Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, o en su caso mandando a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el Apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a pruebas por un plazo común de quince días; transcurrido ese plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC- REV/282/11/2014 de las nueve y veinticinco minutos de la mañana del día nueve de marzo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). 1

2 IMPUGNACION DE LOS AJUSTES En nombre de mi representada IMPUGNO Y RECHAZO el ajuste y multa determinados en la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC- REV/282/11/2015, el cual mantiene firme el ajuste. No estamos de acuerdo con dicha Resolución y estando en tiempo y de conformidad con los artículos 93, 94, 96 y en especial el artículo 99 del Código Tributario de la República de Nicaragua, por este medio comparezco ante su autoridad con el debido respeto a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV/282/11/2015, para que lo conozca el Honorable Tribunal Tributario Administrativo, en base a las consideraciones y bases legales que presentaré a continuación, así como las razones que fundamentan mis peticiones y las pruebas que propongo presentar en concordancia con los alegatos que mi representada argumenta en el presente recurso de apelación. FUNDAMENTOS Los ajustes que las autoridades de la DGI no han querido desvanecer se basan en asumir que la empresa , S.A., maneja un INVENTARIO PERPETUO. Mi representada maneja INVENTARIO ANALÍTICO Y/O PORMENORIZADO. Hemos documentado ante ustedes el 100% de las devoluciones, Reportes de Caja, Minutas de depósito, Auxiliar por devoluciones de Venta del Libro Mayor, Libro Diario y todos los documentos de control interno establecido, de conformidad a las normas contables que rigen EL INVENTARIO ANALÍTICO Y/O PORMENORIZADO en donde todo cuadra y coincide. AQUÍ LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS SISTEMAS SISTEMA ANALÍTICO O PORMENORIZADO El Sistema analítico, no exige un control detallado de las entradas y salidas de productos, ya que todo se concentra en las cuentas de inventarios y en la de compras, por tanto es difícil conocer el costo de cada venta y por ende las existencias de inventario y utilidad. Cuentas: Ventas Se abona: Del importe de las mercancías efectuadas al contado o a crédito. Su saldo es acreedor y representa el importe total de las ventas de mercancías efectuadas durante el ejercicio. Devoluciones sobre ventas Se carga: Del importe de las mercancías devueltas por los clientes. El saldo es Deudor. Otros Gastos (Incluye Descto. S/ventas) Se carga: Del importe de las bonificaciones concedidas sobre el precio de las mercancías vendidas. Su saldo es Deudor. Compras Se carga: Del importe de las compras de mercancías. Su saldo es Deudor. Devoluciones sobre Compras Se carga: Del importe de las mercancías devueltas a los proveedores. Su saldo es Acreedor. Inventario Inicial Inventario Final Otros Ingresos (Incluye Descto. S/Compras) Se abona: Del importe de las bonificaciones obtenidas sobre el precio de las mercancías compradas. Su saldo es Acreedor. SISTEMA PERPETUO O DE INVENTARIOS PERMANENTES Este sistema exige el control detallado de entradas y salidas de productos, tanto físicas como financieras. Cuentas: Ventas D. Se carga: Para liquidar contra pérdidas y ganancias Se abona: H Con el valor de la mercadería vendida a precio de venta su saldo es acreedor. Devoluciones sobre Ventas D. Se carga: Con el valor de las devoluciones de mercadería a precio de venta. Saldo Deudor. Se abona: H Para liquidarla contra pérdidas y Ganancias. Costo de Ventas D. Se carga: Con el costo de la mercadería vendida (precio de costo). Su saldo es deudor y representa el costo de las mercaderías vendidas en cualquier momento durante el período. Se abona: H Con el costo de las devoluciones de mercadería recibidas de los clientes (precio de costo). Para liquidarla contra pérdidas y ganancias. Inventario D. Se carga: Con el saldo inicial y costo de las compras de mercadería. Con las devoluciones de mercaderías recibidas de los clientes. Su saldo es deudor y representa el costo de las existencias de mercadería en cualquier momento durante el período. Es de Balance Se abona: H Con el costo de las 2

