Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de agosto del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 387/2014 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: INTERPOSICIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO CONFORME LOS ARTÍCULOS 127 DEL CAUCA Y 624 Y 625 DEL RECAUCA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DÍA VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS. Por cuanto la Resolución Administrativa No. 327/2014 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintitrés de junio del año dos mil catorce confirmatoria del Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 emitido por el Administrador de Aduana Managua es contraria a Derecho, atenta contra el principio de legalidad, principio de presunción de inocencia y otras garantías constitucionales, causando graves perjuicios, daños y agravios, comparezco ante su autoridad haciendo uso del derecho que me concede la legislación aduanera vigente, la Constitución Política de Nicaragua y demás leyes conexas para obtener remedio ante vosotros: miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo de conformidad con el artículo 127 del CAUCA y artículo 624 y 625 del RECAUCA, haciendo uso del derecho a la defensa y al debido proceso que me confieren los artículos 32) 34) incos 1) y 4) de la Constitución Política de Nicaragua, el artículo 131 del CAUCA, legislación aduanera vigente y demás leyes conexas, a interponer como en efecto interpongo formal recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No. 327/2014 emitida por el Administrador de Aduana Managua, confirmatoria del Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 emitido por el Administrador de Aduana Managua, Oscar Moncada Lau, mediante la cual se me compele y se ha determinado que debo pagar la cantidad de PCA$62, (SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CENTROAMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS); antes de acusarme en los juzgados correspondientes. ALEGATOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (PERJUICIOS Y AGRAVIOS CAUSADOS) 1. AGRAVIOS CAUSADOS POR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 327/2014 EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS a) La Resolución Administrativa No. 327/2014 en la parte toral del considerando III a la letra dice: Una vez analizadas las diligencias contenidas en el expediente administrativo No. 327/2014, esta Autoridad Superior ha podido constatar que: con fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce la Administración de Aduana Managua emitió Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 mediante el cual se procedió a determinar el Valor en Aduana, como resultado se encontró una presunción de falta penal por Defraudación y Contrabando Menor; establecido en el artículo 549 del Código Penal, por lo que esta autoridad Aduanera expresa que no es la autoridad competente para pronunciarse en Materia Penal, debido que la causa es originada por una presunción de Falta Penal, ya que este 2

3 acto es resorte de la Procuraduría Auxiliar Penal de la Dirección General de Servicios Aduaneros para lo de su cargo. Por lo que esta autoridad Aduanera declara improcedente por no ser la autoridad competente. En la parte resolutiva de la Resolución No. 327/2014 el Director General de Aduanas resuelve: I.-DECLÁRESE IMPROCEDENTE, el Recurso de Revisión No. 327/2014 por haberse constatado que el acto recurrido no es susceptible de impugnación. La Resolución No. 327/2014 CAUSA AGRAVIOS porque está emitida contra ley expresa. En tal sentido, violenta el principio de legalidad de las actuaciones establecido en el artículo 131 del CAUCA, lo cual demuestro con los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: En primer lugar, el Director General de Aduanas, actúa contrario a la ley cuando aduce que es incompetente pronunciarse sobre el contenido del Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014, cuando dicho acto lo emite su inferior jerárquico, Licenciado Óscar Moncada Lau, como Administrador de Aduana Managua. Todo lo que resuelva o conozca el Administrador de Aduana Managua, es susceptible de ser conocido por el Director General de Aduanas como su superior jerárquico, ya que es incompatible con el principio de competencia funcional jerárquica, y contra el principio de legalidad, declararse incompetente para conocer sobre un acto previamente conocido por el Inferior jerarquice inmediato en todo caso si el Director General de Aduanas es incompetente para conocer y resolver sobre lo que conoció, emitió y