Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y diez minutos de la mañana del día catorce de abril del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la licenciada

2 , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). RELACIÓN DE HECHOS El día diez de julio del año dos mil quince, mi representada a través de la agencia aduanera (NICARAGUA), S.A., presentó al módulo de gestión de riesgo del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA WORLD), la Declaración de Importación No. L-39957/2015, la gestión de riesgo determinó el sistema aleatorio Rojo (Reconocimiento Aduanero). El día veintitrés de abril del año dos mil quince, el funcionario de aduana , notificó a mi representada a través de la agencia aduanera (NICARAGUA), S.A, el Acta de Reconocimiento de la Declaración de Importación No. L-24293, en la cual establece: El día veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, mi representada recibió una Notificación Cobro No que describe lo Siguiente: DE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, REALIZADA A LA DECLARACIÓN ADUANERA NO. IMP4 L /2015, PRESENTADA AL MÓDULO DE SELECCIÓN ALEATORIO EL DÍA , DANDO COMO RESULTADO ROJO, SE NOTIFICA LA PRESENTE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE PCA50.00 PESOS C.A., POR ENCONTRARSE ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DETALLADAS EN FACTURA COMERCIAL Y ANEXO DVA No , ADJUNTOS A LA DECLARACIÓN, POSICIÓN NO. 01, ÍTEM NO. 01 AL 04, YA QUE DECLARAN 530 UNIDADES DE AFICHES DE CARTÓN, MATERIAL PUBLICITARIO HABLADORES, SIENDO LO CORRECTO: AFICHES DE MATERIAL PLÁSTICO, SEGÚN LO VERIFICADO FÍSICAMENTE. POR LO ANTERIOR Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por lo cual le notificamos que debe cancelar al termino de 15 días la suma de $50.00 Pesos Centroamericanos o su equivalente al córdoba al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación (Hasta aquí la transcripción). No me explico la manera de actuar de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, que venga a notificarme el pago por un supuesto error que determinó el funcionario de aduana sobre la descripción de la mercancía ya que según el funcionario no son afiches de cartón si no de material plástico, cuando fuimos claros en la descripción al establecer que los mismos son afiches de cartón con forro de filmina y adhesivo dejando claramente visto que en la revisión efectuada el funcionario público no se dio a la tarea de hacer revisión de la mercancía de manera exhaustiva y únicamente se limitó a establecer la Notificación de cobro El artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la administración de justicia, entiéndase todos los funcionarios públicos obligados a la administración de las leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, realizando procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable, por consiguiente, se está violando este principio constitucional. El artículo 25, numeral 2) de la Constitución Política de Nicaragua, establece el principio de seguridad jurídica, lo cual se ha violentado en la aplicación de este procedimiento administrativo y legal fuera de la legislación legalmente aplicable. El artículo 32 de la Constitución Política de Nicaragua, tutela el derecho que tiene mi representada para hacer prevalecer nuestro derecho a la defensa, ante la aplicación de procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable. Establece el 2