3 mercaderías vendidas. Con el costo de las mercaderías devueltas a los proveedores por cualquier concepto. Con el costo de las mercaderías dadas de baja o perdidas de inventario. Otros Ingresos D Se cara a: Al final del ejercicio, para liquidarla contra pérdidas y ganancias. Se abona: H Con los descuentos o rebajas/compras u otros ingresos que son del giro principal de la empresa. Ej. Utilidad en venta de activos fijos. Su saldo es acreedor. Otros Gastos D Se carga: Con el valor de las rebajas, descuentos/ventas. U otros gastos que no son de operación o normales del giro de la empresa Ej. Pérdida en venta de activos fijos. Su saldo es deudor Se abona: H Al final del ejercicio. Para liquidarla contra pérdidas y ganancias. POR LO TANTO QUEDA CLARO QUE: El Sistema analítico, no exige un control detallado de las entradas y salidas de productos, ya que todo se concentra en las cuentas de inventarios. NO OBSTANTE tanto la Auditora , la Supervisora , la Administradora del C.C.M. Lic y el Director General De Ingresos Lic. Martin Rivas, ignoraron este principio. Por otra parte las autoridades de la DGI lamentablemente no tomaron en cuenta que nuestro negocio por ser FARMACIA vende MEDICINAS las cuales por ley están exentas del IVA. Sostienen a pesar de saberlo que el 100% de las devoluciones son gravadas con IVA. El señor Director de Ingresos dice en los considerandos IV página 8 del RES-REC-REV/282/11/2015 Referente a las pruebas documentales presentadas, considero que son las misma que presentaron a la instancia anterior Son las mismas y no pueden ser otras, lo que le dimos es todo el ciclo de la transacción que soportan las devoluciones, desde el momento que llega el cliente con la devolución de la MEDICINA hasta su expresión en los estados financieros basado en el SISTEMA ANALÍTICO O PORMENORIZADO DE INVENTARIO, con el respaldo del Código de Comercio en su Título II y la LEY DE EQUIDAD FISCAL, Arto. 49 de su reglamento, inciso 1. PETICIÓN DE DERECHO Expuesto todo lo anterior, en nombre de mi representada , S.A., RUC , solicito a usted señor Director General de Ingresos que dé por aceptado el presente recurso de Apelación y lo traslade al Tribunal Tributario Administrativo, quien de conformidad con la ley es quien tiene la facultad y competencia para conocerlo y resolver. Pido además que a) Se dé tramite de ley al presente Recurso de Apelación b) Se me permita hacer uso de todos los medios de prueba qué me permite el Art. 90 del Código Tributario. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por el licenciado Martín Salgado Ordoñez, en el carácter en que actuaba, el Director General de la DGI, en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). Expresa el representante legal de la parte recurrente de apelación: , Sociedad Anónima., RUC No , que impugna la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2015, porque no está de acuerdo con los ajustes en ella contenidos por haber sido realizados sin haber sido tomado en cuenta los documentos presentados como respaldo de sus alegatos, así como el hecho de no tomar en cuenta la naturaleza de dicha entidad y los bienes que comercializa durante el ejercicio de su actividad económica con lo cual, no hubo reconocimiento de las cantidades que, según él, forman parte del beneficio tributario en concepto de devoluciones del IVA del Período Fiscal 2009/2010. Contesto señores del honorable Tribunal de alzada, que en esta instancia de la Dirección General de Ingresos en la presente situación se ha actuado acorde a los lineamientos que establecen las normas contenidas en los cuerpos legales que 3

4 rigen la actividad tributaria de nuestra república, siendo que en el caso concreto se realizaron los ajustes de manera objetiva y acorde a la información disponible con la cual se verificara la hipótesis propuesta por el apelante en sus libelos impugnativos presentados ante esta instancia durante las etapas procesales tramitadas ante la misma, procediendo conforme a dicha información, a efectuar de manera objetiva la reclasificación de montos de exentos a gravados por que los mismos carecen que los soportes que indiquen que realmente fueron ventas exentas, tampoco suministro las requisas de entrada de las devoluciones sobre ventas, ni el registro contable de la entrada a inventario de las mismas, por lo que no demostró que hubiere realizado el respectivo registro contable de las devoluciones en la cuenta de inventarios. Asimismo se encontró que se duplicó el Crédito Fiscal a través de varias facturas, con lo cual infló el verdadero monto del mismo y por ende era necesaria la reclasificación que fue efectuada por esta instancia para corregir tales inconsistencias. Lo anteriormente expuesto podrá ser constatado por vuestra autoridad de alzada en las hojas de análisis utilizadas durante la auditoría practicada en los registros contables de la parte apelante: , Sociedad Anónima., RUC No , en las que quedaron consignadas al igual que en el expediente de auditoría, las actuaciones practicadas por esta Administración Tributaria durante el trámite de la presente situación en la etapas procesales realizadas antes de la actualmente tramitada. Contesto también, que la parte recurrente no presentó elementos con los cuales demostrara que le asiste la razón y el derecho en sus alegatos vertidos en sus libelos impugnativos, con lo cual no cumplió conforme lo orientado por las normativas contenidas en los Arts. 89 CTr., 2356 C y 1079 Pr. En este punto pido a vuestro honorable Tribunal de alzada, que sean declarados a favor de la Dirección General de Ingresos en la resolución que vuestra autoridad emita, los montos ajustados en concepto de la reclasificación de los montos duplicados en el Crédito Fiscal generados por la duplicidad de facturas emitidas por el apelante, tal petición la baso en que el recurrente no impugno ante la DGI en su libelo de Recurso de Revisión dichas cuentas. La anterior petición es formulada en base a lo ordenado en el párrafo segundo del Arto. 95 y párrafo segundo numeral 3) del Arto. 96 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua. Asimismo contesto que en esta instancia en ningún momento se le ha violentado derecho alguno al apelante: , Sociedad Anónima., RUC No , prueba de ello que podrán constatar, es que en el expediente administrativo quedo registrado que en cada fase del proceso administrativo tributario, al sujeto pasivo se le han respetado las Garantías Constitucionales para hacer uso de su defensa en un debido proceso, en donde además ha comparecido en cada instancia administrativa de conformidad al Principio de Igualdad ante la Ley a través de su representante legal, ejerciendo sus derechos a través de la interposición de todos y cada uno de los recursos que hasta esta etapa son requisito de previo para haber sido admitido su Recurso de Apelación, y que en cada Recurso el contribuyente a través de su mandatario ha esgrimido lo que ha tenido a bien expresar, dándosele la respuesta pertinente y coherente por parte de la Administración Tributaria a cada una de las inquietudes planteadas en los respectivos Recursos interpuestos, causa donde se ha respetado cada uno de los plazos y de los términos del mismo, así como el respeto al ejercicio del Derecho a la Defensa de dicho contribuyente, sus derechos adjetivos y sustantivos y demás que le otorga la carta magna de nuestra nación y en las Leyes ordinarias, pues es el caso Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, que los alegatos del representante legal del apelante son formulaciones que dicho representante legal del Recurrente trata de utilizar para 4

