Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de diciembre del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de la una de la tarde del día diecisiete de octubre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la licenciada, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PRIMERO: Le causa agravios a mi representado que la administración de aduana de Las Manos, indique que la clasificación arancelaria es incorrecta debiendo ser según las notas explicativas la partida 56.0, aludiendo que dicha partida comprende, tanto la guata de pieza cortada, como los artículos de guata no comprendidos más específicamente en otras partidas de la nomenclatura. Cabe destacar que, las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) permite y da la opción de clasificar la mercancía (Guata) en la partida de conformidad a la Regla 3 a); puesto a que nuestro artículo además de poderse clasificar en dos o más partidas tiene prioridad en la partida con respecto a la partida 56.01, debido a la presentación en que es comercializada, que es la venta por menor y porque está destinada exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento para su uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario tal y como lo expresa las Notas Explicativas de la partida antes mencionada, por lo tanto lesiona los derechos correspondiente a mi representado. La mercancía a clasificar se identifica como: Descripción: algodón absorbente. Presentación: bolsas con un peso de una libra (454 gramos). Marca: YAJOO, País de origen: China. SEGUNDO: Le causa agravios a mi representado que no le hayan dado lugar al Recurso de Revisión, y que el Director General de Aduanas haya fundamentado la misma partida que nos indicó Las Manos, pudiéndose notar que realizó una comparación somera de las partidas en disputa ya que no fundamentó correctamente el por qué el Algodón debió de haber sido clasificado en la partida Según las Notas explicativas de la partida arancelaria alegada por aduana ( ) nos manifiesta: En el acápite A, de las Notas Explicativas de la partida 56.01, en su nota excluyente detallada en el literal a), cita lo siguiente: Se excluyen de este grupo: a) La guata y artículos de guata, impregnados o recubiertos de productos farmacéuticos o acondicionados para la venta al por menor con fines medicinales, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios (partida 30.05). Debe notarse que la nota de exclusión de esta partida, gira en torno de dos ejes independientes, de tal modo que las características de las mercancías por las cuales ciertas mercancías son excluidas de esta partida, deben ser entendidas como independientes una de la otra, y ambas con el mismo peso legal para excluir de dicha partida a los productos que no cumplan con lo que en ellas se establece, pues la mismas están separadas por letras o. La función de las conjunciones es la de unir o enlazar dos palabras u oraciones. Específicamente, la letra o y u, son conjunciones disyuntivas; es decir, indican que hay opción entre dos o más posibilidades. Por ejemplo: Es bonito o feo? La u sustituye a la o cuando la palabra siguiente comienza con o. Por ejemplo: Recuerdas u olvidas? Por lo tanto, el entendimiento literal de dicha nota de exclusión, es que con que el producto presente una u otra característica, queda fuera de la partida Las dos grandes características 2

3 que se establecen como motivo de exclusión de la partida 56.01, se detallan como: 1. La guata y artículos de guata, impregnados o recubiertos de productos farmacéuticos o 2.- Acondicionados para la venta al por menor con fines medicinales, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios (partida 30.05). La segunda condición está determinada por el acondicionamiento de la mercancía, el cual debe ser para la venta al por menor con fines medicinales, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. El acondicionamiento al por menor es lo que excluye a la mercancía objeto de la presente causa de la partida 56.01, sin embargo, podrían ustedes honorables magistrados, desestimar esta nota de exclusión alegando el uso con fines medicinales, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, tal y como lo hizo el Director General de Aduanas, sin haber tomado en cuenta lo que las notas explicativas de la partida citan para definir lo que en dicha partida se entiende como acondicionamiento al por menor, por lo que les pido, sus consideraciones y análisis de lo que para tal efecto establecen las Notas Explicativas de la partida 30.05, referente a lo que se entiende en dicha partida; como acondicionamiento al por menor. Según las Notas explicativas de la partida arancelaria que indicamos nosotros ( ): Se clasifican también en esta partida, la guata y la gasa para apósitos (generalmente de algodón hidrófilo), las vendas, etc., que, sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario. Si bien es cierto, que la partida denota de manera específica que las guatas están impregnadas o recubiertas de sustancia farmacéuticas, no excluye a los que no llevan dichas sustancias ( ) por las finalidad que poseen, que es la venta al por menor y porque están destinadas exclusivamente a los usuarios como antes ya lo habíamos mencionado, facilitando así las herramientas necesarias a nuestro aforador para la selección de la partida, de este modo dicha partida se antepone a la que establece el funcionario de aduana, habiendo así una contraposición de partidas sin fundamento legal, debido a la exclusión que se refleja en la partida como ya habíamos explicado, por ello es que la partida correspondiente que califica nuestra mercancía es la por las características que indica, transgrediendo así los derechos correspondientes debido a la multa que se aplica sin razón de ser y además de ello nuestra partida está exenta de impuesto. La mercancía objeto de este caso, deben clasificarse en la partida , porque la Nota Explicativa así lo establece, al citar guata va clasificada aquí aunque: NO ESTÉ IMPREGNADA. Al citar: sin estar impregnadas ni recubiertas de sustancias farmacéuticas, son reconocibles por su acondicionamiento (etiquetas, presentación en pliegues, etc.) Y lo único que deben cumplir es, estar destinadas exclusivamente a la vente afecte a los usuarios (particulares, hospitales, etc.) y agrega que no es necesario que exista otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario Demostrando así, que nuestra mercancía objeto de discusión se encuentra reflejado en las características esenciales que conforman dicha partida, por ende, no pudo haber sido clasificada por la partida al no poseer nuestra mercancía las características que la define. TERCERO: Le causa agravios a mi 3

