SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR LOS APORTES AL

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1 SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR LOS APORTES AL 1.- A pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, se le reconoce también esta facultad a los trabajadores cuando existan cotizaciones adeudadas por parte del patrono, porque es al trabajador a quien benefician directamente las contribuciones del Sistema de Seguridad Social. TSJ - Sala de Casación Social ( ) En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana, representada judicialmente por, contra la sociedad mercantil, representada judicialmente por ; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 29 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y modificó el fallo recurrido dictado el 2 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación. En el caso sub examine, la ciudadana prestó servicios personales para la sociedad mercantil, desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando la relación finalizó por renuncia de la trabajadora, cuyo último cargo fue el de Gerente General, con una remuneración mensual de seis millones de bolívares (Bs ,00 = Bs.F ,00). Ambas partes suscribieron un acuerdo el 22 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, que quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 1

2 22 de los libros correspondientes, en el que manifestaron su voluntad de llevar a cabo una transacción por los montos correspondientes a prestaciones sociales, El 28 de abril de 2008 la representación judicial de la empresa..., y la ciudadana, asistida de abogado, formularon ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, una solicitud de transacción identificada bajo el Nº 00970, en la que se indicó la duración del vínculo, cargo desempeñado por la trabajadora, salario mensual, y se especificaron los siguientes conceptos: Asimismo, que de común acuerdo quedaba extinguida toda deuda por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses, utilidades, días feriados, horas extras y bono alimentario por este motivo nada quedara por cancelar ni reclamar por estos conceptos, por razón de la relación de trabajo, y por consiguiente no podrá intentar ninguna acción Judicial contra la Sociedad Mercantil.... Por auto de la misma fecha, 28 de abril de 2008, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Táchira resolvió no homologar la transacción laboral presentada por las partes, en virtud de que sólo se estaría realizando ante dicha sede administrativa, un pago sin anexar recibos que demostraran los pagos fraccionados realizados en fechas anteriores, siendo imposible para este Despacho verificar el cumplimiento o no de la cancelación total de los derechos laborales y de lo pactado. Sobre tal particular, el Juez de la recurrida consideró que estaba en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por la autoridad competente, sin embargo, que entre las partes existía el ánimo y la voluntad de precaver un litigio, toda vez que en dos oportunidades la ex trabajadora y el empleador cuantificaron el valor de los derechos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, libres de constreñimiento, por lo que el acuerdo se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales : 2

3 . Respecto a las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declaró improcedente su reclamación, en virtud de que el legitimado activo era el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la trabajadora conservaba su derecho de denunciar ante ese organismo las irregularidades ocurridas en el curso de la relación laboral. Esta Sala de Casación Social pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo competente, mediante auto del 28 de abril de 2008, rechazó de forma expresa la homologación de la transacción presentada por las partes, bajo el razonamiento de que los intervinientes no presentaron prueba de los pagos efectuados a la trabajadora con anterioridad a dicho acto. Tal pronunciamiento no fue impugnado por la vía correspondiente y quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la transacción en cuestión no cumple con uno de los requerimientos esenciales exigidos por el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, lo que permite que el pago de las diferencias que se estimen correspondientes pueda accionarse por vía judicial. Establecido lo anterior se observa: Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija 3

4 el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social. En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias 4

5 amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (aseguradobeneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide. 5

6 Magistrada Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. 6

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