Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de marzo del año dos mil trece. Las once y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. 1

2 III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintiocho de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: IV. ARGUMENTOS DE DERECHO QUE AMPARAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No En lo que respecta a la afirmación del licenciado Medrano, que el artículo 114 numeral 12 del Decreto No , en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Equidad Fiscal, que deja sentado lo que se entenderá por producción nacional, me permito aclararle que el artículo 57 de la Ley de Equidad Fisca establece: Artículo 57: importaciones exentas. No estarán sujetas al pago de IVA las importaciones e internacionales consideradas como bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados. Por tanto el Licenciado, está equivocado en su argumento, porque todas las mercancías de los 22 numerales del artículo 52, su enajenación está exenta del pago del IVA, incluso las del numeral II, porque tanto las chinelas que comercializa la empresa, así como las camisetas que comercializa la empresa, están exentan del IVA, y esta es la condición que impone el artículo 57, que todas las mercancías exentas en la enajenación local también lo será su importación, es decir es la condición sine qua non a la que se refiere el argumento de la resolución Además de quedar demostrado que la condición del artículo 57 de la Ley No. 453, lo cumplen las mercancías cuya exoneración fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante formatos de exoneración aduanera No , porque los productos detallados en el numeral 11 del artículo 52, su enajenación local es libre del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es prueba irrefutable que todas las mercancías enunciadas en los 22 numerales del artículo 52 gozan del derecho de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación como lo son las mercancías detalladas en el numeral 9) del referido artículo, entre ellos están: las pastas dentales, las toallas sanitarias y el papel higiénico, productos que no se producen nacionalmente y son importados exonerados del IVA. Resulta ilógico que los productos detallados en los 22 numerales del artículo 52, se puedan enajenar localmente libre de impuesto, cuando no existe producción nacional de estos productos y la Dirección General de Servicios Aduaneros rechace las exoneraciones de los mismos, tal sería el caso de las pastas dentales, papel higiénico y toallas sanitarias. En lo que respecta a la Circular Técnica No , como en innumerables recursos le he expresado al Director General de Servicios Aduaneros, es improcedente, inaplicable e insuficiente para sustentar una Resolución, porque ninguna Circular Técnica de orden administrativa puede estar por encima de una Ley, en este caso de la Ley de Equidad Fiscal que en su artículo 52 en sus 22 numerales detalla los productos que se deben enajenar libre del impuesto al Valor Agregado (IVA), y el artículo 57 del mismo cuerpo de ley establece que la importación de los artículos o mercancías que se detallan en los 22 numerales del artículo 52 también estarán exentos en del IVA en su importación, además la Circular Técnica desde su encabezado carece de cualquier valor por ser ilógica, Porqu e se contradice al denominarse Procedimiento Administrativo para las exenciones y 2

3 exoneraciones conforme la LEY No. 453, Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento Decreto No , teniendo en cuanta esto la Circular solamente debe normar el procedimiento que ya está establecido en el Reglamento de la Ley No. 453, y no así pretender legislar mediante Circulares Técnicas, como la No , mutilando los derechos de exención y exoneración establecidos en la Ley de Equidad Fiscal la que en su artículo 52 detalla los bienes y mercancías sujetas a enajenación exentas de IVA, Violentando así lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua que en su artículo 114 y 115 que literalmente dice Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos por la ley. V. Exposición de Perjuicio: La Resolución Administrativa No , de confirmación a la comunicación DGA/DAJ/DDE/LMRJ/CI , mediante la cual se deniega la tramitación de las exoneraciones contenidas en los formatos No , me ocasiona graves daños y se irrespetan mis derechos, razón por la cual, estando en tiempo y forma vengo ante vuestra autoridad a impugnarla como en efecto lo hago, a través del presente Recurso de Apelación. VI. Recurso de Apelación: Señores Miembros del Tribunal Aduanero Tributario, estando en tiempo y forma y de conformidad con la Ley No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, Artículo No. 30, Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) Artículo 127, y Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artículos 624 y 625, Y demás disposiciones legales señaladas, por ocasionarme graves daños y perjuicios y por contravenir la Constitución Política de Nicaragua y la Ley de Equidad Fiscal, que regulan la materia, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la disposiciones mediante la cual se deniega la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación camisetas y camisolas, previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en formatos de exoneración aduaneras No , con base en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Artos 52 numeral 11 Y 57. Pido que de conformidad con los artículos 30 de la Ley No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, Artículo 127 del CAUCA y Artículo 624 y 625 del RECAUCA, conozca el presente Recurso y resuelva en el término que en esta Ley se establece, revocando la disposición impugnada y ordene que la Dirección General de Servicios Aduaneros, atienda exoneradas del IVA, las importaciones de calzoncillos, camisola, camisetas, y calcetas y calcetines escolares, camisa conforme las exoneraciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VII. Pedimento: A) Señores Miembro del Tribunal Aduanero Tributario, a través del presente Recurso de Apelación, solicito sea 3

