REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintitrés de noviembre de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Expediente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. 1. La Demanda I. ANTECEDENTES LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se ordene librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Timbiquí, por la suma de ,24 pesos, contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio La Sentencia Apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 20 de Mayo de 2010 consideró que la liquidación del convenio se hizo por fuera de los términos en los que la ley autorizaba a las partes hacerla, es decir, que la liquidación se hizo sin competencia para el efecto, por lo que ordenó no seguir con la ejecución. 3. El Recurso De Apelación El ejecutante apeló la anterior decisión, con los siguientes argumentos: Los contratos pueden liquidarse hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual o antes de la notificación del auto admisorio de la demanda que se interponga para obtener la liquidación por vía judicial. Por lo que el convenio referido en la demanda, fue liquidado dentro del término legal.

2 Conforme al artículo 507 del CPC, no puede declararse excepciones de oficio, por lo que el juez no podía declarar no seguir adelante con la ejecución, lo que, además, configura un fallo extra petita. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. De la obligación del juez administrativo de declarar excepciones La Sala encuentra impróspero el cargo de la apelación referente a la imposibilidad del juez de decretar excepciones de oficio. Según el artículo 164 del CCA, en la sentencia debe definirse sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El mismo artículo especifica que, incluso El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. Por su parte, el Consejo de Estado, en providencia de 27 de marzo de 2003, radicación 22900, Sección Tercera, dijo: En esta jurisdicción contencioso administrativa se destaca, especialmente, que nada impide que el superior estudie todos los hechos probados en el juicio ejecutivo, constitutivos de excepciones, pese a la no proposición del hecho y a la no declaración de la excepción por el A quo.. En providencia de 4 de marzo de 2010, radicado , MP: ANDRADE RINCÓN, esta Corporación explicó que era diferente el tratamiento de la declaración de excepciones en el procesal civil y en el contencioso administrativo. Se dijo: De lo anterior, se tiene que en materia civil, ciertamente, el Juez no se encuentra facultado por el ordenamiento para declarar de oficio probada la excepción de prescripción. En sentido contrario, en materia contenciosa administrativa el Juez deberá decidir sobre las excepciones, tanto de las propuestas en la contestación de la demanda como de las que oficiosamente encuentre probadas. Así las cosas, mientras que el estatuto de procedimiento civil impide la declaración oficiosa de la excepción de prescripción, el Código Contencioso Administrativo obliga al fallador a pronunciarse oficiosamente sobre las excepciones que encuentre probadas, incluida la de prescripción, como quiera que el texto de la disposición reseñada alude a cualquiera. Resaltado y subrayado añadidos. De manera que no es de recibo el argumento del apelante, en lo referido a la posibilidad del juez administrativo de declarar de oficio las excepciones que halle configuradas, pues dicho juez, a diferencia del juez civil, está en la obligación de resolver sobre aquellas excepciones propuestas o que encuentre probadas. 2. De la falta de competencia para la liquidación del convenio y la confirmación de la sentencia 2.1. A efectos del sub judice, debe tenerse en cuenta la aplicación de la ley 80 de 1993 y la reforma introducida por la ley 1150 de 2007, en particular, en lo referente a la liquidación de los contratos estatales. La ley 80 de 1993 dispuso en sus artículos 60 y 61 sobre la liquidación de los contratos: Artículo 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 2

3 También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. Por su parte, la ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 16 de julio de 2007, derogó el inciso 1 del artículo 60, salvo la expresión que va desde los contratos hasta serán objeto de liquidación, y derogó completamente el artículo 61 de la ley 80. Consagró en los artículos 32 y 33: ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: ( ) el inciso 1o del artículo 60, con excepción de la expresión Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación el artículo 61 ( ) ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. Es decir, salvo las excepciones consagradas en el artículo 33, la ley 1150 de 2007 rigió desde el 16 de enero de Como el convenio se suscribió el 7 de diciembre de 2001, y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, se rigió completamente por las disposiciones de la ley 80 de 1993, sin haber sido amparado en ningún momento por la ley En consecuencia, los términos para realizar la liquidación del convenio corrían de la siguiente manera: la liquidación de común acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones, o dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. La liquidación unilateral, procedía si el contratista no se presentaba o si las partes no llegaban a un acuerdo. Conforme al artículo 136, numeral 10, literal d, del CCA, esta liquidación unilateral debía hacerse dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral Aplicado esto al sub judice, se tiene: El término de duración del Convenio fls , de acuerdo a lo establecido en su cláusula tercera, y las modificaciones introducidas por los adicionales de 25 de octubre de 2002 fls. 17- y de 19 de diciembre de 2002 fls. 19-, fue hasta el 31 de diciembre de Como no se acordó un plazo para la liquidación bilateral en los términos de referencia, el término inició desde la finalización del convenio, hasta el 30 de abril de Sin embargo, el acta de liquidación bilateral del convenio se elevó el 21 de agosto de Para la Sala, esto no conlleva la nulidad del acta de liquidación por falta de competencia, pues en este caso en particular, la liquidación se efectuó por mutuo acuerdo, operación que podía realizarse hasta antes de la notificación del auto admisorio de la 1 Esta ley regló sobre la liquidación de los contratos en el artículo 11. 3

