS POR LOS CUALES SE OTORGÓ LA EXONERACIÓN ADUANERA CONFORME LA LEY 535 A TODO EL 4

5 LISTADO DEL MENAJE DE CASA, QUE SE PRESENTO TANTO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COMO EN LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y FUE DEBIDAMENTE REVISADA Y APROBADA SIN OBJECION ALGUNA, NI RECHAZO DE PARTE ALGUNA DEL CONTENIDO EN EL LISTADO DEL MENAJE DE CASA. Observar las transgresiones al procedimiento establecido en la Circular Técnica vigente a la fecha: CT DISPOSICIONES PARA LOS TRÁMITES DEL AUTODESPACHO EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA, Página. No. 33/ PROCEDIMIENTO CUANDO EL RESULTADO DE SELECCIÓN ALEATORIA INDICA CON RECONOCIMIENTO Actuaciones de la Administración Aduanera. b) Acta de reconocimiento con irregularidades. b.1) Durante la revisión física de las mercancías Cuando al efectuar el reconocimiento de las mercancías, el aforador detecte cantidades sobrantes de mercancías que NO SUPERAN el 10% del VALOR total declarado, así como cualquier otra irregularidad siempre que no constituya un acto de Defraudación o Contrabando Aduanero, el aforador comunica el hecho al Agente Aduanero o a su empleado debidamente acreditado, mediante el ACTA DE RECONOCIMIENTO (LAD-003) (Ver Anexo IV), éste deberá firmar e indicar nombre completo, Agencia Aduanera para la que labora, número de Carné, cédula de identidad, fecha y hora en que se le notifica. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. En esta disposición administrativa b.1) como no hubo sobrantes de mercancías, pero si una supuesta irregularidad por diferente criterio de que parte del contenido del Menaje de Casa (según listado adjunto) no corresponde a menaje de casa. b.2) Si el sobrante de las mercancías no se corresponde con la mercancía amparada en los documentos de embarque, el valor en aduana deberá establecerse conforme los métodos de valoración 2 y 3 del Acuerdo de Valoración en Aduana GATT Sin embargo cuando el importador o su representante legal aporte pruebas suficientes que demuestre que el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía sobrante se corresponde al valor de transacción, se aplicará el primer método de valoración del Acuerdo de Valoración en Aduana GATT. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. En esta disposición administrativa b.2) no se cumplió porque no hubo sobrante de mercancías, pero por discrepancia de criterios del contenido del menaje de casa, se elaboraron posiciones arancelarias adicionales, a las mercancías supuestamente distintas al menaje de casa y se le determinó valor sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 204 del Recauca y en los métodos de valoración 2 y 3 del Acuerdo de Valoración en Aduana GATT b.3) El aforador cuando corresponda formulará la declaración complementaría liquidando los Derechos e Impuestos y demás cargos, más una multa administrativa que representa un tanto igual al monto dejado de pagar de los derechos e impuestos, conforme lo establece el artículo 64, numeral 17) de la Ley No. 265 o Arto. 22 del Reglamento Decreto No cuando proceda. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. Esta disposición Administrativa b.3) se contravino ya que el funcionario Aduanero elaboró declaración de oficio y no enunciar cuál de las condiciones o requisitos por los que se otorgó la exoneración aduanera al listado que ampara el menaje de casa, se incumplieron que generaron la 5

6 obligación tributaria aduanera, y sin respetar los procedimientos establecidos para este tipo de actos administrativo aduanero, ver inciso c) del artículo 218 del Recauca. CT DISPOSICIONES PARA LOS TRÁMITES DEL AUTODESPACHO EN ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA. Página. No. 34/63. b.7) Cuando el aforador en el reconocimiento aduanero detecta que la irregularidad supera el 10% de la cantidad declarada o es una irregularidad relevante que altera lo declarado (Ver numeral b.8) siguiente y artículo 62 de la Ley No. 265 de Auto despacho), NO PODRÁ ELABORARSE LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA para estos casos el aforador remitirá al Administrador de Aduana un.detalle pormenorizado de las irregularidades encontradas y elaborará la liquidación de los tributos estableciendo las diferencias para que el Administrador de Aduana instruya el proceso debido por presunción de Defraudación o Contrabando Aduanero, según corresponda, dicha autoridad comunicará del hecho a la Dirección de Fiscalización mediante el Reporte de irregularidades (LAD-008) (Ver Anexo IV). Ilegalidad de la Actuación Aduanera. Esta disposición administrativa b.7), fue violentada completamente ya que el funcionario aduanero elaboró Declaración de Oficio L y no cumplió con la debida notificación del incumplimiento de las condiciones o requisitos por los cuales se otorgó la exoneración aduanera, ya que no suministró la información de la justificación o razón de la elaboración dejando en estado de indefensión a mi representado y no procedió para la valoración a como lo establece el procedimiento de valoración aduanera del GATT de b.8) Procederá la incautación precautoria de las mercancías, siempre que haya cometido una infracción al orden jurídico establecido o se haya incurrido en una de las causas siguientes: Si se determina que la mercancía es de importación prohibida, Se detecta que la mercancía es totalmente diferente a la declarada, Se detecta que no se han cumplido con las regulaciones o restricciones no arancelarias establecidas (permisos especiales), Cuando se determinen cantidades sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. El aforador deberá llenar el formato ACTA DE INCAUTACION PRECAUTORIA. (LAD 005) (Ver Anexo IV) por la totalidad de las mercancías, dará el aviso al Administrador de Aduana, para que proceda según lo establecido en el Arto. 66 de la Ley 265 y la Ley No. 42 de Defraudación y Contrabando Aduanero. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. Esta disposición administrativa b.8) tampoco se cumplió en ninguna de sus formas, no señaló, ni indicó en la Declaración de Oficio L-61885, que procedió a retener precautoriamente las mercancías que consideró no forman parte del menaje de casa, sin justificación legal alguna, ni indico la disposición legal en que sustento su retención y sin la debida notificación de Acta de Incautación precautoria. CT DISPOSICIONES PARA LOS TRÁMITES DEL AUTODESPACHO EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA. Página. No. 35/63. IX DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. 9.1 CONEXIÓN DE LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA CON LA DECLARACIÓN INICIAL. 9.2 CONCEPTOS POR LOS QUE SE PUEDE EFECTUAR UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. Se podrá elaborar una Declaración Complementaria cuando, desde el 6

