ACCIÓN DE TUTELA/ Concurso de méritos/ Sena/La CNSC tenía plena facultad para modificar la conformación de la lista pública de empleos.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Concurso de méritos/ Sena/La CNSC tenía plena facultad para modificar la conformación de la lista pública de empleos. Del lineamiento jurisprudencial arriba descrito y de la normatividad que regula el concurso de méritos, se establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía plena facultad para modificar la Conformación de la Lista Pública de Empleos OPEC-, hasta un día antes de la fecha de escogencia del empleo específico de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 06 de 2006, situación que fue debidamente informada y publicada. Por otra parte, tanto el accionante como los demás aspirantes, debían regirse por las reglas previstas en la Convocatoria No 001 de 2005 y sus normas complementarias, en la que se consignaron los parámetros para inscribirse, los cronogramas para presentar las pruebas, la escogencia de cargos, así como las modificaciones que se realizaron en el transcurso del mismo, a raíz de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República y de la Corte Constitucional, situación esta que lleva a establecer que no hubo vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el accionante. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor LUIS FELIPE BOLAÑOS SALAZAR Demandado COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA- I. ANTECEDENTES.

2 1. La demanda. LUIS FELIPE BOLAÑOS SALAZAR, identificado con C.C. No , actuando en nombre propio, interpone la presente acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional d Aprendizaje - SENA, a fin de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al principio de la favorabilidad y a la confianza legítima. Por lo anterior, solicita se ordene a la Entidad demandada que retire de la Convocatoria 001 de 2005 el cargo de instructor, nivel técnico, empleo 51044, Grado 12 de la Planta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, hasta tanto se incluya este cargo en una nueva convocatoria y que se le permita en esa oportunidad acceder a la provisión del cargo previo cumplimiento de requisitos y participar del concurso público de méritos Hechos Expuso en síntesis los siguientes presupuestos fácticos: En la actualidad presta sus servicios al SENA como INSTRUCTOR GRADO 12 en el Centro Industrial Regional Cauca en Provisionalidad, de conformidad con el nombramiento que se le hizo mediante la Resolución No 0235 de 09 de octubre de 2007 y fue posesionado mediante Acta No 085. En el momento ascendió al Grado 17. La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC en la Convocatoria No 001 de 2005, no incluyó el cargo de INSTRUCTOR GRADO 12 del SENA, situación que tan solo se reportó por parte de esta segunda entidad a la Comisión el 7 de diciembre de 2009, época para la cual el cargo ya se encontraba provisto en provisionalidad. 2

3 Afirma el actor que se debe tener en cuenta que de conformidad con el cronograma publicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cargo que ocupa no pertenecía a ningún grupo, ni etapa alguna de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de cargos en vacancia definitiva. Sostiene que la Comisión sacó el cargo a oferta pública de empleos de carrera (OPEC) dejando al actor imposibilitado para concursar para el empleo que actualmente desempeña, toda vez que la posesión en provisionalidad del cargo fue posterior a la Convocatoria para proveer los cargos en vacancia definitiva, por cuanto a la fecha de su posesión no se encontraba en esta situación. Afirma el accionante que mediante el oficio NO de 30 de septiembre de 2011, el cargo en comento se reportó como vacante con el número y no con el número ante la OPEC para proveerlo con la persona en turno de la lista de elegibles. Señala el actor que al ofertarse el cargo con posterioridad a la Convocatoria 001 de 2005, lo dejó sin poder concursar y por lo tanto le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al principio de la favorabilidad y a la confianza legítima. 2. Recuento procesal Por auto del 23 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose realizar las notificaciones de rigor al Representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que se pronunciaran frente a la presente acción. 3. La intervención de las entidades demandadas 3.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (fls. 37 al 71). 3