4 demanda que radicara la competencia para la liquidación en el juez o antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual Debe precisar la Sala que el término para la liquidación unilateral del contrato es preclusivo, pues la administración pierde su competencia y abre la posibilidad de que sea el juez quien liquide el contrato a solicitud del interesado, que puede ser la misma administración o el contratista. Sobre el punto, en sentencia de 4 de diciembre de 2006 se consideró por el Consejo de Estado: Ahora bien, si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes al vencimiento del plazo acordado o legalmente establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporal -ratione témporis-, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado -que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, para que a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, de conformidad con el texto la norma en cita [parte final de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.], que a la letra reza: ( ) Subrayado fuera de texto Sin embargo, la liquidación bilateral de los contratos procede en cualquier momento, siempre y cuando esté corriendo el término de caducidad de la acción o no se haya notificado de la demanda. Ello, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la posibilidad de que un contrato sea liquidado y se conozca la realidad económica de los extremos contratantes. Así, por ejemplo, Expósito Vélez ha concluido, previo recuento de la jurisprudencia contencioso administrativa: Podemos concluir, entonces, que no cabe duda de que la liquidación bilateral o de común acuerdo de los contratos estatales puede ser realizada en cualquier momento antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual respectiva, siempre y cuando no se haya notificado a ninguna de las partes demanda judicial con la pretensión de que se declare judicialmente el contrato. Respecto de la liquidación unilateral, la jurisprudencia del Consejo de Estado parece haber arribado a similar conclusión, aunque, como vimos, la doctrina ha tratado de oponerse a esta solución. El legislador ha intentado zanjar esta discusión sobre la oportunidad para liquidar los contratos estatales tomando partido por la posición que ha sido defendida por la propia jurisprudencia. Es así como en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: ( ) 2 Subrayado fuera de texto. Y Betancourt Jaramillo expone: En primer lugar, si la administración, pese al vencimiento de aquél término, dicta el acto de liquidación unilateral, éste estará afectado de nulidad por incompetencia y podrá el contratista impugnarlo dentro de los dos años siguientes ( ) En segundo lugar, si pese al vencimiento de los términos se lograre acuerdo entre las partes para la liquidación del contrato, ésta tendrá plena validez. Aquí la voluntad de las partes, manifestada libremente, será prevalente. 3 Subrayado fuera de texto. 2 En La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos. 3 Carlos Betancourt Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Sexta Edición, Señal Editora. 4

5 2.5. En consecuencia, la decisión apelada debe ser revocada, pues la liquidación del convenio fue bilateral y ocurrió antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual y no hubo demanda alguna que buscara que tal operación la hiciera el juez. 3. Además, observa la Sala que la ejecución se realiza con base en el acta de liquidación del convenio , la cual obra en original a folios 21 a 29 del expediente, y que fue suscrita por el representante legal del Fondo DRI y por el representante legal del municipio de Timbiquí. Es decir, que el documento que da cuenta de la obligación que se ejecuta reposa en copia auténtica y emana del deudor. La obligación allí contenida es expresa, clara y exigible, pues fácilmente se advierte que existen unos recursos a favor del Fondo DRI, por valor de ,24 pesos, los cuales fueron aceptados por el representante legal de la entidad territorial. De manera que se cumple con las condiciones sustanciales del título que se ejecuta. Apartes 4 y del acta de liquidación-. 4. En atención a lo expuesto, se ordenará al A quo continuar adelante con la ejecución. III. DECISION Por las razones expuestas, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR la sentencia de 20 de Mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Popayán. En su lugar, se ordena al Juzgado Primero continuar con la ejecución. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados, CARLOS JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS PRESIDENTA HILDA CALVACHE ROJAS Encargada del despacho del que era titular el Dr. Andrade Rincón. 5

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