se pronunció el inferior jerárquico inmediato, entonces también es incompetente su subordinado inferior; y debió haber declarado la nulidad del acto en virtud de estar emitido por funcionario incompetente. El artículo 623 del RECAUCA, en lo pertinente, indica: 'Recurso de Revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones podrá interponerse por parte del consignatario o la persona destinataria del acto el Recurso de Revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. En el presente caso, el acto administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 cumple con todo los presupuestos para ser recurrido ante el Director General de Aduanas, ya que es emitido por el inferior jerárquico inmediato a como lo es el Administrador de Aduana Managua; establece pago de derechos e impuestos aduaneros hasta por la cantidad de PCA$12, y establece una multa conforme el artículo 549 del Código Penal hasta de dos veces el valor aduanero de las mercancías por el monto de PCA$50, Por tanto, el Director General de Aduanas no puede declararse Incompetente sobre una materia que ha sido conocida por su inferior jerárquico inmediato, bajo el principio clásico señalando que quien puede lo más, también puede lo menos. En todo caso, si el Superior Jerárquico es incompetente, también lo es el inferior jerárquico, pues ambas autoridades no pueden conocer materia distinta. Por tanto, el Director General de Aduanas, debió haber declarado la incompetencia del Administrador de Aduana Managua, declarar la nulidad absoluta e insubsanable del Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 y ordenar la devolución de la mercancía ilegalmente retenida. En este sentido, el Director General de Aduanas, no solamente violenta el principio de legalidad, sino también el principio de seguridad jurídica porque crea una falta de certeza en la aplicación del derecho y causa indefensión al administrado. b) La Resolución Administrativa No. 327/2014 CAUSA AGRAVIOS, porque la misma es 3

4 contradictoria y violenta el principio de congruencia, claridad y precisión que deben motivar las Resoluciones Administrativas conforme lo estipula el artículo 424 Pr. Demuestro lo anterior según que en el considerando III de la Resolución 327/2014 el Director se declara incompetente para conocer el presente caso, y en la parte resolutiva declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto en contra de dicha resolución porque aduce que no es susceptible de impugnación. Por lo que evidentemente, el Director General de Aduanas incurre en abierta contradicción en resolver bajo dos causales totalmente contradictorias: incompetencia e incumplimiento al principio de taxatividad; pero como lo demostramos anteriormente, el acto administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 es impugnable ante el Director General de Aduanas porque lo emite una autoridad aduanera, y es susceptible de impugnación porque establece tributos y sanciones, aspecto último donde se cumple el principio de taxatividad. La Resolución Administrativa No. 327/2014 CAUSA AGRAVIOS, porque el Director General de Aduanas NO CONTESTA NI SE PRONUNCIA SOBRE LOS ALEGATOS VERTIDOS EN EL RECURSO DE REVISION, causando indefensión y actuando contra el Principio de Legalidad. El Director General de Aduanas conforme lo estipulado en el artículo 424 Pr., y el arto. 443 Pr., y el arto. 18 de la Ley No. 260 Ley orgánica del Poder judicial. A las voces del artículo 424 Pr., y el artículo 443 Pr., el juez administrativo, en este caso el Director de la División de Fiscalización no puede dejar sin contestación ninguna pretensión del recurrente. El artículo 443 Pr., a la letra dice: Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún momento dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a juicio de ello no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas: 1.- Aplicarán lo que este previsto en la legislación para casos semejantes o análogos B.J A falta de esto, se estará a la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales. 3- En defecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la cuestión por los principios generales del derecho o por lo que se dicte la razón natural. 4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los interpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre a favor de las opiniones más autorizadas. La omisión y falta de pronunciamiento por parte del juzgador sobre las pretensiones recurrentes en un virtud interpuesto, constituye una grave violación del derecho a la defensa y desemboca necesariamente a una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que obstaculiza y priva al ciudadano de la tutela jurisdiccional efectiva como garantía fundamental en un Estado Social de Derecho, en este sentido, los juzgadores están obligados a acatar lo establecido en el Arto. 424 Pr., que a la letra dice: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Lo cual incumple el Director General de Aduanas en la Resolución recurrida. No se pronunció sobre la violación de su inferido jerárquico inmediato de los siguientes principios: PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES, CONTRA EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, 4