4 Manifiesta que la entidad obró conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el reporte de los empleos vacantes. Refiere que todo el proceso fue de público conocimiento para brindar la oportunidad a todas las personas en general que quisieran participar en él. Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió la Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005 por la que convoca al proceso de selección y proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacionales y Territoriales regidos por la Ley 909 de Posteriormente, en el año 2008, la CNSC expidió el Acuerdo 21 por el cual adoptó los lineamientos para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas para la provisión de empleos de carrera administrativa, modificando parcialmente el Acuerdo 23 de En cuanto al accionante Luís Felipe Bolaños Salazar, indica que no asistió a la prueba básica general de preselección dentro de la Convocatoria 001 de 2005, pretendiendo ahora juzgar al SENA y a la CNSC por su incumplimiento con las condiciones de dicha convocatoria, como lo es superar las respectivas etapas. Finaliza afirmando que no se ha vulnerado ningún tipo de derecho constitucional al accionante y que la acción de tutela es improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial para demandar los actos administrativos con los que la CNSC dio apertura a la Convocatoria No 001 de 2005, así como las solicitudes que ha presentado la CNSC a las entidades y los reportes realizados por las Entidades Públicas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. (fls. 72 a 84) La entidad demandada debidamente notificada y por intermedio de apoderado, presenta contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: 4

5 En primer lugar hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales que regulan los procesos de concurso de méritos, como es el caso de la Convocatoria 001 de 2005, que actualmente surten efectos toda vez que no han sido declarados nulo por la jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, frente al ingreso a la carrera administrativa sostiene que a la luz de las normas Constitucionales, legales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única forma de ingresar a la Carrera Administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dichos concursos, con el lleno de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 establece que la CNSC dentro del año siguiente a su conformación (6 de diciembre de 2004), deberá proceder a efectuar la convocatoria a concurso abierto para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentres provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Argumenta que las normas que contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera, sin previo concurso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional por considerar que a la luz de la Constitución Política, la única manera de ingresar a la carrera administrativa es por concurso, y que en el caso del accionante tiene la calidad de provisional, por lo que carece de un derecho adquirido respecto al empleo, y que de la única manera de adquirirlo es participando y superando el respectivo concurso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. La Competencia 5

6 El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de Generalidades de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y sólo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. 3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al principio de la favorabilidad y a la confianza legítima, del accionante Luís Felipe Bolaños Salazar, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al ofertar esta última el cargo de INSTRUCTOR GRADO 12 mediante la Circular No 053 de 28 de octubre de 2009, dentro de la Convocatoria Pública No 001 de 2005, cargo que no fue reportado como vacante en esa oportunidad y lo ocupa el actor mediante nombramiento en provisionalidad desde el año Para efectos de resolver el problema jurídico es del caso referirse a la procedencia de la acción de tutela frente a actos de contenido general y abstracto y luego resolver el caso en concreto. 6

7 3.1. Procedibilidad de la Acción de Tutela. Con el fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, es del caso señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa o para actos de carácter general impersonal y abstracto. Al respecto la H. Corte constitucional en sentencia T 105 de 2002 señaló: la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. (...) Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente.(sentencia T 151 de 2001) (...) Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión del H. Corte Constitucional, en sentencia T-373 de 2007, fue enfática en señalar que: Dentro del catálogo de causales de improcedencia previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, goza de especial significación aquella reconocida en el numeral 5, conforme a la cual: La acción de tutela no 7

8 procederá: (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acerca de la validez de dicha causal de improcedencia, esta Corporación ha señalado que la misma tiene su origen en la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten a través de un control abstracto verificar la constitucionalidad y legalidad de un precepto normativo. ( ) Así las cosas, no es viable acudir a la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos de contenido general y abstracto, pues así lo establece expresamente el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, al reconocer la improcedencia del amparo constitucional contra dicha modalidad de actos. Debe recordarse además, que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y en criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos de carácter general y abstracto, como es el caso de los actos que regulan los concursos de méritos, tanto por disposición expresa del Decreto Ley 2591 de 1991, como por la consideración de que dichos actos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares. Contra los actos administrativos de carácter general y abstracto, proceden las acciones de nulidad y de inconstitucionalidad, y contra los actos de contenido particular proceden las acciones legales -nulidad y restablecimiento del derecho-, y en prevalencia de las disposiciones constitucionales, la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, la acción de tutela puede ser intentada para buscar la inaplicación de disposiciones de carácter general y abstracto si estas desconocen derechos fundamentales. En ese sentido, y en materia de concursos, la H. Corte Constitucional ha reconocido 1 : [E]n principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es 1 Sentencia T-1198 de

