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1 Voto N TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las quince horas treinta y seis minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.- Visto el recurso de apelación interpuesto por xxxxxx, cédula Nº xxxxxx contra la resolución DNP-RA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil trece de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Redacta el Juez Carla Navarrete Brenes; y, RESULTANDO: I.- Este Tribunal conoce del presente asunto como un órgano de instancia administrativa, ejerciendo una función administrativa tutelar, de conformidad con la Ley número 8777 del nueve de septiembre del dos mil nueve, y su reglamento Decreto número MTSS del día 28 de enero del II.- Mediante resolución 4428 acordada en sesión ordinaria a las nueve horas del veintiocho de agosto de dos mil trece, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional recomendó el otorgamiento de la revisión de la jubilación conforme los términos de la Ley 7531, computando un tiempo de servicio de 419 cuotas aportadas al 28 de febrero de Fijando una mensualidad jubilatoria de ,00, incluido una porcentaje de 3,75% por la postergación de su retiro durante 1 año y 7 meses. Todo con rige al 01 de marzo de En tanto que por resolución DNP-RA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil trece la Dirección Nacional de Pensiones, aunque dispone igual reconocimiento de la revisión de la jubilación al amparo de la Ley 7531, disminuye el tiempo de servicio al contabilizar el aporte de 413 cuotas y fijar el monto del 1

2 beneficio en la suma de ,00 incluido una bonificación de 13 cuotas. Todo con rige al 01 de marzo de III.- Que en el presente asunto se han observado las prescripciones legales y, se resuelve dentro del plazo de ley; CONSIDERANDO I.- Se conoce la disconformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones, que a pesar de conceder la revisión de la jubilación conforme la Ley 7531, otorga un tiempo menor y consecuentemente disminuye el porcentaje por postergación y lo correspondiente por mensualidad jubilatoria. II.- El fondo de este asunto versa sobre la discrepancia entre la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional al computar esta 419 cuotas al 28 de febrero de 2013; mientras que la Dirección Nacional de Pensiones a esa fecha dispone un tiempo equivalente a 413 cuotas. Véase que la Dirección contabiliza 6 cuotas menos, y esta diferencia deviene por cuanto disminuye el tiempo laborado durante 1983, además de que no realiza el cálculo por cuotas aportadas no aplicando los cortes y cocientes vigentes a las Leyes 2248 y En cuanto al tiempo de servicio. a) Respecto a la disminución del tiempo de servicio del año de En la hoja de cálculo, a folio 458, la Dirección Nacional de Pensiones parte de un tiempo anterior en el cual se establecía un aporte de 402 cuotas a marzo de 2012 (folio 400), y a este adiciona las cuotas restantes a febrero de 2013, acreditando así las 413 cuotas, que determina en la resolución apelada. Revisadas las hojas de cálculo de ambas instancias, se logra detallar que la Junta de Pensiones para el año de 1983 reconoce labores completas, sea un año; en el tanto que la Dirección determina para este año 5 cuotas; que se fundamenta en el contenido de la certificación de la Oficina de Contabilidad Nacional a folio 351, y en el cual se acreditan los salarios percibidos de agosto a diciembre de ese año. (ver folio 400) Véase que la Dirección deja omite lo certificado por la Unidad de Pensiones del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública a folio 436, donde se indican que las labores para el año de 1983 comprendieron del 3 de marzo al 30 de noviembre. Se debe recordar que el ciclo lectivo para ese año corresponde a nueve meses que comprende de marzo a noviembre; y siendo que la señora xxxxxx ejerció sus funciones durante ese periodo, deberá computarse en forma completa, sea un año, tal y como lo previó la Junta de Pensiones. 2

