SALARIO. DETERMINACIÓN. FONDOS DE AHORRO. DEL RECURSO DE CASACIÓN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES -Único-

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1 SALARIO. DETERMINACIÓN. FONDOS DE AHORRO Los aportes patronales al fondo de ahorros no tienen carácter salarial, pero aún existiendo un acuerdo entre las partes en que no son salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro. TSJ - Sala de Casación Social ( ) DEL RECURSO DE CASACIÓN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES -Único- Sostiene la representación judicial de la demandada recurrente, que el juez de alzada declaró el carácter salarial del aporte patronal de caja de ahorro, habida cuenta de que el mismo fue pagado por su representada de forma regular y permanente, además de la libre disponibilidad que tenía el trabajador sobre dicho aporte, en consecuencia, condenó al pago de diferencias de los conceptos liquidados, en virtud de no haberse incluido la remuneración por el precitado beneficio al salario base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, arguye, que el beneficio, en referencia nunca fue autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al cual está adscrita la Fundación, cuya Directiva aprobó su remuneración, en contravención al principio de racionalidad presupuestaria, que priva en materia de función pública, ya que las obligaciones del Estado no pueden quedar supeditadas a decisiones de algunos funcionarios y más aún cuando estos no tienen facultad para ello, ya que tendría como consecuencia, el endeudamiento del organismo. En ese sentido, destaca que de haber aplicado el juez de alzada, el principio de racionalidad presupuestaria, habría negado el carácter salarial del beneficio de aporte patronal de caja de ahorro, máxime, cuando esa no fue la intención de su representada al efectuar su abono mensualmente. 1

2 Para decidir, se observa: Por su parte, la norma denunciada como infringida, regula el supuesto de hecho de responsabilidad administrativa por actos, hechos u omisiones, por parte de los funcionarios regidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aquellos casos que ordenen pagos entre otros conceptos por prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas, etc, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran; estableciendo la norma que la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago -por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad-, entendido por estos los funcionarios sujetos a la Ley en referencia, pues lógicamente, estos deben rendir cuentas de sus actuaciones, en virtud de que están administrando un patrimonio ajeno, en este caso, público. Sin embargo, cuando la actuación de los órganos administrativos, generan derechos en la esfera subjetiva de los particulares, como arguye el actor en el caso de autos, se deben verificar los extremos de ley, en este caso, la procedencia del carácter salarial del aporte patronal de la caja de ahorro. Sobre el particular, el fallo de alzada en su motiva estableció lo que de seguidas se transcribe: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 del 30 de julio de 2003, (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), estableció que los aportes patronales al fondo de ahorros no son salario salvo pacto en contrario, pero aún habiendo acuerdo entre las partes en que no son salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro. En el caso de autos el denominado aporte patronal a la caja de ahorros era disponible inmediatamente por el trabajador, luego, es salario. Así se establece. Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que la Jueza de alzada, en sujeción a la doctrina reiterada de esta Sala, estableció el carácter salarial del beneficio del aporte 2

3 patronal de caja de ahorro, en virtud de la disponibilidad que tenía el trabajador sobre el mismo. Ahora bien, el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé el carácter no salarial del aporte patronal para el fomento del ahorro de los trabajadores previsto en Contratos Colectivos, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Miguel Antonio Cárdenas y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y otras), estableció que el concepto aporte patronal por caja de ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por lo tanto, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente -elementos característicos del salario-, por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro, es que pudiere considerarse dicha percepción como salario. Lo anterior se traduce en que, el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten, o b) en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte. Sin embargo, sobre tales documentales, la parte actora solicitó su exhibición, la cual fue incumplida por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se debe otorgar valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que los trabajadores en acta de asamblea aprobaron por unanimidad solicitar a la Fundación depositar el monto del aporte patronal a la nómina mensual, toda vez que el dinero mensualmente abonado por dicho concepto, funciona como un complemento salarial, por cuanto, la Fundación no tiene constituida una caja de ahorro; asimismo solicitan adherirse a la Caja de Ahorro del Ministerio para el Poder Popular de la Cultura. 3

4 De igual manera, se aprecia que la Consultoría Jurídica de la Fundación a través de memorándum dirigido a la organización gremial, señaló que debe considerarse el aporte patronal del diez por ciento (10%) como parte del salario. En ese mismo sentido, la auditoría interna de la Fundación, respecto a los recursos que perciben mensualmente los trabajadores por concepto de aporte patronal de caja de ahorro, indicó que poseen las siguientes características: El concepto del beneficio denominado Caja de Ahorro no se corresponde con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro. Son tomados en cuenta en su totalidad para efectuar los cálculos de los distintos beneficios laborales establecidos en la normativa que rigen la materia entre estos, el cálculo de la prestación de antigüedad. Constituye una remuneración, provecho o ventaja regular y permanente de la cual puede disponer el trabajador o trabajadora libremente. Así las cosas, cursa a los folios 169 y 170 cuaderno de recaudos N 1, recibo de pago del fideicomiso del actor, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada, para efectuar el cálculo correspondiente a los 5 días de prestación de antigüedad, adicionaba al sueldo básico, entre otros conceptos, el aporte patronal por caja de ahorro, cuyo quantum se corresponde con el monto de la retención efectuada al trabajador en los referidos meses, equivalente al diez por ciento (10%) del salario base, según se desprende de las documentales que cursan agregadas a los folios 148 al 150 de cuaderno de recaudos, no impugnadas por la parte demandada. Del cúmulo probatorio, colige la Sala que el carácter salarial del aporte patronal por caja de ahorro, devino del reconocimiento que efectuó la parte demandada, al incluir dicho concepto al monto abonado mensualmente en el fideicomiso del trabajador (prestación de antigüedad), circunstancia fáctica, que configura la excepción prevista en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: salvo que se hubiere estipulado lo contrario ; lo que a juicio de la Sala, en modo alguno infringe la norma delatada, máxime cuando su contenido en estricto sentido jurídico no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto no correspondía al juez de la recurrida pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil o administrativa 4

5 que pudieran enfrentar los funcionarios de la Fundación que autorizaron el pago-, por lo que mal podría el fallo impugnado estar incurso en el vicio que le imputa la formalización, razón por la se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. Magistrada Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. 5

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