9 eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. (Se destaca). En sentencia T 052 de 2009 reiteró: Con relación a la procedencia de la acción de tutela interpuesta como consecuencia de una irregularidad dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que: En lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.. 2 Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal. En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea 2 Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046/95, T-256/95, T-389/95, T-433/95, T-475/95, T-455/96, T- 459/96, SU.133/98, SU.134/98, SU.135/98, SU.136/98, SU-086 de 1999, T-455/00, SU.1114/00, T-624 de 2000, T- 1685/00, T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de

10 impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. 3 Con este panorama, es claro entonces que por regla general la tutela no es el mecanismo para esta clase de reclamaciones, excepto que concurra la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha establecido con claridad de tiempo atrás la Corte Constitucional, así: Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. (T-293 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Se destaca. En el mismo sentido, la Corte en la Sentencia T-161 del 24 de febrero de 2005, señaló: 3. Breves precisiones acerca de la procedencia de la acción de tutela y del perjuicio irremediable. La necesidad de definir la procedencia de la acción de tutela como etapa inicial del estudio de este caso se justifica por el hecho de que dicha acción es un mecanismo que opera en subsidio de los medios ordinarios de defensa, lo cual implica que, solo a falta de ellos, el particular puede acudir a la acción constitucional para pedir la protección de sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito. Así pues, dado que esta acción es un mecanismo excepcional de defensa, el primer estudio que debe realizar el juez de tutela, al momento de abordar el expediente, es el de la procedencia del mismo. En este contexto, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del artículo 86 de la Carta que dispone que la tutela sólo procede cuando el 3 Sentencia SU-133 de M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

11 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello ha dicho que si no existen medios judiciales de defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo definitivo es la acción de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero son insuficientes, no son idóneos o resultan tardíos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha protección, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de manera definitiva. En el asunto materia de estudio, la Sala considera que la Circular No 053 de 28 de octubre de 2009, que ofertó el cargo por el cual alega el actor, a pesar de tener carácter de general y abstracta, no puede considerarse como un acto administrativo definitivo, que crea, extingue o modifica situaciones jurídicas, ni mucho menos como el acto que pone fin a una actuación administrativa. Por el contrario, es un mero acto de trámite, que, en términos generales, no es susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de este contexto, es evidente que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la referida resolución y, por tanto, la acción de tutela emerge como el medio idóneo para lograr de manera ágil y expedita la protección de sus derechos fundamentales 4. En consecuencia, se ocupará de revisar el caso concreto. 4. El Caso Concreto. Las partes aportaron documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. El señor LUIS FELIPE BOLAÑOS SALAZAR interpone acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por considerar que dichas entidades le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, al principio de favorabilidad, de la confianza legítima por haber reportado el cargo de INSTRUCTOR GRADO 12 4 Sobre el tema, entre otras, figura la sentencia del 20 de octubre de 2008, Rad. Ac M.P. Ligia López Díaz 11

12 como vacante el 7 de diciembre de 2009, siendo posterior a la Convocatoria 01 de La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) manifiesta que en cumplimiento a la Ley 909 de 2004 publicó la Convocatoria No 001 de 2005, cuyas inscripciones fueron el 6 de marzo y 28 de abril de 2006, sufriendo variaciones por parte de las decisiones adoptadas por parte del Congreso de la República, de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a cada una de ellas y generando la inclusión de nuevos cargos en vacancia; todo lo anterior con el fin de dar trámite y culminación al concurso de méritos para proceder a proveer los cargos en vacancia definitiva. En relación con la facultad que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil para modificar la Oferta Pública de Empleos OPEC, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al resolver una Acción de tutela en segunda instancia sobre un asunto similar al que en esta oportunidad se ocupa la Sala, sostuvo: En el presente caso, la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que tiene que ver con la publicación definitiva de la OPEC de la Convocatoria 001 de 2005, fue hecha de conformidad con las normas que regulan la materia, pues es evidente que la entidad demandada, de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 06 de 2006, tenía la facultad de modificar la OPEC hasta un día antes de la fecha de escogencia de empleo específico. Por tal razón, no puede endilgarse a esa entidad violación alguna de los derechos fundamentales del actor por haber incluido en dicha oferta de empleos el cargo que el señor Norberto León Gutiérrez desempeñaba provisionalmente, toda vez que las referidas disposiciones la facultaban para tal efecto. (Negrilla fuera de texto). 5 En efecto, se tiene que: - Mediante Resolución 0171 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación numero: (AC). Actor: NORBERTO LEON GUTIERREZ. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 12

