REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2.
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- Fernando Alvarado Silva
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1 AUTO DE RECHAZO/ Acción de cumplimiento/la acción de cumplimiento no fue establecida para disponer el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos por parte de los operadores judiciales dentro de un proceso judicial. Conforme a lo anterior, resulta evidente que a través de la presente acción constitucional, no es procedente determinar si los Magistrados DR. JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Dr. ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y Dr. JESUS EDUARDO NAVIA LAME de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Popayán deben declararse impedidos dentro de la acción de tutela que se tramita ante esa Corporación en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 906 de 2006, toda vez que la acción de cumplimiento no fue establecida para disponer el cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos por parte de los operadores judiciales dentro de un proceso judicial, y mucho menos, para impartir órdenes a los Jueces de la República encaminadas a adoptar decisiones que son propias de su competencia dentro de los procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse. Lo anterior conlleva, a que se rechace por improcedente la presente acción. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Procede la Sala a considerar la admisión de la demanda dentro del proceso 1
2 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 12 de la Ley 393 de I. ANTECEDENTES La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía No de Popayán (Cauca), actuando a nombre propio, interpuso acción de cumplimiento, con el fin de que se ordene a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Dr. JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Dr. ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y Dr. JESUS EDUARDO NAVIA LAME, declaren su impedimento para conocer de la acción de tutela con Radicación que se promueve ante esa Corporación por la accionante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y lo consagrado en los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de El 30 de mayo de 2012 presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acción de tutela en contra el Dr. GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, Juez 2 Penal del Circuito de Popayán, debido a que el funcionario no entregó copias de un expediente, y cobró expensas de las mismas, cuando en tutela no hay lugar a ello. Señaló que el 12 de junio de 2012, los Magistrados Dr. ARY BERNARDO ORTEGA, Dr. ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA y Dr. JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ fallaron la tutela instaurada por la accionante en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, declarando la configuración de un hecho superado, a pesar de que se le entregó copia ilegible del expediente. Manifestó que el día 25 de julio de 2012 interpuso nuevamente tutela por la violación del Debido Proceso en contra del DR. GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, Juez 2 Penal del Circuito de Popayán, debido a que el fallo dejó sin efecto el límite de tiempo para la entrega de las copias, las cuales fueron entregadas de forma ilegible. 2
3 Señaló que la tutela será fallada por los Magistrados JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESUS EDUARDO NAVIA LAME. Expuso que previamente, en pronunciamiento de 22 de octubre del 2010, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Dr. ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Dr. JESUS EDUARDO NAVIA LAME y Dr. ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA se declararon impedidos para conocer asuntos que tuviesen como parte a la accionante, impedimento que fue debidamente aceptado. Indicó que conforme a lo expuesto, los Magistrados que conocen de la acción de tutela con Radicación presentada el 25 de julio de 2012, se encuentran impedidos para proferir fallo de tutela, toda vez que de manera extra procesal se pronunciaron al respecto, razón por la cual, solicita que a través de la presente acción, se les ordene a los funcionarios accionados el cumplimiento de las normas violentadas, y como consecuencia de ello, se aparten del citado asunto. 2. Recuento procesal La acción de cumplimiento fue presentada ante el Consejo de Estado 1. Mediante auto del 9 de octubre de , con ponencia de la Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, la Alta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca (Reparto). El proceso fue repartido a este Despacho 3, el día 14 de noviembre del año que discurre para considerar la admisión de la misma II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del recuento fáctico mencionado, la Sala observa que la accionante solicita 1 Folio 1 al 70 2 Folios 83 al 85 3 Folio 89 3
4 que a través de la presente acción de cumplimiento se les ordene a los Magistrados DR. JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Dr. ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y Dr. JESUS EDUARDO NAVIA LAME de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Popayán, se declaren impedidos para conocer y fallar la acción de tutela promovida por la accionante en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN con Radicación , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 56 y 64 de la Ley 906 de Respecto de la pretensión formulada por accionante, el Consejo de Estado ha determinado que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, no es procedente para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en los procesos judiciales. Es así, como en auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Rad (ACU), con ponencia del Dr. MAURICIO TORRES CUERVO, el Consejo de Estado precisó el alcance de la acción de cumplimiento en relación con la aplicación de normas con rango de Ley o Actos Administrativos a través de esta acción constitucional, la cual, por su relevancia con el asunto debatido en el sub lite, se reproduce in extenso: A pesar de las razones expuestas por el Tribunal para rechazar la demanda, resulta evidente que la acción es improcedente, habida consideración de que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración 4. Y esta Sala, en sentencia del 11 de marzo de , acogió esa conclusión por los motivos que se explicaron en la misma y que ahora se reiteran, así: La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada 4 Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 16 de abril de 1999, expediente ACU-683, del 29 de noviembre de 1999, expediente ACU-839, del 12 de marzo de 1999, expediente ACU-609, todas de la Sección Cuarta, del 28 de mayo de 1999, expediente ACU-839 de la Sección Tercera y del 21 de enero de 1999, expediente ACU-546 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Expediente
5 como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 30 de enero de 2004 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, 5
6 consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. (Resalta el Tribunal) Además de lo expuesto, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. 6 En ese mismo sentido, la Sala aclaró: Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión administrativa contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de , las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor. 8 De este modo, resulta claro que la acción constitucional presentada en contra del Juez Civil de Circuito de Dosquebradas es improcedente y por ello se confirmará el auto recurrido, pero con fundamento en las razones antes expuestas. (Resalta el Tribunal) Conforme a lo anterior, resulta evidente que a través de la presente acción constitucional, no es procedente determinar si los Magistrados DR. JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Dr. ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y Dr. JESUS EDUARDO NAVIA LAME de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Popayán deben declararse impedidos dentro de la acción de tutela que se tramita ante esa Corporación en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 906 de 2006, toda vez que la acción de cumplimiento no fue establecida para disponer el cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos por parte de 6 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad Corte Constitucional. Sentencia C-157 de Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad
7 los operadores judiciales dentro de un proceso judicial, y mucho menos, para impartir órdenes a los Jueces de la República encaminadas a adoptar decisiones que son propias de su competencia dentro de los procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse. Lo anterior conlleva, a que se rechace por improcedente la presente acción. En virtud de lo expuesto, SE DISPONE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la demanda de acción de cumplimiento formulada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y archivar el expediente COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 7
8 DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 8
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