5 CONTRA LA INVASION DE FUNCIONES DE OTROS FUNCIONARIOS Y LA VIOLACIÓN CONTRA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, lo cual me obliga a exponer los defectos y argumentos en contra del Acto Administrativo DGA/AMM/OML/556/V/ AGRAVIOS CAUSADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DGA/AAM/OML/556/V/2014 EMITIDO POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA. El administrador de Aduana Managua al emitir el Acto Administrativo DGA/AMM/OML/556/V/2014 determinando el pago de derechos, impuestos y multas hasta por la cantidad de PCA$62, (SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CENTROAMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS) violenta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES, ATENTA CONTRA EL PRINCPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, INVADE FUNCIONES DE OTROS FUNCIONARIOS Y ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE INTERDICIÓN DE LA ARBITRARIERDAD. Todas estas violaciones las ejecuta según las siguientes razones de hecho y de derecho. 1. El Administrador de Aduana Managua, carece de competencia para instruir casos por presunta Defraudación y Contrabando Aduaneros. De ninguna manera la ley administrativa o penal le concede facultades para iniciar, instruir o mediar en las faltas penales; mucho menos para condenar y emitir sentencia penal sin el previo proceso penal instruido bajo todas las garantías constitucionales. Desde la entrada en vigencia del Código Penal, ocho de julio del año dos mil ocho, los administradores de aduana quedaron desprovistos de competencia y facultad para instruir, conocer, resolver o mediar en casos penales. El Acuerdo Políticas de la Persecución Penal del Estado representado por la Procuraduría General de la República en casos seguidos por delitos y faltas de contrabando y defraudación aduanera conforme el nuevo Código Penal, autorizado por el Procurador General de la República, Hernán Estrada, faculta a llevar los casos por las faltas penales de Defraudación y Contrabando Aduaneros a los Procuradores Auxiliares adscritos a la Dirección General de Servicios Aduaneros, no al Administrador de Aduana Managua; por tanto, dicho funcionario aduanero invade competencias que no le corresponde y violenta el principio de legalidad establecido en el artículo 131 del CAUCA, artículo 1 del Código Penal, artículo 1 del Código Procesal Penal y artículo 183 de la Constitución Política de Nicaragua. 2. El Administrador de Aduana Managua, al emitir el Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 y al condenarme al pago de una multa de dos veces el valor CIF de la mercancía, suma que asciende a la exorbitante cantidad de PCA$62, (SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CENTROAMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS), invade funciones de jueces penales del Poder Judicial, pues al indicar que, en el presente caso SE HA DETERMINADO EL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS POR LA SUMA DE PCA$12, MÁS UNA MULTA DE DOS VECES EL VALOR DE LAS MERCANCIAS QUE CORRESPONDE A PCA$50, PARA UN TOTAL A PAGAR DE PCA$62, se ha arrogado funciones jurisdiccionales reservadas y privativas de funcionarios del Poder Judicial, y me han Condenado sin previo juicio y violentando todas las garantías constitucionales, a una sentencia que sólo puede emitir un funcionario del poder 5