7 punto de vista funcional, el Sistema Aduanero Automatizado permita realizar tales modificaciones a los datos contenidos en la Declaración inicial. En estos casos, para los efectos de la liquidación en el Sistema Aduanero Automatizado, SOLO se deberá digitar el o los datos que deban corregirse, aun cuando el error sea de clasificación. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. No cumplió con esta disposición administrativa , partes Conducentes..., Al elaborar una declaración complementaria (sea por el Agente Aduanero o por un funcionario aduanero) se deberá digitar en el campo INFORMACIÓN del Detalle de Liquidación de la complementaria (ver gráfico) el concepto o causa por el que se elabora dicha complementaria. En caso de que sea necesario ampliar el concepto o causa de la complementaria y esta no quepa en el campo INFORMACIÓN, se deberá agregar obligatoriamente una Hoja C elaborada en el sistema informático diseñado para tal fin, en la que se detallará el motivo que causa la complementaria y cualquier justificación que se considere pertinente. Ilegalidad de la Actuación Aduanera. No se cumplió con esta disposición administrativa 9.3, ya que no se notificó la página de información adicional u hoja C en la cual se indica el concepto o causa porque se elabora la Declaración de Oficio L-61885, en la que se justificará detalladamente los cambios efectuados. Dejando a mí representado en estado de indefensión. Solicitud. Pido se revoque la Declaración de Oficio L y se autorice el Levante del Menaje de Casa conforme lo detallado en listado adjunto y detallado en la Exoneración Aduanera # 2013/082/42, sobre la base del principio de legalidad de las Actuaciones, e incumplimiento de lo dispuesto en los artículo 131 del Cauca, Articulo 218 literal c) del Recauca y la disposición administrativa en Circular Técnica en numerales 8.2.2, b.1, b.2, b.3, b.7, b.8, 9.2 y 9.3, Y la Circular Técnica 031/2013 y se acepte la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L con la exoneración aduanera que fuera debidamente aprobada y autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Servicios Aduaneros, y que abarca el listado completo del menaje de casa. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, argumentando que el Director General de la DGA omitió pronunciarse sobre lo expuesto y alegado en el Recurso de Revisión interpuesto, por lo cual la Resolución Administrativa recurrida carece de claridad y motivación. Del examen a los elementos probatorios que rolan en autos y la actuación del Director de la DGA, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó: 1) Que en los folios Nos. 10 y 17 del expediente de la causa, rola Recurso de Revisión interpuesto a las once y cuarenta minutos de la mañana del día veintidós de octubre del año dos mil trece, por la señora, en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria de Oficio No. L-61885/2013 emitida por la Administración de Aduana Managua, expresando una serie de alegatos de forma en cuanto al proceder de la Autoridad Aduanera en el procedimiento del Autodespacho 7

8 aduanero, así como alegatos de fondo, en cuanto a la aplicación de una Exoneración de menaje de casa consignada al señor ; 2) Que en los folios Nos. 96 y 97 del expediente de la causa, rola Resolución Administrativa No de las nueve y dos minutos de la mañana del día veinticinco de noviembre del año dos mil trece, mediante la cual el Director General de la DGA declaró No Ha Lugar al Recurso de Revisión, haciendo en cada uno de los Considerandos únicamente un análisis de fondo diminuto en cuanto al sustento jurídico de la Exoneración del menaje de casa referido, de conformidad al Arto. 858 del RECAUCA. De lo anteriormente comprobado, esta Autoridad considera, que de conformidad al Arto. 424 Pr., el que estatuye íntegra y literalmente: Arto Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, al Director General de la DGA, le correspondía analizar y en ese sentido contestar cada una de las pretensiones expuestas por el Recurrente, y no únicamente las que dicha Autoridad Aduanera consideró atender, de las pretendidas por la parte Recurrente, por lo que, esta Autoridad concluye que la Resolución Administrativa No de las nueve y dos minutos de la mañana del día veinticinco de Noviembre del año dos mil trece, debe declararse nula, estimándose lo alegado por el Recurrente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. HA LUGAR AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la señora, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y dos minutos de la mañana del día veinticinco de noviembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. En consecuencia, se declara NULO todo lo actuado, dejando sin efecto y valor legal la Resolución Administrativa No II. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en 8

9 ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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