RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

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1 Ediciones del Trabajo, C.A. ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. NACIMIENTO DEL DERECHO PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES. 1. No puede confundirse la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidentes o infortunios laborales, con el momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones. TSJ-SCS RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA - I - De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, al incurrir en error de interpretación acerca de su contenido y Alcance. Expresamente, señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe: En efecto, aunque el accidente sufrido por el actor ocurrió el 25/06/2004 y en principio el lapso de prescripción aplicable era -para aquella época- el de 2 años contemplado por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que antes de que dicho lapso feneciera el referido artículo quedó tácitamente derogado (como lo interpretó esta Sala mediante sentencia N del 30/06/2008) por el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que amplió el lapso de prescripción a 5 años y modificó el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo de la prescripción, la recurrida consideró acertadamente que en el presente caso resultaba aplicable el lapso de prescripción de 5 años previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT de Sin embargo, tras expresar -también acertadamente- que en la actualidad y en virtud de dicha norma los infortunios laborales prescriben a los 5 años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último la recurrida desvió el verdadero sentido y alcance de la norma que se delata infringida por errónea interpretación, al aseverar no solo que deben haberse materializado los dos supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción, (lo cual es cierto sino concluyendo además en forma por demás errónea desviando el sentido y alcance de la norma, 1

2 Ediciones del Trabajo, C.A. que si no se han materializado ambos supuestos, para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos y que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, con lo cual confunde el inicio de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones con el nacimiento de la acción del demandante Pero además, yerra también la recurrida cuando afirma que si bien el cumplimiento del último de los supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para el inicio del lapso de prescripción se convierte (por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.965, numeral 5, del Código Civil), en una condición que conlleva a la suspensión de la prescripción hasta tanto se verifique dicha condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos allí previstos, concluye desviando el sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquella expresando finalmente que al actor no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem, con lo cual confunde la recurrida lo que es el cumplimiento de una condición para el inicio del lapso de prescripción de las acciones provenientes de los infortunios laborales, con el nacimiento y existencia de la acción misma, la cual le niega la recurrida al demandante a pesar de que no es ese el verdadero sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de Para decidir, la Sala observa: Delata el formalizante en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el error de interpretación acerca de su contenido y alcance, cuando concluye que al trabajador no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem, es decir, en este caso al no haber finalizado la relación de trabajo, considerando la Alzada que nace el derecho de accionar una vez materializados ambos supuestos (finalizada la relación de trabajo y la fecha de certificación del infortunio laboral), contenidos en la norma. 2

3 Ediciones del Trabajo, C.A. Ahora bien, la Alzada, en su sentencia, anuló todas las actuaciones llevadas en este procedimiento, absteniéndose de emitir pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas por las partes, bajo los siguientes términos: ( ) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº , del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9 que: Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero. ( ) Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos: 1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último. 2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último. Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala lo que ocurra de último condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos o cuando se han producido ambos. 3

4 Ediciones del Trabajo, C.A. Por lo tanto, al no resultar hechos controvertidos que el accidente alegado ocurrió en fecha 25 de junio de 2004, que el trabajador se encuentra laborando y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.016, de fecha 30 de junio de 2008, caso: Angel Mendoza vs. General Motors Venezolana, C.A., la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 25 de julio de 2005, esta Juzgadora considera que a la presente fecha al ciudadano ( ) no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 iusdem. Y así se declara. Señalado lo anterior, nos preguntamos en esta oportunidad el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones: todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional. Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción 4

5 Ediciones del Trabajo, C.A. Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones. Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último. De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último. En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto. En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, erradamente considera la Alzada que para el trabajador, no ha nacido el derecho a exigir las indemnizaciones que por accidente de trabajo, pretende. De tal manera que, declara esta Sala con lugar la denuncia propuesta por quien recurre, al evidenciarse el error de interpretación acerca el contenido y alcance del 5

6 Ediciones del Trabajo, C.A. artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide. (Subrayado nuestro) Magistrado Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz 6

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