AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 21

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 21 EL PATRONO SERÁ CONDENADO AL PAGO DE DAÑO MORAL DERIVADO DE SU RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, CUANDO ÉSTE SUCEDA EN CUMPLIMIENTO DE LABORES, DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO Y EN LA SEDE DE LA EMPRESA En fecha veintiuno (21) de octubre de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió procedimiento por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en el cual aclara que la aplicación del principio laboral indubio pro operario, no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, y en base a éste, establece la responsabilidad objetiva del patrono y condena el pago del Daño Moral. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA 1. Si un trabajador sufre un accidente de trabajo mientras ejecuta labores inherentes a su cargo en la sede de la empresa y durante su jornada de trabajo, quedará comprobada la responsabilidad objetiva del patrono y por tanto será condenado al pago de Daño moral. TSJ - SCS Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano ( ), representado judicialmente por los abogados ( ), contra la empresa ( ), representada judicialmente por los abogados ( ); el Jugado Superior ( ), mediante sentencia de fecha ( ), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 1

2 ( ), emitida por el Juzgado ( ), el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda. DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación, pues, a su decir, con la prueba de informes rendida ante el Juez de la causa se demuestra la vinculación del accidente con ocasión a los servicios prestados por el trabajador ( ) a la demandada. Informa la parte formalizante, que consta al folio 123 de la primera pieza del expediente, las pruebas promovidas por el trabajador demandante y concretamente su solicitud de informes a la empresa ( ); locación donde el trabajador observa y siente que fue herido de bala y, advertido de la sangre que brotaba de su abdomen. En su particular tercero, se solicitó a la referida empresa informe sí para la fecha del 13 de diciembre de 2004, tenía pendiente el actor alguna cobranza de las denominadas COBRO A DESTINO, correspondientes al vendedor ( ); y entre otros aspectos, se le solicitó informara si en fecha 8 de diciembre de 2004, dicha empresa canceló a ( ) las facturas ( ) y si se realizó alguna otra compra de materiales entre dicha fecha y el 16 de diciembre de El otro punto relevante que menciona el formalizante, es que en el expediente constaban dos resultas, es decir, dos informes contradictorios emanados de la misma empresa informante y que ante tal situación, la Juez a quo prolongó la audiencia de juicio a los fines de que el Presidente de esa empresa se apersonara y reconociera cual de los dos contenidos era cierto. La Sala extremando sus funciones, pasó a revisar la sentencia de primera instancia, y constata que la Juez a la hora de decidir analizó, apreció y valoró tanto 2

3 el informe reconocido por el Presidente de la empresa informante en la audiencia de prolongación, como sus dichos acerca de las preguntas que le fueron hechas por la Sentenciadora para un mejor esclarecimiento de los hechos. Con el conocimiento que resultan de las actas, se pasó a revisar la sentencia recurrida, y es así como salta a la vista el error en el que incurre la Alzada, cuando señala que la Juez A quo incurrió en suposición falsa, al otorgar a la prueba de informes menciones que no contiene. DECISIÓN DE MÉRITO Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa ( ), en fecha 16 de mayo del año 2000, desempeñando desde ese entonces el cargo de cobrador y vendedor de los diferentes materiales de construcción que la referida empresa tiene para la venta al mayor y al detal. Que su labor comenzaba a las 07:00 a.m. y que dicha jornada de allí en adelante no tenía un fin determinado. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo desde el 16 de mayo del año 2000, hasta el 16 de diciembre de 2004, devengando como último salario básico a la fecha del 31 de diciembre de 2004, la cantidad de ( ) mensuales, más las comisiones derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo cual asciende a la suma de ( ), para un total devengado de ( ). Que para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la zona de los Estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que las labores de ventas y cobranzas de materiales de construcción al mayor las ejecutaba recorriendo y visitando a los clientes ubicados en dichas regiones. Que en fecha 13 de diciembre de 2004, salió de Puerto Ordaz hacia la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el fin de cumplir con sus obligaciones de trabajo, y que el día 16 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., encontrándose el actor en la ( ), a la espera de ser 3

4 atendido por el representante legal de la misma, con la finalidad de realizar la cobranza de una factura que dicha empresa tenía pendiente por pagar a ( ), y estando el referido establecimiento abarrotado de clientes, éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la mirada se dio cuenta de que estaba sangrando, ya que le dispararon sin poder identificar a su agresor, circunstancia que dio lugar a que las personas que se encontraban a su alrededor se dieran cuenta y le indican que parecía una herida por arma de fuego. Que dentro de las instalaciones del mencionado local comercial se encontraba otro vendedor de la empresa ( ), de nombre ( ), quien es la persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la clínica más cercana, ( ), y estando dentro del automóvil de este ciudadano, se da cuenta de que tenía otra herida de bala a la altura del fémur derecho. Que al llegar al referido centro de salud el actor fue recibido por los médicos que se encontraban de guardia, quienes le manifestaron que las heridas no parecían revestir ningún tipo de peligro, y que por cuanto el mismo no era de la zona era preferible que pasara la noche allí. Que al día siguiente, fue evaluado nuevamente, informándosele que debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, que debido a ello se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz, solicitándoles que avisaran a su patrono, la empresa ( ), siendo comunicado telefónicamente de lo sucedido el representante legal de dicha empresa, ciudadano ( ), quien ante lo informado manifestó que designaba al ( ), para encargarse de los gastos del accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas. Que la intervención exploratoria antes señalada, arrojó como resultado que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que presentaba daños a nivel del uréter y un derrame pleural. Que en fecha 20 de diciembre, su representado fue trasladado a la clínica ( ), en la ciudad de Puerto Ordaz, que 4