6 judicial cumpliendo con todas las garantías y prerrogativas del debido proceso establecido en el Código Penal, el Código, Procesal. Penal y la Constitución Política de Nicaragua. Con esta sentencia y condena también han violentado el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua el cual a la letra dice: Todo procesado tiene derecho, en Igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme ley. Nuevamente: el Administrador de Aduana Managua, al arrogarse funciones del Poder judicial, violenta el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad extraída del artículo 186 Cn. 3. El Administrador de Aduana Managua al emitir el Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014, no sólo invade competencia de funcionarios judiciales, sino también invaden funciones de otros funcionarios aduaneros en el orden administrativo. En dicho Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 el Administrador de Aduana Managua dice: Por lo que esta Autoridad de Aduana procedió a determinar el valor en Aduana de la mercancía relacionada, estableciendo un valor por la cantidad de PCA$25, (Veinticinco mil sesenta y tres pesos centroamericanos con dieciséis centavos). Pero el Administrador de Aduana Managua, carece de competencia para establecer el valor en Aduana, el cual es extremadamente elevado y con ello la determinación de los impuestos, hasta un 50% del valor de la mercancía dado por el Administrador de Aduana Managua; quien tiene la competencia para determinar el valor en Aduana de las mercancías es la División de Técnica Aduanera de la Dirección General de Servicios Aduaneros, instancia que a las voces del artículo 2 del Decreto de Reformas e Incorporaciones al Decreto No , numeral se le confiere las funciones y competencias para estudiar y resolver consultas de Clasificación arancelaria y valoración en aduana de las mercancías realizadas por la Administración de Aduana y dependencias Por tanto, el Administrador de Aduana Managua, también invade competencias y facultades de otros funcionarios aduaneros al determinar el valor e impuestos a la mercancía objeto de presunción penal. Por lo que desde ya solicito, que se remitan las presentes diligencias a la División de Técnica Aduanera para que determine el valor de las mercancías retenidas y determine el valor pre liquidando correctamente los derechos e impuestos que la afectan; 4. El Administrador de Aduana Managua al emitir el Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014, violenta el Principio de Legalidad al instruir, notificar, condenar al pago de multas cuando PENALMENTE EL PRESENTE CASO YA PRESCRIBIÓ; en la presente causa los hechos presuntamente penales ya prescribieron. El artículo 131 del Código Penal en lo conducente señala: La acción penal prescribe: Las faltas prescriben a los tres meses. En el Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 se lee:... por medio del cual, nos remite el caso del señor a quien la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional en operativo efectuado en el Aeropuerto Internacional Augusto C. Sandino el día 09 de febrero de 2014 le retuvo la cantidad de 659 unidades de celulares con sus accesorios nuevos, 119 memorias micro SD, 2 tablets, 11 carcasas y 23 adaptadores por no presentar la documentación legal necesaria que acreditara la nacionalidad de la mercancía en mención. De lo anterior se desprende que desde la ocurrencia de los hechos: (09 6

7 DE FEBRERO 2014) hasta la fecha de emisión (13 de mayo del 2014) y fecha de la notificación (21 de Mayo del 2014) del Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 han transcurrido más de los tres meses que establece el Arto. 131 del Código Penal para evitar la prescripción, por lo que el Administrador de Aduana Managua, violenta el Principio de Legalidad al iniciar, instar, instruir, promover y condenarme a una enorme multa por una causa ya prescrita; por lo que dicho acto administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 es nulo de nulidad absoluta e insubsanable. PETICIÓN. Conforme el artículo 127 del CAUCA y 624 y 625 del RECAUCA, y en virtud de las disposiciones legales antes invocadas, y estando en tiempo y forma, formulo ante su autoridad los siguientes puntos petitorios: 1. Sea admitido el presente Recurso de Recurso de Apelación por estar formulado y presentado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 627 del RECAUCA. En el hipotético caso de omitir algunas de las formalidades requeridas ordenar la subsanación del mismo a través de la correspondiente providencia según lo dispone el artículo 628 del RECAUCA. 2. Respetéis el derecho de mejorar el presente recurso y presentar pruebas a favor de mi representada durante la sustanciación del mismo de ser necesario. 3. Pido que se le requiera a los funcionarios antes referidos que rindan informe sobre su actuación ilegal y que se abstengan de seguir actuando ilegalmente. 4. Pido que mediante Resolución Administrativa firme sea revocada la Resolución Administrativa Número 327/2014 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintitrés de junio del año dos mil catorce, emitida por el Director General de Aduanas. 