CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA

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1 CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA- Comienza a correr desde el momento mismo en el cual el afectado con dicha ocupación, conoce de la situación. En cuanto a la caducidad derivada de ocupación permanente de inmueble por obra pública, el artículo 136 numeral 8 del C.C.A es claro al preceptuar: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En idéntico sentido, el H. Consejo de Estado al realizar la interpretación de la norma trascrita ha determinado que dicho término comienza a correr desde el momento mismo en el cual el afectado con dicha ocupación, conoce de la situación. Así discurrió la H Corporación en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del H. Consejero RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La Sala advierte que para el momento en que inició la ocupación del predio -año regía la Ley 167 de 1941, que permitía la posibilidad de que el afectado con la ocupación, intentara obtener la indemnización por la privación de su propiedad, así: La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación. Para el momento en que finalizó la obra en el tramo que afectó el predio del actor ya estaba vigente el Decreto 01 de 1984, que señaló el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, la cual podía intentarse por todo aquél que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Con fundamento en las normas mencionadas, se advierte que el legislador, desde 1941, estableció de forma clara el término de caducidad para el ejercicio de la acción a ejercer en casos de ocupaciones públicas. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante relativo a aplicar un término de prescripción a un plazo de caducidad, toda vez que se trata de conceptos diferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente. Ahora, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de la finalización de la obra en el tramo en que el actor tenía su predio -año 1988-, es evidente que se llegaría a la misma conclusión. Negrillas de la Sala. A pesar de lo anterior, el juez de instancia al momento de examinar el asunto, planteo tres hipótesis para iniciar el respectivo conteo, a) fecha de ocupación del inmueble. b) fecha de terminación de las obras y c) fecha de recibido y liquidación final del contrato, y si bien en la última de éstas consideró que la acción se encontraba dentro del término, concluyó que aquella no era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que no se trataba de una acción contractual sino de una de reparación directa y por tanto sólo examinó las dos primeras alternativas de las cuales determionó que la acción se encontraba caducada para el momento en que fue interpuesta. Al analizar tal situación, la Sala encuentra que la ocupación del inmueble se verificó el mes de diciembre de 2000, de conformidad con los dichos de la demanda, que las obras terminaron el 30 de marzo de 2001 y que la fecha de recibido y liquidación final de la obra data del 3 de junio del mismo año. (Folio 345, 145 a 146 y 69 a 72 del C. de P.). Así mismo se tiene demostrado que se solicitó conciliación prejudicial el día 27 de marzo de 2003 y que la audiencia se declaro fracasada el 26 de agosto de

2 2003, es decir trascurrieron 4 meses y 29 días entre la solicitud efectuada y la audiencia celebrada (Folios 43 y 44 del C. P.pal) ) y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 el conteo de la de caducidad fue suspendido por el término máximo previsto en la norma, tres meses, esto es, hasta el 27 de junio de Ahora bien, en cualquiera de las hipótesis planteadas por el a-quo se tiene que la acción se encontraría caducada ya que de agregarse el término de dos años, más los tres meses de la suspensión de la caducidad antes anotada, se obtienen las siguientes fechas: Fecha de inicio del conteo del término + 2 años Art 136 C.C.A +3 meses de suspensión por conciliación Diciembre de 2000 Diciembre de 2002 No suspende, por ser fecha anterior a la solicitud de conciliación. 30 de marzo de de marzo de de julio de de junio de de junio de de septiembre de 2003 Por lo tanto, a 26 de septiembre de 2003, el actor se encontraba por fuera del término para interponer la demanda aún en el caso de tomarse la fecha de entrega y liquidación de la obra y en consecuencia fue acertada la conclusión de la providencia apelada al declarar la excepción de caducidad de la acción, sin perjuicio del error antes anotado. Finalmente, frente al argumento esgrimido por la parte apelante en el recurso de alzada y que consiste en la continuación en el tiempo del daño causado con la ocupación de la obra pública encuentra la Sala que tales razonamientos no se encuentran llamados a prosperar por cuanto desconocen la naturaleza especifica del tipo de acción incoada, ocupación permanente de inmueble por obra pública, sin que sea dable traer a colación pronunciamientos como el aludido en el escrito de impugnación, el cual hace referencia a un supuesto fáctico totalmente diferente como son los perjuicios ocasionados con una desaparición forzada, evento en el cual evidentemente sus efectos se sostienen en el tiempo por lo menos hasta el momento en que se encuentre el paradero de la víctima. 2

