ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo.
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- Estefania Guzmán Torres
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1 ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo. En ese orden de ideas, si bien es cierto se demostró que para la época en que se instauró la presente acción, la reclamación y la solicitud del 18 de mayo de 2011 elevadas por el accionante no habían sido resueltas, en el trámite de la misma la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó prueba de haber atendido los requerimientos del actor al resolver la respectiva reclamación en el aplicativo de la página web (fls. 35 Y 36) y contestar su derecho de petición mediante oficio del 2 de agosto de 2011 remitido al correo electrónico suministrado por el actor (fls. 37 a 39), por lo que con fundamento en la jurisprudencia se establece que hay un hecho superado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente No Actor: LUIS GERMAN PALOMINO GARCIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA 1. EL ESCRITO DE TUTELA 1 I. ANTECEDENTES El señor LUIS GERMAN PALOMINO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No de Popayán actuando en nombre propio, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de petición. Solicita: ( ) conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el fin que se proceda a resolver la reclamación administrativa presentada el 18 de marzo de 2011 e igualmente se profiera una respuesta de fondo, clara y concreta del derecho de petición adiado el 17 de mayo de 2011, para proceder a publicar la correspondiente lista de elegibles del cargo al cual me encuentro concursando, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva. Como fundamento de la presente acción, el actor expuso en síntesis los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 4
2 El 9 de marzo de 2006 se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, en el grupo III, nivel profesional, rango A, presentó la prueba básica general de preselección para el nivel profesional, obteniendo 75 puntos de un mínimo requerido de 60, quedando habilitado para la siguiente etapa. El 26 de julio de 2009 se inscribió para la prueba N 211, para empleos de áreas de desempeño misional en secretarías de salud, obteniendo un puntaje de 86,54 y a la prueba de competencias comportamentales nivel jerárquico, profesional correspondiente a la fase II de la convocatoria 001 de 2005, para niveles asesor y profesional, obteniendo un puntaje de 56,34. El 2 de diciembre del 2009 remitió los documentos pertinentes para el análisis de antecedentes vía correo certificado, siendo publicados los resultados el 16 de marzo de 2011, por la página de la CNCS, con los puntajes: Educación forma: 2,7 Educación para el trabajo y el desarrollo humano: 3,08 Experiencia: 9,52 Experiencia docente: 0,48 Total educación: 5,78 Total experiencia: 10,0 El 18 de marzo de 2011 presentó reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, debido a que no se le asignó puntaje por el título de especialista en gerencia de la calidad y auditoria, el cual acreditó con la copia allegada a folio 7 del formato para la autoevaluación de análisis de antecedentes nivel asesor y profesional, reclamación que hasta la fecha no ha sido resuelta. El 17 de mayo de 2011, mediante derecho de petición elevado ante la CNSC, solicitó información del cronograma establecido para la publicación de la lista de elegibles o el proceso definido en relación con el cargo al cual se inscribió, reclamación que hasta el momento no ha sido contestada. 2. RECUENTO PROCESAL Por auto de 25 de julio de se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su admisión al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SEVICIO CIVIL. 2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Folio. 29 2
3 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 3 Expone que verificó los antecedentes administrativos del caso, encontrando que el accionante elevó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil la cual fue radicada bajo el N el 18 de marzo de 2011 y se le dio respuesta a través de oficio N del 2 de agosto de 2011, resolviendo de fondo la petición del accionante, enviada a la dirección electrónica reportada por él. Igualmente dice que anexa copia de la reclamación impetrada por el actor contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, la cual le fue contestada a través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Comisión. Finalmente solicita se niegue el amparo impetrado por la parte actora, por cuanto la situación fáctica que generó la acción a la fecha ya se ha superado. 3. DOCUMENTOS APORTADOS 3.1. SOBRE EL CONCURSO DE MÉRITOS Constancia de inscripción del tutelante de fecha 9 de marzo de Constancia de actualización de registro de fecha 20 de agosto de Copia de resultados prueba básica general de preselección- convocatoria 001 de Copia de citación a pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales 7. Constancia de inscripción a empleo de la convocatoria 001 de 2005 de fecha 2 julio de Copia de publicación de análisis de antecedentes. 9 Copia de puntajes obtenidos para el empleo con numero Derecho de petición presentado por el actor y copia de guía de correo certificado de fecha 17 de mayo de Impresión del aplicativo para elevar reclamaciones. 12 Respuesta a la reclamación de los resultados de análisis de antecedentes. 13 Respuesta al derecho de petición del 18 de mayo de Folios 33 y 34 4 Folio. 6 5 Folio. 7 6 Folio. 8 7 Folio. 9 a 11 8 Folio 14 9 Folio Folio Folios 24 y Folio Folios 35 y Folios 37 a 39 3
4 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela, en Primera Instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El fenómeno jurídico denominado Hecho Superado, ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, precisando que cuando se ha establecido que la circunstancia que ocasionó la presentación de la acción de tutela se encuentra superada o no existe objeto jurídico que proteger, el amparo del Juez Constitucional se considera ineficaz y por ello se presenta la figura de la carencia actual de objeto, que no sólo se puede dar por un hecho superado sino también por un daño consumado. En el primer caso, se entiende que la situación de hecho que generó la violación o la amenaza es superada, por lo que el mandato que puede proferir el juez de tutela carece de todo efecto. 15 Sin embargo, el hecho superado sólo se da cuando se hubiere producido la reparación del derecho conculcado, antes del pronunciamiento del juez de tutela. Por el contario, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado se refiere a que no se reparó la vulneración al derecho, sino que por el contrario la falta de garantías ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del Juez de tutela. Al respecto la Corte ha dicho: ( ) La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. 16 Para este caso, el juez de amparo se pronuncia sobre la vulneración de los derechos e informa a los demandantes o a sus familiares sobre las acciones que se consideren idóneas para la reparación del daño, además de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las conductas de los demandados ya sea por acción o por omisión. 3. DEL CASO EN CONCRETO En el caso sub examine el señor LUIS GERMÁN PALOMINO GARCÍA solicitó mediante acción de tutela la protección de su derecho fundamental de petición y al debido proceso presuntamente vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al no responderle la reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes elevada el 18 de marzo de 2011 y la solicitud del 18 de mayo de Ver sentencias T-167 de 1.997, T-096 de entre otras. 16 Ver sentencia T-619 de
5 relacionada con la información del cronograma establecido para la publicación de la lista de elegibles; sobre la reclamación la Sala infiere que se hizo en el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la accionada conforme al documento aportado a folio 26 y la petición del 18 de mayo sí se adjunta al escrito de tutela (fls. 24 y 25). En ese orden de ideas, si bien es cierto se demostró que para la época en que se instauró la presente acción, la reclamación y la solicitud del 18 de mayo de 2011 elevadas por el accionante no habían sido resueltas, en el trámite de la misma la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó prueba de haber atendido los requerimientos del actor al resolver la respectiva reclamación en el aplicativo de la página web (fls. 35 Y 36) y contestar su derecho de petición mediante oficio del 2 de agosto de 2011 remitido al correo electrónico suministrado por el actor (fls. 37 a 39), por lo que con fundamento en la jurisprudencia se establece que hay un hecho superado. De acuerdo a lo indicado se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la presente acción de tutela impetrada por LUIS GERMÁN PALOMINO GARCÍA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en el Acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRIGUEZ PÉREZ 5
6 CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 6
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