13 organismos de los órdenes nacional y territorial, que estuvieran regidos por la Ley 909 de De acuerdo con el artículo 2º de la referida norma, la Convocatoria 001 de 2005, tendría dos fases: la Fase I en la que se preveía la Prueba Básica General de Preselección y la Fase II, comprendida por la Aplicación de Pruebas Específicas, la Lista de Elegibles y el Período de Prueba. - El proceso de selección se organizó con base en tres criterios: Tipo de Entidades, Nivel Jerárquico de Empleo y Rango de Requisitos dentro del Nivel Jerárquico de Empleo. - Sólo el aspirante que superaba la Prueba Básica General de Preselección podía continuar a la Fase II del concurso. - En relación con la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, el Acuerdo 06 del 28 de noviembre de 2006 estableció lo siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICION DE LA SEGUNDA FASE O ESPECIFICA. La Segunda Fase o Específica consistirá en la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección que permitan evaluar la capacidad e idoneidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo que haga parte de la Oferta de Empleos Públicos de Carrera, OPEC. - De acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 06 de , los aspirantes que aprobaran la Fase I, antes de realizar las Pruebas Específicas de la Segunda Fase, debían escoger de la OPEC, el empleo para el cual querían concursar. - Sobre la conformación de la Oferta Pública de Empleos - OPEC, el artículo 3º del Acuerdo 06 de 2006 previó: 6 ARTICULO 4o. ESCOGENCIA DEL EMPLEO ESPECIFICO. Con anterioridad a la aplicación de las Pruebas de la Segunda Fase o Específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijará las fechas para que los aspirantes de que trata el artículo 2 del presente Acuerdo, escojan de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, el empleo específico para el cual deseen concursar. Para lo anterior la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá de un Aplicativo Web. 13

14 ARTICULO 3o. CONFORMACION DE LA OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS, OPEC. La Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, contendrá la identificación de los empleos a ser provistos en este proceso de selección. Incluirá la denominación, código, grado de los empleos, funciones, asignación básica, requisitos y competencias requeridos, número de empleos a proveer, ubicación y si admite o no equivalencias. PARAGRAFO. La Oferta Pública de Empleos, OPEC, podrá ser modificada hasta un día antes de la fecha de escogencia del empleo específico, salvo que de la misma sea necesario retirar empleos para ser provistos por orden o decisión judicial. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Del lineamiento jurisprudencial arriba descrito y de la normatividad que regula el concurso de méritos, se establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía plena facultad para modificar la Conformación de la Lista Pública de Empleos OPEC-, hasta un día antes de la fecha de escogencia del empleo específico de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 06 de , situación que fue debidamente informada y publicada. Por otra parte, tanto el accionante como los demás aspirantes, debían regirse por las reglas previstas en la Convocatoria No 001 de 2005 y sus normas complementarias, en la que se consignaron los parámetros para inscribirse, los cronogramas para presentar las pruebas, la escogencia de cargos, así como las modificaciones que se realizaron en el transcurso del mismo, a raíz de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República y de la Corte Constitucional, situación esta que lleva a establecer que no hubo vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el accionante. Así mismo y como aspecto relevante, observa la Sala que el señor BOLAÑOS SALAZAR se inscribió al concurso y que no asistió a la prueba básica general de preselección dentro de la Convocatoria No 001 de 2005 (fl. 51), incumpliendo de esta manera las reglas establecidas, situación que generó su eliminación y que por lo tanto mal puede ahora por vía de tutela, tratar de revivir una oportunidad para participar en un concurso del que fue excluido. 14

15 Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra ajustada a las reglas señaladas expresamente en la reglamentación del mencionado concurso de méritos, disposiciones que valga señalarlo constituyen una manifestación del debido proceso y garantía del derecho a la igualdad de todos los participantes, reglas que obviamente no se encuentran sometidas a la libre interpretación de los concursantes y que deben conocer previamente con miras a llenar los requisitos exigidos en el proceso de selección. 5. Conclusión De conformidad con el análisis precedente, la respuesta al problema jurídico planteado inicialmente es negativa, situación que impone denegar la acción incoada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS FELIPE BOLAÑOS SALAZAR, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15

16 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 165 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 16

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