4 respetado lo dispuesto por la Ley de Equidad Fiscal, en sus Artículos números 52 numeral 11 y 57 y se aclare a la Dirección General de Servicios Aduaneros que además de aceptar la tramitación de las exoneraciones contenidas en el formato de exoneración aduaneras número ; correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la importación de camisetas y camisolas contenidas en los formatos antes detallados, deberá dar trámite a las posteriores Exoneraciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público me autorice con base en la Ley No. 453, artículo 52 numeral 11 y artículo 57 de los productos en estos contenidos, respetando así la jurisprudencia que se ha sentado mediante las incontables Resoluciones Ministeriales a mi favor. VIII. Documentos adjuntos:- Copia de cédula de residencia de la suscrita - Copia de número RUC, de la importadora Ana Belia Guirola. -Copia de Formato No Copia de comunicación, ref. DGA/DAJ/DDE/LMRJ/CI Copia notificación de la Resolución Administrativa No Copia de comunicación Ref. DJT/DET/572/11/2009 -Copia de comunicación Ref. MHCP-SG (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actúa, solicitando sea respetado lo dispuesto en los Artos. 52 numeral 11), y 57 de la Ley de Equidad Fiscal, y solicita el cumplimiento de las exoneraciones contenidas en el formato de exoneración aduanera No Expresa la Recurrente en su Recurso de Apelación que la condición del Arto. 57 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, lo cumplen las mercancías importadas y cuya exoneración fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque los productos detallados en el numeral 11) del Arto. 52, su enajenación local es libre del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por haber referido la aplicación indebida del numeral 11) del Arto. 52 y Arto. 57 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la base legal citada por la Recurrente: numeral 11) del Arto. 52 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal: Enajenaciones Exentas. No estarán sujetas al Pago del IVA estas Enajenaciones: 11) La producción nacional de pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago de IVA. Arto. 57 de la ley citada anteriormente, Importaciones Exentas. No estarán sujetas al Pago del IVA las importaciones e internaciones consideradas como bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados. De las normas legales antes citadas, la primera establece taxativamente las enajenaciones exentas del pago del IVA, y la segundase refiere a la exención del IVA aplicada a las importaciones de la misma. Del examen a los alegatos de la Recurrente y 4

5 elementos probatorios que rolan en el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que la exoneración reclamada por la Recurrente está amparada en el formato de Exoneración Aduanera No , visible en el folio No. 1 del expediente administrativo, documento que fue autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, amparando la cantidad de 90 bultos conteniendo camisetas y camisolas clasificables en la Partida Arancelaria No , y en la cual se lee que dicha mercancía está exonerada del IVA, de conformidad al Arto. 52 numeral 11) y Arto. 57 de la Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, y Arto. 121 numeral 12) numeración corrida de su Reglamento. Siendo cierta, la afirmación que hace la Recurrente en su libelo de apelación en relación del beneficio que ostenta, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que la base legal utilizada por el Director General de la DGA en su Resolución Administrativa, mediante la cual confirmó la Denegatoria de Exoneración emitida por el Departamento de Exoneraciones de la DGA, no es pertinente, ya que no encuadra con los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar dicha Denegatoria, de conformidad con la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, que establece que las mercancías cuya enajenación local se encuentre exenta del pago del IVA, sus importaciones e internaciones al país, tampoco estarán sujetas al pago del IVA. Contemplando tres situaciones de excepción para su pago: 1) La Enajenación Local de estos productos realizada por empresas acogidas bajo el Régimen de Zona Franca; 2) Las importaciones de bienes usados; y 3) Las que no estén en los contemplados en el Arto. 52 de la Ley de Equidad Fiscal. En base a lo antes razonado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la Autoridad Aduanera interpreta y aplica erróneamente la Circular Técnica No Procedimiento Administrativo para las exenciones y exoneraciones conforme la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Decreto No , Reglamento de Ley No. 453 y Acuerdo Interministerial del MHCP-MIFIC-MAGFOR Nos. 01 y 02 del Año La base legal utilizada por el Director General de la DGA, en el considerando VI de la resolución recurrida sostuvo que es potestad de dicha dependencia denegar la exoneración, en base a lo establecido en acápite 3.4 del numeral 3) del Arto. 57 del Decreto Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley No. 339, contenido de dicho cuerpo normativo que corresponde al Arto. 57 del Decreto No , Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, reformado por el Arto. 6, del Decreto , de Reformas e Incorporaciones al Decreto No Reglamento a la Ley No. 339, con la cual ha pretendido argumentar la facultad para autorizar o denegar exoneraciones, debe estar armonizada con el Arto. 206, numeración corrida, del Decreto , Reglamento de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, que establece: Arto

6 Entidades Competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el Arto. 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente: 1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 11, 14 y 27, serán solicitadas ante la DGA y se extenderán en la dependencia asignada. 2) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 será solicitadas ante el MHCP. 3. Las exenciones y exoneraciones establecidas en el numeral 14) serán atendidas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme los dispuestos en el Decreto No , publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del día 18 de julio de Es decir, que siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad competente para atender y autorizar la solicitud de Exoneración Aduanera para la importación de las mercancías consistentes en 90 bultos de camisetas y camisolas y habiendo éste autorizado dicha Exoneración Aduanera en formato No , aplicando la ley de la materia respectiva, la DGA debió cumplir el procedimiento establecido en el Arto. 209, numeración corrida, del Decreto , Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, que en su inciso d) numeral 2) señala: Estando conforme la información de la autorización de la exoneración o exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependencia designada ordenará la ejecución o elaboración de la exoneración o exención aduanera, según corresponda. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 624, 625, 627, 628, y 629 del RECAUCA; Artos. 52 numeral 11), y 57 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas; Artos. 121, numeración corrida, 206, numeración corrida, y 209, numeración corrida, del Decreto Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal; Artos. 424, 426, 436, y 26 Pr; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora actuando en su calidad de importadora, en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintiocho de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintiocho de enero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal la Denegatoria de Exoneración con referencia DGA/DAJ/DDE/LMRJ/CI emitida por la Jefa del Departamento de Exoneraciones de la DGA, licenciada. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo 6

7 Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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