3 Recuérdese que el punto 2 contenido en la Directriz 18, dictada por el entonces Ministro de Trabajo, el Lic. Fernando Trejos Ballestero, señala que se deberá proceder a integrar la información contenida en las distintas certificaciones aportadas al expediente y así reconocerse aquellos periodos que la gestionante efectivamente laboró. Así en lo que respecta a dicho tema, la Directriz 18 instruye los siguientes criterios dictados por el Tribunal de Trabajo 2. Validez documentos emitidos por Contabilidad Nacional para completar el cómputo de tiempo de servicio: 357, Sección Segunda, 9:05 horas del 25/02/2003 "( ) En síntesis, la Junta de Pensiones en su cómputo de tiempo de servicio se complementa por ambas certificaciones, mientras que la Dirección Nacional de Pensiones toma en cuenta la certificación que aparece con menos tiempo de servicio". 489, Sección Segunda, 9:40 horas del 23/02/2004 "...En el presente caso, la Dirección Nacional de Pensiones a la hora de llevar a cabo el cómputo de tiempo de servicio, incurre en error, lo que afecta el porcentaje de postergación que a derecho corresponde otorgar, toda vez que desconoce un mes del año 2003, que en consecuencia afecta el porcentaje de postergación que aplica la Junta, ya que se fundamenta únicamente en una Certificación del Ministerio de Educación Pública. Por su parte, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional consideró los períodos citados, con vista de la certificación de Contabilidad Nacional (folio 150), donde se demuestra que la recurrente efectivamente computa un tiempo de servicio ( )" b) Cocientes y Fracciones Adicionalmente se observa que el cálculo del tiempo de servicio elaborado por la Dirección Nacional de Pensiones se dispone por cuotas aportadas sin tomar en consideración las fracciones de tiempo servido, y ejecutando la sumatoria total del tiempo con aplicación de cociente 12, lo cual conlleva consecuentemente a una disminución en el tiempo. Fallo que de igual modo comete la Junta de Pensiones al momento de realizar el cálculo al tercer corte, pues como se observa a folio 442, esta instancia acredita el tiempo que lleva computado al 31 de diciembre de 1996 a cuotas, es decir que los 18 años 8 meses y 29 días, los pasa a computar como 225 cuotas, con lo cual incluye los 29 días como una cuota; y al tiempo subsiguiente sea de 1997 al 28 de febrero de 2013, lo adiciona también como cuotas, lo cual da lugar a lo que se irrespete los cortes y cocientes, sin considerar adecuadamente las fracciones de tiempo de servicio. 3

4 Resulta esencial señalar que al momento de realizar los cálculos por tiempo de servicio, este se disponga por años y no por cuotas, pues conlleva a que no se aplique correctamente los divisores 9 y 11, para hacer la conversión de meses a años del tiempo de servicio. La aplicación correcta de los cocientes es, siendo la gestionante docente, cociente 9 para el tiempo laborado hasta 31 de diciembre de 1996 y cociente 12 para el subsiguiente tiempo. Con base a lo anterior, la señora xxxxxx computa un tiempo de servicio de: 14 años, 5 meses y 17 días al 18 de mayo de 1993; 18 años, 8 mes y 29 días al 31 de diciembre de 1996; y 34 años, 10 meses y 29 días al 28 de febrero de 2013 en educación; tiempo equivalente al aporte de 418 cuotas en total. Ahora bien, siendo su aporte superior a las cuatrocientas cuotas, el tiempo contabilizado posteriormente es considerado postergación de su retiro, lo cual beneficia a la educación costarricense al contar por más tiempo de un trabajador capacitado para sus funciones, generando a su vez además un mayor aporte al Fondo de Pensiones. Razón por la cual la Ley ha creado mecanismos para recompensar e incentivar de forma razonable y justa a aquel educador que laboró más tiempo de servicio, otorgando porcentajes de pensión adicionales a su salario de referencia en aras de mejorar el monto de pensión. En el caso particular lo correcto es calcular sobre 1 año y 6 meses (18 cuotas). V.- En aplicación al artículo 45 de la Ley 7531, al haber demostrado la gestionante la postergación de 1 año y 6 meses, le corresponde un porcentaje total de 3,5%, que es el resultado de contabilizar un 2% por el primer año, más un 1,5%, por la fracción de seis meses que se refleja en la segunda tabla (6 por 0,250), para las fracciones de tiempo que en este caso no alcanzan aún completar el segundo año de postergación. Bajo esta consideración, con base al promedio establecido por ambas instancias en el monto de ,60, fijándose la tasa de remplazo del 80% en ,88; al cual se le deberá adicionar ,25 por concepto de postergación (3,5%) para así establecer una mensualidad jubilatoria de ,00. En consecuencia, se acoge el recurso de apelación. Se REVOCA la resolución DNP-RA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil trece de la Dirección Nacional de Pensiones, siendo que equivoca el cálculo del tiempo de servicio y consecuentemente el porcentaje por postergación y mensualidad jubilatoria. En su lugar, se establece OTORGAR la revisión de la jubilación bajo los términos de la Ley 7531, computándose un tiempo de servicio de 34 años, 10 meses y 29 días al 28 de febrero de 2013, equivalente al aporte de 418 cuotas de las cuales 18 resultan bonificables (1 año y 6 meses) de manera que se establece la mensualidad jubilatoria en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES ( ,00), incluido el 3,5% por postergación. Todo con rige al 01 de marzo de Se indica que los actos de ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. 4

5 POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. SE REVOCA la resolución DNP-RA de las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil trece de la Dirección Nacional de Pensiones. En su lugar, se OTORGA la revisión de la jubilación bajo los términos de la Ley 7531, computándose un tiempo de servicio de 34 años, 10 meses y 29 días al 28 de febrero de 2013, equivalente al aporte de 418 cuotas de las cuales 18 resultan bonificables, de manera que se establece la mensualidad jubilatoria en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES ( ,00), incluido el 3,5% por postergación. Con rige al 01 de marzo de Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese. Carla Navarrete Brenes Hazel Córdoba Soto Luis Fernando Alfaro González ALVA 5

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