3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Magistrado Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Expediente Demandante JUAN ÁNGEL LÓPEZ PLAZA Demandado DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO Acción SENTENCIA Popayán, veinticuatro de junio del año dos mil diez (2.010) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 10 de septiembre de 2.009, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el señor JUAN ÁNGEL LÓPEZ PLAZA contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I ANTECEDENTES El señor JUAN ÁNGEL LÓPEZ PLAZA, obrando en nombre propio, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda dirigida en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS E INFRAESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA para que se declare su responsabilidad civil y administrativa por los daños y perjuicios de todo orden ocasionados con la ejecución del contrato de obra No , sobre el predio urbano de su propiedad ubicado en el Corregimiento de Siberia - Municipio de Caldono. Los hechos relatados en la demanda refieren que entre Departamento del Cauca y la Secretaría de Obras Públicas E Infraestructura, con la firma INGECO LTADA, se suscribió un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución de obras de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del Rio Cauca mediante la construcción de 3

4 alcantarillado sanitario de Siberia interceptor marginal quebrada Guajcoche en el Municipio de Caldono-Cauca. Señala que en desarrollo de dicho contrato, con acta de recibo y liquidación suscrita el 8 de junio de 2001, se ocasionaron múltiples perjuicios de todo orden al inmueble de propiedad del señor LÓPEZ PLAZA de quien no se solicitó autorización previa para ejecutar dichas obras y sin que el Departamento haya indemnizado la desvalorización y los perjuicios que soportó. La sentencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán declaró la caducidad de la acción y como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar, luego de estudiar cada una de las hipótesis posibles a partir de la cual iniciar a contabilizar el término de caducidad, que la demanda se presentó por fuera del término consagrado en la ley. Razones de la Apelación. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante apeló la sentencia en tiempo oportuno, sustentó el recurso debidamente el día 26 de octubre de 2009, tal y como obra en los folios 8 a 11 del cuaderno principal número 2, y manifestó que el término para instaurar la demanda cuando se construye una obra pública será a partir de la finalización de la misma si los perjuicios son instantáneos, más no será así cuando dichos perjuicios se prolonguen en el tiempo. Fundamentó sus argumentos con jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Argumentó que aunque el demandante conoció de la ejecución de la obra desde su inicio, éste no sabía quiénes eran los responsables de la misma, razón por la que tuvo que elevar repetidos derechos de petición a fin de lograr identificar a los comprometidos en ella, y que para cuando recibió tal información ya había trascurrido un período de tiempo considerable. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El presente asunto se contrae, en primer lugar, a determinar si la acción interpuesta se encuentra afectada del fenómeno de la caducidad, como lo afirmó el a-quo, o si, por el contrario, fue interpuesta en tiempo oportuno, aseveración realizada por la parte apelante. En cuanto a la caducidad derivada de ocupación permanente de inmueble por obra pública, el artículo 136 numeral 8 del C.C.A es claro al preceptuar: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4