4 representado el considerando IV de la resolución debido a que el Director General de Aduana manifiesta que nuestro algodón no está impregnado o recubierto de sustancias farmacéuticas, ni está acondicionada para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, cuando se le demostró en el Recurso de Revisión que estaba acondicionada para la venta al por menor, reflejándole así las características esenciales que conforman la partida , tal y como antes lo mencione en el presente recurso de apelación, además para mejor proveer se le envió una muestra para que pudiera verificar que está condicionada a la venta por menor. SOLICITUD QUE SE FORMULA. Habiendo analizado por qué causa agravios la resolución dictada por su autoridad tengo a bien solicitarle: 1. La admisión y tramitación del Presente Recurso de Apelación. 2. Que realice un estudio exhaustivo a las partidas antes mencionado para que resuelva conforme a derecho, ya que, dicha resolución perjudica económicamente a mi representado y lesiona sus derechos. 3. Pido que se revoque la resolución 1152/2013, emitida por el Director General de Servicios Aduanero, y se efectúe una reliquidación a cero de la declaración L 7326, aceptando la declaración arancelaria terminada anteriormente por nosotros. 4.- Solicito a su autoridad que emita Resolución ajustada a derecho de conformidad a los artículos 127 y 128 CAUCA, artículos 625 y 627 RECAUCA y a la Ley de Valoración, 5. La reliquidación a cero declaración complementaria L-7326/1, emitida por aduana Las Manos. 6. La anulación del adeudo No (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada, en la calidad en que actuaba, solicitando se revoque la Resolución Administrativa recurrida y la anulación de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , argumentando que le causa agravio a su representado la reclasificación efectuada por la Administración de Aduana Las Manos de la mercancía algodón para uso médico quirúrgico, que inicialmente clasificó en la posición arancelaria , al haberla clasificado en la posición arancelaria , y que el Director General de la DGA haya confirmado la reclasificación sin fundamentar correctamente por qué el algodón debió clasificarse en la partida 5601, pues considera que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y las notas explicativas le dan la razón, que debe clasificarse en la partida al no estar impregnada ni recubiertas de sustancias farmacéuticas. En el presente caso como lo ha expresado la parte Apelante, el agravio se refiere a la inconformidad en la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No en lo que tiene que ver estrictamente con la diferencia de criterios arancelarios y que sostiene que la mercancía denominada algodón para uso médico quirúrgico se clasifica en la posición arancelaria y no en lo que consideró la Administración de Aduanas Las Manos. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que 4

5 la Administración de Aduana Las Manos, mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , realizada el día treinta de agosto del año dos mil trece, visible en el folio No. 34 del expediente de la causa, notificó al señor de la Agencia Aduanera ( ), y al consignatario, en lo conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Se procedió a la revisión física y documental a la declaración de importación definitiva N L 7326 con Resultado de selectividad ROJO, base legal para la revisión Arto. 336 del RECAUCA IV, verificó el Sr., Aforador del Dpto. Técnico y la Sra. Gestora Aduanera Autorizada por la Agencia, durante la revisión documental se observó que declara 2520 Libras de Algodón de 1 libra para uso médico quirúrgico en 70 bultos con 36 Libras C/U marca Yajoo Origen China clasificación arancelaria (DAI 0%, ISC 0%, IVA E), físicamente se constató que el empaque del producto corresponde a Algodón Absorbente (100% Algodón) presentación bolsa de 1 Libra (454 grs.) marca Yajoo Origen China, considerando que la Sección VI, Capitulo 30, partida corresponde a las guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, por consiguiente no puede ser clasificada en la posición arancelaria ya que según sus características no está impregnado o recubierto de sustancias farmacéuticas, ni está acondicionado para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinario. Conforme lo establecido en las Notas Explicativas de la partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dicha partida comprende, tanto la guata en pieza o cortada en longitudes determinadas, como los artículos de guata no comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura, fabricadas generalmente con fibras de algodón (guata de algodón hidrófilo u otras guatas de algodón), obtenida superponiendo varias capas de velos de fibras textiles procedentes del cortado formadas por soplado o aspiración, comprimiéndolas después para aumentar la cohesión de las fibras, la cual puede ser presentada en forma de una manta flexible, esponjosa, de espesor uniforme, cuyas fibras pueden separarse fácilmente. Por lo antes expuesto con base en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), 1 y 6 se clasifica en la posición arancelaria (DAI 0%, ISC 0%, IVA 15%). Este Tribunal también observó que a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día treinta de septiembre del año dos mil trece, el Director General de la DGA emitió auto administrativo mediante el cual ordena la suspensión por diez días hábiles del término para emitir Resolución Administrativa; asimismo, instruyó: ( ) al señor, para que en el término de dos días después de notificado el presente auto, remita a la División de Técnica de la Dirección General de Servicio Aduaneros: muestras, catálogos, fichas técnicas de la mercancía, que ampara la declaración aduanera L-7326/2013, esa instancia emita en el plazo de cinco días contados a partir de la presente notificación Dictamen Técnico acerca de la correcta clasificación arancelaria para la mercancía antes mencionada, auto administrativo visible en el folio No. 16 del expediente de la causa, en respuesta a dicho auto con 5