5 desde su ingreso a dicho centro se le presentaron diversas complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas que no tuvieron éxito. Que el referido accidente ha ocasionado que el actor no pueda seguir realizando sus ocupaciones habituales, en virtud del estado de incapacidad en que se encuentra originado por hechos imputables a su empleadora, que ha insistido de diversas maneras para que la empresa reconozca los gastos que ha tenido que cancelar para atender su enfermedad, resultando infructuosos todos los intentos, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Lucro Cesante, Bs ,750,96 hoy Bs.f ,750. 2) Daño Emergente, Bs ,00 hoy Bs.f ,00; y 3) Daño Moral, Bs ,00 hoy Bs.f ,00, para un total de Bs ,96, hoy Bs.f ,75, más la corrección monetaria y las costas del presente proceso. En la causa actual, entre otros conceptos se reclama una indemnización por concepto de daño moral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. La parte accionada para excepcionarse de algún reclamo derivado del accidente laboral alegado por el actor, argumentó que la empresa no dio lugar al incidente, que hoy en día las personas corren el riesgo de ser víctimas de la delincuencia y que según el ambiguo y oscuro relato de las circunstancias en que ocurrió el hecho, el móvil no parece ser de robo, que pudo deberse a razones personales. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la 5

6 víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. En el presente caso, ha quedado demostrado con la prueba de informes emanada de la empresa ( ), la cual para su valoración ha sido adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano ( ) (Presidente de la empresa informante), que el ciudadano ( ) fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales ( ) donde para la fecha, el actor se había dirigido a realizar labores inherentes al servicio que prestaba para la empresa ( ). En autos no consta, tal como lo afirma la parte accionada, que los disparos que recibió el ciudadano ( ), ocurrieron por un intento de robo en la empresa ( ), pero tampoco consta que haya sido por motivos personales. Pese que existe la imprecisión, es difícil pensar que el acontecimiento no guarda relación con el ejercicio de la labor realizada, pues se suma el hecho que las funciones que el actor cumplía en la empresa demandada (venta y cobranza) lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal. Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo, al menos para la empresa donde se suscitaron los hechos; 3) que el hecho ocurrió dentro de un local donde el actor se dirigió a efectuar sus respectivas labores de venta y cobranza, y; 4) cuando el actor es ingresado en la unidad médica, la empresa accionada asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del incidente sufrido, amén que alega estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos elementos que generen convicción en esta Sala respecto a la causa del incidente, 6

7 resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide. Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, según la cual, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos y del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. De allí que para declarar procedente el concepto de lucro cesante y el daño emergente a causa de un acto ilícito del patrono, como sucede en la causa bajo estudio, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia. En el presente caso, por las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien cuando ocurrió el infortunio laboral, el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada de 7

8 trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales donde, a la fecha de la ocurrencia del incidente el actor debía realizar sus labores de venta y cobranza como trabajador de la empresa ( ), sin embargo, dicho evento como ya se indicó en párrafos anteriores se debió al hecho de un tercero que accionó unos disparos, de los cuales no se tienen mayores referencias, menos aún de la persona que los realizó, de allí que mal pudiera hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte de la empresa accionada. En tal sentido, se declara sin lugar lo reclamado por concepto de lucro cesante y daño emergente. Así se decide. Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen: 1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud, más por el contrario, éste ha demostrado someterse a diversos tratamientos contra las complicaciones que se le han presentado desde el hecho. 2.- Pese a que el actor ha venido transitando por una serie de operaciones quirúrgicas y tratamientos médicos, a los que aún debe estar sometido como consecuencia de las lesiones sufridas por los disparos a los que fue víctima, sin embargo, ha de considerarse su edad (47 años), lo cual genera en esta Sala, expectativas positivas de que pueda mejorar su situación de salud. 3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del cargo desempeñado por él en la empresa como vendedor-cobrador. 8

9 4.- Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues, éste provino de un tercero, lo cual se constituye en un atenuante de la responsabilidad del empleador. 5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, su propósito - que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial, lo cual se extendió durante un tiempo. Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto es la distribución y venta de materiales a gran escala, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar en la cantidad de ( ), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada, a los fines que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de las lesiones soportadas con motivo del accidente sufrido. Así se decide. Magistrado Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz 9

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