5 En idéntico sentido, el H. Consejo de Estado al realizar la interpretación de la norma trascrita ha determinado que dicho término comienza a correr desde el momento mismo en el cual el afectado con dicha ocupación, conoce de la situación. Así discurrió la H Corporación en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del H. Consejero RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La Sala advierte que para el momento en que inició la ocupación del predio -año regía la Ley 167 de 1941, que permitía la posibilidad de que el afectado con la ocupación, intentara obtener la indemnización por la privación de su propiedad, así: La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación. Para el momento en que finalizó la obra en el tramo que afectó el predio del actor ya estaba vigente el Decreto 01 de 1984, que señaló el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, la cual podía intentarse por todo aquél que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Con fundamento en las normas mencionadas, se advierte que el legislador, desde 1941, estableció de forma clara el término de caducidad para el ejercicio de la acción a ejercer en casos de ocupaciones públicas. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la parte demandante relativo a aplicar un término de prescripción a un plazo de caducidad, toda vez que se trata de conceptos diferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de dos años es desde el día siguiente de verificada la ocupación -año y, como la demanda se presentó el 7 de junio de 2002, cabe concluir que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente. Ahora, en el caso hipotético de contar el término de caducidad a partir de la finalización de la obra en el tramo en que el actor tenía su predio -año 1988-, es evidente que se llegaría a la misma conclusión. Negrillas de la Sala A pesar de lo anterior, el juez de instancia al momento de examinar el asunto, planteo tres hipótesis para iniciar el respectivo conteo, a) fecha de ocupación del inmueble. b) fecha de terminación de las obras y c) fecha de recibido y liquidación final del contrato, y si bien en la última de éstas consideró que la acción se encontraba dentro del término, concluyó que aquella no era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que no se trataba de una acción contractual sino de una de reparación directa y por tanto sólo examinó las dos primeras alternativas de las cuales determionó que la acción se encontraba caducada para el momento en que fue interpuesta. 5

6 Al analizar tal situación, la Sala encuentra que la ocupación del inmueble se verificó el mes de diciembre de 2000, de conformidad con los dichos de la demanda, que las obras terminaron el 30 de marzo de 2001 y que la fecha de recibido y liquidación final de la obra data del 3 de junio del mismo año. (Folio 345, 145 a 146 y 69 a 72 del C. de P.). Así mismo se tiene demostrado que se solicitó conciliación prejudicial el día 27 de marzo de 2003 y que la audiencia se declaro fracasada el 26 de agosto de 2003, es decir trascurrieron 4 meses y 29 días entre la solicitud efectuada y la audiencia celebrada (Folios 43 y 44 del C. P.pal) ) y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 el conteo de la de caducidad fue suspendido por el término máximo previsto en la norma, tres meses, esto es, hasta el 27 de junio de 2001 Ahora bien, en cualquiera de las hipótesis planteadas por el a-quo se tiene que la acción se encontraría caducada ya que de agregarse el término de dos años, más los tres meses de la suspensión de la caducidad antes anotada, se obtienen las siguientes fechas: Fecha de inicio del conteo del término + 2 años Art 136 C.C.A +3 meses de suspensión por conciliación Diciembre de 2000 Diciembre de 2002 No suspende, por ser fecha anterior a la solicitud de conciliación. 30 de marzo de de marzo de de julio de de junio de de junio de de septiembre de 2003 Por lo tanto, a 26 de septiembre de 2003, el actor se encontraba por fuera del término para interponer la demanda aún en el caso de tomarse la fecha de entrega y liquidación de la obra y en consecuencia fue acertada la conclusión de la providencia apelada al declarar la excepción de caducidad de la acción, sin perjuicio del error antes anotado. Finalmente, frente al argumento esgrimido por la parte apelante en el recurso de alzada y que consiste en la continuación en el tiempo del daño causado con la ocupación de la obra pública encuentra la Sala que tales razonamientos no se encuentran llamados a prosperar por cuanto desconocen la naturaleza especifica del tipo de acción incoada, ocupación permanente de inmueble por obra pública, sin que sea dable traer a colación pronunciamientos como el aludido en el escrito de impugnación, el cual hace referencia a un supuesto fáctico totalmente diferente como son los perjuicios ocasionados con una desaparición forzada, evento en el cual evidentemente sus efectos se sostienen en el tiempo por lo menos hasta el momento en que se encuentre el paradero de la víctima. Todo lo contrario ocurre en el caso debatido, en el cual el daño se produjo a partir de la ocupación misma del inmueble y aún de tenerse en cuenta los supuestos daños que se causaron al mismo, tal situación se consolidó al terminarse la obra pública, fecha para la cual el actor ya tenía la certeza de la magnitud del perjuicio causado, y por 6

7 tanto forzoso resulta confirmar la sentencia apelada, con las salvedades antes expuestas. III. DECISIÓN Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 10 de septiembre de 2.009, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. REMITIR el proceso al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta Nº. Los Magistrados, HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 7

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