3 artículo 130 Cn. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes y el artículo 183 Cn. ya que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República, ambos artículos demuestran la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues ha interpretado extensivamente los textos legales y por ende aplicó procedimientos que no están sustentados en la legalidad, y que no están en concordancia con la legislación aduanera. Lamentablemente el aforador designado para practicar el reconocimiento aduanero sin tener competencia legal, ha desconocido no solamente a su autoridad como Superior del Servicio Aduanero, sino que dicha actuación es autorizada por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea, siempre en abierta y clara violación a su capacidad legal, actuando ambos funcionarios por encima del procedimiento administrativo establecido, por tal razón todo el proceso administrativo incoado es nulo de nulidad absoluta e insubsanable. Lo cual reiteramos y sostenemos en el presente escrito, y así debe ser declarado El respeto absoluto que debe tenerse en la producción de las normas administrativas al orden escalonado que exige la jerarquía de las fuentes y la conformidad de los actos concretos de la autoridad a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por la misma autoridad. Principio que está consignado en la Constitución Política de nuestra República en el artículo 183, el cual expresa que Ningún Poder del Estado, Organismo o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Señor director, el artículo 122 y 123 del RECAUCA; las infracciones aduaneras y señala como infracción administrativa: TODA ACCIÓN U OMISIÓN QUE SIGNIFIQUE TRASGRESIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA QUE NO CAUSE PERJUICIO FISCAL. NI CONSTITUYA DELITO. Entonces al realizar la revisión documental la Administración de Aduana Central de Carga Aérea y encontrar supuesto error (acción) en el Anexo de la Declaración del Valor en Aduana (DVA); y determinar que no CAUSÓ PERJUICIO FISCAL NI CONSTITUYÓ DELITO; por consiguiente: DEBE CANCELARSE LA CANTIDAD DE CINCO PESOS CENTROAMERICANOS, tal como lo establece el artículo 24 numeral 17 de la Ley 421. Señor Director General de Aduana Eddy Medrano, le solicitamos respetuosamente revise apegado a derecho los puntos aquí planteados y mande a dejar sin efecto la Notificación de Cobro No , aplicadas a la Declaración Aduanera L-39957/2015, a nombre del consignatario , S.A., recibida a las once y treinta y siete minutos de la mañana del día veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, mi representada recibió una Notificación Cobro No , dictada por la Administración Aduana Central de Carga Aérea, Administrador ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, no estoy de acuerdo con la Resolución Administrativa No , el catorce de abril del año dos mil dieciséis a las nueve y diez minutos de la mañana y notificada el día diecinueve de abril del año dos mil dieciséis a las diez y cuarenta y seis y la notificación de adeudo No , por lo que a través del presente Recurso rechazo, la Notificación de la Resolución por carecer de fundamentos jurídicos. No me explico la manera de actuar de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, que venga a notificarme el pago por un supuesto error que determinó el funcionario de aduana sobre la descripción de la mercancía ya que según el funcionario no son 3

4 afiches de cartón si no de material plástico, cuando fuimos claros en la descripción al establecer que los mismos son afiches de cartón con forro de filmina y adhesivo dejando claramente visto que en la revisión efectuada el funcionario público no se dio a la tarea de hacer revisión de la mercancía de manera exhaustiva y únicamente se limitó a establecer la Notificación de cobro y de igual manera la resolución emitida por el Director General de Servicios Aduaneros con su resolución Administrativa No El artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la Administración de Justicia, entiéndase todos los funcionarios Públicos obligados a la Administración de las leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, realizando procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable, por consiguiente, se está violando este principio constitucional. El artículo 25, numeral 2) de la Constitución Política de Nicaragua, establece el Principio de Seguridad Jurídica, lo cual se ha violentado en la aplicación de este procedimiento administrativo y legal fuera de la legislación legalmente aplicable. E1 artículo 32 de la Constitución Política de Nicaragua, tutela el derecho que tiene mi representada para hacer prevalecer nuestro derecho a la defensa, ante la aplicación de procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable. Establece el artículo 130 Cn. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes y el artículo 183 Cn. ya que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República, ambos artículos demuestran la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues ha interpretado extensivamente los textos legales y por ende aplicó procedimientos que no están sustentados en la legalidad, y que no están en concordancia con la legislación aduanera. Lamentablemente el aforador designado para practicar el reconocimiento aduanero sin tener competencia legal, ha desconocido no solamente a su autoridad como Superior del Servicio Aduanero, sino que dicha actuación es autorizada por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea, siempre en abierta y clara violación a su capacidad legal, actuando ambos funcionarios por encima del procedimiento administrativo establecido, por tal razón todo el proceso administrativo incoado es nulo de nulidad absoluta e insubsanable. Lo cual reiteramos y sostenemos en el presente escrito, y así deber ser declarado El respeto absoluto que debe tenerse en la producción de las normas administrativas al orden escalonado que exige la jerarquía de las fuentes y la conformidad de los actos concretos de la autoridad a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por la misma autoridad. Principio que está consignado en la Constitución Política de nuestra República en el artículo 183, el cual expresa que Ningún Poder del Estado, Organismo o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Señor director, el artículo 122 y 123 del RECAUCA; las infracciones aduaneras y señala como infracción administrativa: TODA ACCIÓN U OMISIÓN QUE SIGNIFIQUE TRASGRESIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA QUE NO CAUSE PERJUICIO FISCAL. NI CONSTITUYA DELITO. Entonces al realizar la revisión documental la Administración de Aduana Central de Carga Aérea y encontrar error (acción) en el Anexo de la Declaración del Valor en Aduana (DVA); y determinar que no CAUSO PERJUICIO FISCAL NI CONSTITUYO DELITO; por consiguiente: DEBE CANCELARSE LA CANTIDAD DE 4