5. Pido que mediante Resolución Administrativa firme, sea revocada el Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014 que ordena pagar impuestos y multas hasta por la cantidad de PCA$62, (SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CENTROAMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS) por constituir un acto nulo de nulidad absoluta e insubsanable, Contrario a Derecho y a la Constitución Política de Nicaragua. 6. Ordenéis la práctica de diligencias para mejor proveer, instruyendo a la DGA remita el expediente respectivo con todas las diligencias creadas, ya que me han denegado el acceso a las mismas. 7. ORDENÉIS A LA DIVISIÓN DE TÉCNICA ADUANERA DE LA DGA QUE REVISE LAS ACTUACIONES DE LA ADUANA MANAGUA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE REALIZÓ EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA Y SUS SUBORDINADOS; Y REALIZANDO UN NUEVO PERITAJE TÉCNICO VALORE CONFORME A DERECHO Y A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO LA MERCANCÍA RETENIDA Y SE HAGA JUSTICIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y EL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A PAGARSE, YA QUE EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA A ACTUADO CONTRARIO A DERECHO. 8. Ordenéis peritaje técnico valoración legítima sobre las mercancías retenidas, objeto del presente proceso y así obtener una nueva valoración conforme el principio de objetividad y legalidad. 9. Se declare la prescripción penal en el presente caso y ordenéis únicamente el pago de los derechos e impuestos conforme la valoración aduanera a ser emitida y realizada por peritos técnicos de la División de Técnica Aduanera de la DGA. 10. Ordenéis la devolución de la 7

8 mercancía retenida previo pago de los derechos e impuestos a como los determine la División de Técnica Aduanera de la DGA. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 387/2014, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en el carácter en que actuaba, alegando que le causa agravios la Resolución recurrida, ya que a su parecer, el titular de la Administración Aduanera actúo contrario a la ley al aducir que es incompetente de pronunciarse sobre el contenido del acto administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014, aún y cuando lo emitió su inferior jerárquico, el Administrador de Aduana Managua, pues todo lo que conozca o resuelva un inferior jerárquico, es susceptible de ser conocido por el Director General de la DGA. Del examen al expediente de la causa, los alegatos del Recurrente y lo resuelto por el Director General de la DGA, esta Autoridad considera necesario examinar las causales de la improcedencia declarada en la Resolución Administrativa No. 387/2014, y con base en ello, examinar las pretensiones del Apelante, quien ha manifestado que el acto administrativo que originó la causa sí era recurrible. En ese sentido, se observa que en el Considerando III de la Resolución Administrativa No. 387/2014, visible en el folio No. 5 del expediente de la causa, la autoridad superior del Servicio Aduanero manifestó: Una vez analizadas las diligencias contenidas en el expediente administrativo No. 327/2014, esta Autoridad ha podido constatar que: con fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce, la Administración de Aduana Managua emitió Acto Administrativo DGA/AAM/OML/556/V/2014, mediante el cual se procedió a determinar el valor en aduana, como resultado se encontró una presunción de falta penal por defraudación y contrabando menor, establecido en el artículo 549 del Código Penal, por lo que esta Autoridad Aduanera expresa que no es la autoridad competente para pronunciarse en materia penal, debido a que la causa es originada por una presunción de falta penal, ya que este acto es resorte de la Procuraduría Auxiliar Penal, por lo tanto remítanse las diligencias pertinentes a la Procuraduría Auxiliar Penal de la Dirección General de Servicios Aduaneros para lo de su cargo. De lo externado por el Director General de la DGA, este Tribunal constató que a través del Recurso de Revisión presentado a las cuatro y treinta y un minutos de la tarde del día dos de junio del año dos mil catorce, visible en los folios Nos. 3 y 4 del expediente de la causa, el señor, en el carácter en que actuaba, impugnó la comunicación con referencia DGA/AAM/OML/556/V/2014, visible en el folio No. 2 del expediente, emitida por el Administrador de Aduana Managua el día trece de mayo del año dos mil catorce y notificada personalmente al Recurrente el día veintiuno de mayo del mismo año. El Tribunal comprobó que a través de la comunicación referida, el Administrador de Aduana Managua dio cumplimiento a la misiva con referencia DGA/DIA/CJRG/123/IV/2014, de la División de Inspectoría Aduanera de la DGA, a través de la cual se le remitía el caso del señor, a quien, según 8