5 confundir a vuestra autoridad, para tratar de lograr su cometido, donde no le asiste la Ley ni el Derecho. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la Resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo Colegiado se mantengan los criterios formulados y notificados en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2015 a la parte Recurrente: , SOCIEDAD ANÓNIMA., RUC No en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV- 282/11/2014, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, manifestando que se documentó el 100% (Cien por ciento) de las devoluciones, reportes de caja, minutas de depósitos, auxiliar de devoluciones de venta del Libro Mayor, Libro Diario y todos los documentos de control interno establecido. Además, aduce que su representada maneja un sistema de inventario analítico y/o pormenorizado, el cual no exige un control detallado de las entradas y salidas de productos, ya que todo se concentra en las cuentas de inventarios, lo que fue ignorado por los funcionarios de la DGI. Finalmente, manifiesta que lamentablemente no se tomó en cuenta que su representada vende medicinas las cuales por ley están exentas de IVA, y que las devoluciones le fueron gravadas. Del examen realizado al expediente de la causa, los elementos probatorios presentados y alegatos de las partes, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el Director General de la DGI, confirmó ajuste en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal por la suma de C$193, (Ciento noventa y tres mil veintidós córdobas con 16/100), en concepto de reclasificación de ingresos exentos a ingresos gravados tasa 15% que corresponden a devoluciones sobre ventas otorgadas a los clientes por carecer de soportes idóneos requeridos por Auditoría, específicamente las Requisas de Entradas de las Devoluciones sobre Ventas y el Registro contable de la entrada a Inventario de las mismas. Como elementos probatorios a su favor, el Recurrente presentó fotocopias autenticadas por el notario público y bajo certificación de contador público autorizado, licenciado , de la siguiente documentación, al 30 de junio del 2010: 1- Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta (IR). 2- Estados Financieros (Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Balanza de Comprobación, y Anexos a los Estados Financieros). 3- Conciliación Fiscal. 4- Folios del No. 32 al 57 del Libro Diario que contienen el registro de las operaciones del período auditado. 5- Folio No. 150 del Libro Mayor que contiene el registro de la cuenta contable Devoluciones sobre Ventas. 6- Auxiliar de la cuenta contable Devoluciones sobre Ventas. 7- Comprobantes de Diario del período julio 2009 a junio 2010, que contienen el registro de las ventas y las devoluciones sobre ventas de las sucursales, Bolonia, Granada y Veracruz. 8- Reportes de caja, minutas de depósitos, boucher de tarjetas de crédito, notas de devoluciones a clientes, de las sucursales Bolonia, Granada y Veracruz, documentación visible en los folios Nos. 505 al 916 del expediente de la 5