5 CINCO PESOS CENTROAMERICANOS, tal como lo establece el artículo 24 numeral 17 de la Ley 421. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Excelentísimos Magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), siendo que no estoy de acuerdo con la Resolución Administrativa No , del expediente administrativo No. 128/2016 y Notificación Adeudo No , por lo que haciendo uso de los mecanismos de impugnación, estando en tiempo y forma comparezco ante vuestra autoridad con el debido respeto para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo estipulado en los artículos 624, 625, 627 y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV)., en contra de la resoluciones antes mencionadas. PETICIÓN DE LEY. 1. Pido que se brinde la debida intervención de ley que en derecho corresponde. 2. Pido que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 625, 627 y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV).). 3. Pido que se acepten las aclaraciones, pruebas documentales y alegatos aportados al presente libelo. 4. Pido se mande a dejar sin efecto las Resoluciones Administrativa No , y Notificación Cobro No , en lo que se refiere al proceso de Duda de Valor del valor declarado. 5. Pido se declare HA LUGAR al presente Recurso de Apelación y se ordene lo conducente a la Administración Aduana Central de Carga Aérea. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada , en el carácter en que actuaba, alegando no estar de acuerdo con la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , ya que tal acción no causó perjuicio fiscal, ni constituyo delito; por consiguiente debe cancelarse la cantidad de cinco pesos centroamericanos, tal como lo establece el artículo 24, numeral 17, de la Ley No. 421, LEY DE VALORACIÓN ADUANERA Y DE REFORMA A LA LEY N 265, "LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES"; asimismo, expresa que la descripción de la mercancía se trata de afiches de cartón con forro de filmina y adhesivo. Del examen al expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA y lo argumentado por la Recurrente, esta Autoridad constató lo siguiente: 1) Que la causa traída a conocimiento, se originó por la emisión de la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 5 del expediente de Infracción Administrativa, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea el día ocho de febrero del año dos mil dieciséis, aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-39957/2016, a través de la cual se le hizo saber a la Agencia Aduanera NICARAGUA, S.A., en representación de la empresa , S.A., lo detallado a continuación: ( ), SE NOTIFICA LA PRESENTE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE PCA50.00 PESOS C.A, POR ENCONTRARSE ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA DETALLADA, EN FACTURA COMERCIAL Y ANEXO DVA No , ADJUNTOS A LA DECLARACIÓN, POSICIÓN No. 01 item 01 al 04, YA QUE DECLARAN: 530 UNIDADES DE AFICHES DE CARTÓN, MATERIAL 5

6 PUBLICITARIO HABLADORES, SIENDO LO CORRECTO: AFICHES DE MATERIAL PLÁSTICO, SEGÚN LO VERIFICADO ( ) ; 2) Que en el folio No. 21 del expediente de la causa, rola factura comercial No. PA , emitida por la empresa (ZF), S.A. el día veintinueve de junio del año dos mil quince, que describe a la mercancía: 1 BULTO Material Publicitario-Habladores Superiores ; y 3) Que en el folio No. 27 del expediente de la causa, rola la Declaración del Valor en Aduana (DVA) de las mercancías, adjunta a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L /2016, en la que manifestó la mercancía como AFICHES DE CARTÓN. 4) Que en el folio No. 32 del expediente de la causa rola ACTA COMPLEMENTARIA, RESULTADO DE INSPECCIÓN, en las observaciones, en parte conducente se plasmó íntegra y literalmente lo siguiente: ( ) SE APLICA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR ERROR DE DESCRIPCIÓN DECLARANDO., (AFICHES DE CARTÓN) SIENDO LO CORRECTO, (AFICHES DE PLÁSTICO, ( ). V Que de conformidad a lo antes comprobado, el Tribunal estima que la factura comercial No. PA , referida en el numeral 2) del Considerando precedente, fue descrita la mercancía como Material Publicitario-Habladores Superiores, sin especificar el material de su composición. No obstante, en el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA), describió la mercancía AFICHES DE CARTÓN. Sin embargo, en Acta Complementaria de las diez y cuarenta minutos de la mañana del día once de julio del año dos mil dieciséis, suscrita por el señor , funcionario de aduana y por el señor , de la Agencia Aduanera NICARAGUA, S.A., quien se identificó con cédula de identidad No X, en la que consta lo siguiente: SE AUTORIZA EL LEVANTE DE 01 BULTO CONTENIENDO de 01 bulto CONTENIENDO AFICHES DE MATERIAL PUBLICITARIO, SE REALIZÓ LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, SE CONSULTÓ AL DEPARTAMENTO DE VALORES SE APLICARÁ INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR ERROR DE DESCRIPCIÓN DECLARANDO., (AFICHES DE CARTÓN) SIENDO LO CORRECTO, (AFICHES DE PLÁSTICO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN POSTERIOR AL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTO. 208 DEL RECAUCA.. Con base en lo antes constatado el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que existe una anotación errónea al no haberse manifestado la descripción exacta de la mercancía Material Publicitario-Habladores Superiores, en la factura comercial en lo que refiere a su materia constitutiva; asimismo, al describir en el Anexo a la Declaración del Valor (DVA), AFICHES DE CARTÓN, y al haber realizado la Administración de Aduana inspección a la mercancía y resultar que se trataba de AFICHES DE PLÁSTICO, efectivamente existe omisión en la factura y error en la descripción e identificación de la mercancía, este Tribunal considera que la omisión en la factura No. PA , pudo corregirse describiendo correctamente AFICHES PUBLICITARIOS DE PLÁSTICOS, tal y como se hizo constar en el Resultado de la verificación inmediata en las observaciones plasmadas en Acta Complementaria de las diez y cuarenta minutos de la mañana del 6