9 refiere el Administrador de Aduana Managua, la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, en operativo efectuado en el Aeropuerto Internacional Augusto C. Sandino el día nueve de febrero del año dos mil catorce, le retuvo mercancías consistentes en celulares y otros equipos electrónicos, los que fueron valorados por la Autoridad Aduanera en US$25, (Veinticinco mil sesenta y tres pesos centroamericanos con 13/100). En dicha comunicación, la Autoridad Aduanera le hizo saber al señor que por el valor en aduana determinado, existía la presunción de falta penal de defraudación aduanera y contrabando menor, conforme lo establecido en el Arto. 549 del Código Penal. V Que en virtud de lo antes constatado, esta Autoridad considera que la comunicación con referencia DGA/AAM/OML/556/V/2014 emitida por la Administración de Aduana Managua, no se trata de Resolución ni acto final que modifique la situación jurídica del Recurrente, sino, de una diligencia para establecer el valor en aduana de las mercancías que le fueron retenidas al señor, como requisito necesario para determinar el órgano competente para conocer del caso, por lo que el Tribunal estima que de ella, no puede desprenderse ningún efecto resolutivo, que el pago de tributos o sanciones sólo podría ordenarse a través de los procedimientos correspondientes. Es así, que se observa que del valor en aduana determinado por las mercancías de PCA25, (Veinticinco mil sesenta y tres pesos centroamericanos con 13/100), equivalente a dólares estadounidenses, la Administración de Aduana Managua le indicó al señor, que la causa debía tramitarse bajo los preceptos del Arto. 549 del Código Penal, que dice: Quien eluda total o parcialmente el pago de los derechos e impuestos en la importación y exportación de bienes y mercancías cuyos valor sea mayor de cinco mil e inferior a cien mil pesos centroamericanos, será sancionado con multa equivalente al doble del valor del bien o mercancías introducidas o exportadas. En ese sentido, se estima que el Director General de la DGA actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia del Recurso de Revisión interpuesto a las cuatro y treinta y un minutos de la tarde del día dos de junio del año dos mil catorce, pues el trámite y resolución de los Recursos de Revisión en materia aduanera, está sujeto a la taxatividad establecida en el Arto. 623, párrafo primero del RECAUCA, que íntegra y literalmente dice: Artículo 623. Recurso de Revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Asimismo, esta Autoridad considera que además de los casos señalados en la normativa citada, el Director General de la DGA sólo está facultado para conocer mediante el Recurso de Revisión, de causas vinculadas a la materia administrativa, no así de aquellas cuyo examen corresponda a la jurisdicción penal. Por lo tanto, en estricta observancia al principio de legalidad 9

10 estatuido en el Arto. 131 del CAUCA, en consonancia con los Artos. 130, 131 y 183 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que los extremos de fondo expuestos por el Recurrente, no pueden ser objeto de pronunciamiento en sede administrativa, sino a través de los órganos competentes del Sistema de Justicia Penal Nicaragüense. En concordancia con lo anterior, esta Autoridad considera que existen suficientes fundamentos para confirmar el criterio externado por la autoridad superior del Servicio Aduanero, de declarar la improcedencia de la causa llevada a conocimiento, y en su lugar, remitir las diligencias a la Procuraduría Auxiliar Penal de la DGA para lo de su cargo, sin perjuicio de lo que ya hubiere resuelto esa instancia, de ser el caso. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a emitir la Resolución que en derecho corresponde POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 130, 131 y 183 Cn.; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 131 del CAUCA; Arto. 623 del RECAUCA; Artos. 424, 426, 436 y 451 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 387/2014 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 387/2014 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintitrés de junio del año dos mil catorce. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 10

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