6 fecha dos de octubre del año dos mil trece, el señor mediante escrito presentó ficha técnica y muestra del producto algodón para uso médico quirúrgico. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que el presente asunto trata sobre discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías consistentes en: 2,520 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTE) LIBRAS DE ALGODÓN PARA USO MÉDICO QUIRÚRGICO EN 70 BULTOS CON 36 LIBRAS CADA UNO MARCA YAJOO, manifestadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-7326/2013, presentada en la Administración de Aduana Las Manos, por la Agencia Aduanera ( ), comprobando lo siguiente: 1) La clasificación arancelaria objetada por la Autoridad Aduanera, se refiere a - Las demás, en la posición arancelaria de la partida arancelaria GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS (POR EJEMPLO: APÓSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS, código arancelario que la Administración de Aduana Las Manos lo reclasificó en la designación y codificación arancelaria las demás comprendidos en la partida 8544 GUATA DE MATERIA TEXTIL Y ARTÍCULOS DE ESTA GUATA; FIBRAS TEXTILES DE LONGITUD INFERIOR O IGUAL A 5 mm (TUNDIZNO), NUDOS Y MOTAS DE MATERIA TEXTIL. Vista la discrepancia de criterios sobre la clasificación arancelaria de la mercancía, es que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procederá a resolver el proceso administrativo con base en los hechos, documentos y pruebas que constan en el expediente que se lleva de esta causa. V Que en virtud de lo anterior esta Autoridad considera que el Director General de la DGA actúo de forma irregular al solicitar mediante auto administrativo de fecha treinta de septiembre del año dos mil trece, muestras y catálogos de la mercancía objeto del presente proceso administrativo, pues la norma regional vigente, regula un procedimiento para la extracción de muestras de la mercancía, el que debe ser llevado a cabo de forma inmediata en el proceso de verificación, es decir al momento del despacho aduanero de la mercancía y no en la forma que se procedió, así lo preceptúa el RECAUCA, en los Artos. 341 y 344, que íntegra y literalmente establecen: Artículo 341. Extracción de muestras en la verificación de las mercancías. La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. y Artículo 344. Procedimiento de la extracción de muestras. Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema 6

7 informático. Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciarán de inmediato las acciones pertinentes. Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su disposición y que de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha notificación, causarán abandono. ; asimismo, este Tribunal observó que con fecha catorce de octubre del año dos mil trece, la División de Técnica Aduanera de la DGA en cumplimiento al auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana del día treinta de septiembre del año dos mil trece, emitido por el Director General de la DGA para mejor proveer, emitió la Resolución Administrativa DTA- AEGC-1990-X-2013, visible en los folios Nos. 42 y 43 del expediente de la causa, relacionando en el Considerando III, lo siguiente: Que esta División de Técnica Aduanera, como autoridad competente para emitir resolución en materia de clasificación arancelaria, producto de la revisión efectuada al Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA) posición No. 1, y análisis merceológico realizado a la muestra aportada como pruebas por el interesado, constató que corresponde a un rollo de guata de algodón, 100% algodón absorbente hidrofilizado, no esterilizado marca: Yajoo, presentado en bolsa plástica de contenido Neto: 454g (1 Lb), utilizado comúnmente en curaciones e inyectología, y otros usos, tales como el hogar, en la piel de bebes, cosmético, etc., esta Autoridad estima que dicho dictamen, aun cuando es emitido por una entidad competente de conformidad a las facultades establecidas, la forma de obtención de la prueba dista de la base legal citada anteriormente, y del procedimiento que en él se orienta, por tal motivo este Tribunal considera que no puede ser tomado en consideración, pues no se cumplió con el procedimiento establecido en el RECAUCA que mandata a recopilar la información y determinar la correcta clasificación arancelaria al momento del despacho aduanero de las mercancías. Por lo tanto, este Tribunal concluye que en el presente proceso administrativo debe declararse nulo todo lo actuado, pues se comprobó que desde su inicio se inobservó el procedimiento administrativo y la transgresión de la normativa aduanera vigente, en consecuencia, debe dejarse sin efecto y valor legal la Resolución Administrativa No , así como las que le dieron origen. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 341 y 344 del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. HA LUGAR AL RECURSO DE APELACION, en el sentido de declarar NULO todo lo actuado en el presente proceso administrativo. En consecuencia, se deja sin efectos y valor legal la Resolución Administrativa No. 7

8 de la una de la tarde del día diecisiete de octubre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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