7 día once de julio del año dos mil dieciséis, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea. VI Que de conformidad a lo antes comprobado, esta Autoridad considera que el Arto. 321, literal c) del RECAUCA, establece que la DVA es un documento en que se sustenta la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, norma legal que en su parte conducente, íntegra y literalmente establece: Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: ( ). c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso; ( ). El Arto. 210 del RECAUCA, establece los requisitos que debe contener la DVA señalando íntegra y literalmente lo siguiente: Declaración del Valor en Aduana. En la importación de mercancías, se deberá presentar la Declaración del Valor, que deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo de este Reglamento. El Anexo señalado en la norma anteriormente citada, se refiere al Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que tiene por finalidad orientar al importador o declarante, sobre la información que deberá consignar en cada Casilla de la DVA. Por lo tanto, esta Autoridad considera que la interpretación de las Autoridades Aduaneras está apegada a lo establecido en el Instructivo referido, y que es del conocimiento de todos los usuarios del Servicio Aduanero. Por consiguiente, al comprobarse la anotación errónea en el anexo a la DVA adjunta a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No /2016, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la Agencia Aduanera NICARAGUA, S.A., al no observar lo establecido en el Anexo denominado Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, incurrió en Infracción Administrativa. No obstante, al aplicar la Administración de Aduana Central de Carga Aérea la infracción administrativa con base en el numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; esta Autoridad es del criterio, que para su aplicación debe considerarse con primacía lo que indica el numeral 2) del Arto. 64 de dicha ley, y vincularlo con lo que estatuye el Arto. 16 numeral 1) de la misma ley, la que en parte conducente íntegra y literalmente establece:.quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las 7

8 mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero., en relación con los documentos que deben anexarse a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, de cuyo análisis se concluye que si bien es cierto existe una anotación errónea en el Anexo a la DVA, pero al no considerarse en el Arto. 16 antes referido, a la DVA como un documento adjunto de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva, debe acogerse el argumento de la Recurrente, quien refirió en su escrito de Apelación en parte conducente íntegra y literalmente lo siguiente : ( ) al realizar la revisión documental la Administración de Aduana Central de Carga Aérea y encontrar error (acción) en el Anexo de la Declaración del Valor en Aduana (DVA); y determinar que no CAUSÓ PERJUICIO FISCAL NI CONSTITUYÓ DELITO; por consiguiente: DEBE CANCELARSE LA CANTIDAD DE CINCO PESOS CENTROAMERICANOS, tal como lo establece el artículo 24 numeral 17 de la Ley 421. Al respecto este Tribunal estima aplicar lo dispuesto en el numeral 17) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas, que expresa: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: 17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional ( ) En consecuencia, debe reformarse la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, de la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a PCA5.00 (Cinco pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 8, numeral 2) del ACUERDO ; Artos.188, literal b), 210 y 321, literales b) y c), del RECAUCA; Anexo al RECAUCA, INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE 8

9 LA DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, Arto. 64 numeral 17) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y diez minutos de la mañana del día catorce de abril del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto II. REFORMAR la Resolución Administrativa No de las nueve y diez minutos de la mañana del día catorce de abril del año dos mil dieciséis. En consecuencia, refórmese la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea de la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), a la cantidad de PCA5.00 (Cinco pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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