6 causa. Esta Autoridad considera que al examinar la documental probatoria presentada, el Recurrente demostró haber soportado y registrado correctamente las devoluciones sobre ventas recibida de los clientes en el período auditado, ya que presentó las notas de devoluciones y comprobantes de Diario por el registro contable de dichas devoluciones, documentación solicitada por la Administración Tributaria, y que se encuentra dentro de las diligencias del expediente de la causa, en los folios anteriormente mencionados. Cabe señalar que para el sistema de inventario analítico o pormenorizado, manejado por el Contribuyente, se deben utilizar cuentas individuales para cada operación contable, y que para este caso específico el Contribuyente contabilizó correctamente las devoluciones al utilizar la cuenta contable Devoluciones sobre Ventas, y no la cuenta contable de Inventario, pues así lo establecen las normas contables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, para lo cual podemos citar como norma básica de aplicación general, la 16 edición del manual contable PRIMER CURSO DE CONTABILIDAD del autor , editorial Trillas, México, año 1999, en su página 131 que dice: Procedimiento analítico. El procedimiento analítico o pormenorizado consiste en abrir una cuenta especial en el libro Mayor para cada uno de los conceptos que forman el movimiento de la cuenta de Mercancías generales. Por tanto, en este procedimiento se establecen las siguientes cuentas: Inventarios. Compras. Gastos de compra. Devoluciones sobre compras. Rebajas sobre compras. Ventas. Devoluciones sobre ventas. Rebajas sobre ventas. En su página 132 dice: INVENTARIOS. Se carga: Al principiar el ejercicio 1. Del valor del inventario inicial de mercancías. Esta cuenta, al principiar el ejercicio, se debe considerar como cuenta del Activo circulante, pues su saldo representa la existencia de mercancías, pero tan pronto como se empiezan a efectuar operaciones de compra y venta de mercandas, como su saldo ya no corresponde a la existencia, se debe considerar simplemente como cuenta de mercandas. Al terminar el ejercicio, el saldo de esta cuenta se debe sumar al valor de las compras netas, para determinar la suma o total de mercancías. Y en su página 133 dice: DEVOLUCIONES SOBRE VENTAS. Se Carga. Durante el ejercicio 1. Del valor de las mercandas devueltas por los clientes. El saldo de esta cuenta es deudor y expresa el valor total de las mercancías devueltas por los clientes. Al terminar el ejercicio, el saldo de esta cuenta se debe restar del valor de las ventas totales, para determinar las ventas netas. En consecuencia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que existe mérito de hecho y de derecho para acoger la pretensión del Recurrente, y por consiguiente se debe desvanecer el ajuste efectuado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal por la suma de C$193, (Ciento noventa y tres mil veintidós córdobas con 16/100), en concepto de reclasificación de ingresos exentos a ingresos gravados; asimismo, se debe desvanecer el débito fiscal del 15% derivado de dicho ajuste por la suma de C$28, (Veintiocho mil novecientos cincuenta y tres córdobas con 32/100), con base en lo establecido en el Arto. 46 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, Arto. 109 del Decreto , Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, y Arto. 102, numeral 3), de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y sus reformas. VI 6

7 Que del examen al Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES- REC-REV-282/11/2014, emitida por el Director General de la DGI,, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que al fijar los puntos en desacuerdo en contra de la Resolución recurrida, el Recurrente no impugnó el ajuste formulado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal en concepto de Crédito Fiscal Duplicado por la suma de C$5, (Cinco mil setecientos cuarenta y seis córdobas con 28/100). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que siendo el hecho que el Recurrente no impugnó el ajuste anteriormente detallado y contenido en la Resolución recurrida, hace evidente la falta de interés jurídico del Apelante de objetar dicho ajuste de acuerdo a lo establecido en los numerales 4) y 5) del Arto. 94 CTr.; el párrafo segundo del Arto. 95, y el segundo párrafo del numeral 3) del Arto. 96 CTr., por lo que ésta Autoridad considera confirmar dicho ajuste, por ser aceptados por el Recurrente y no expresar el perjuicio causado. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 102, numeral 3), de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y sus Reformas, Arto. 46 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, Arto. 109 del Decreto , Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, y Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado , en su carácter de apoderado general de administración del contribuyente , SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC- REV/282/11/2014 de las nueve veinticinco minutos de la mañana del día nueve de marzo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. MODIFICAR el ajuste en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del período fiscal de la suma de C$34, (Treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve córdobas con 60/100), a la suma de C$5, (Cinco mil setecientos cuarenta y seis córdobas con 28/100), más multa por Contravención Tributaria del 25% por la suma de C$1, (Un mil cuatrocientos treinta y seis córdobas con 57/100), para un total de ajuste y multa a pagar por la suma de C$7, (Siete mil ciento ochenta y dos córdobas con 85/100), más los recargos de ley de conformidad a los Artos. 51 y 131 CTr. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño 7

8 legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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Por lo tanto, en este procedimiento se establecen las siguientes cuentas: El sistema analítico o pormenorizado consiste en abrir una cuenta especial en el libro del Mayor para cada uno de los conceptos de que se forma el movimiento de la cuenta de Mercancías generales. Por lo

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