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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL Radicación n Acta 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil quince (2015). Dentro del proceso ordinario laboral que MARIELA CASTAÑO DE ZULUAGA, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 CASÓ la dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Corte decidió casar la sentencia recurrida porque el Tribunal erróneamente negó la pensión de jubilación

2 conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS. Por esa razón, y para mejor proveer, en sede de instancia por Secretaría de la Sala se ordenó librar oficio a la entidad demandada para que allegara certificación en donde conste el extremo final de la relación laboral y lo percibido por la accionante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: Asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados, la que fue aportada el 6 de julio último. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No fue materia de controversia que la promotora del proceso prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 4 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2003; que por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, pasando del ISS a la ESE en el cargo de ayudante 8 horas, el día 26 de junio de 2003 y permaneció al servicio de ésta hasta el 31 de octubre de 2007; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que había firmado el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, y además, que cumplió los 50 2

3 años de edad el 12 de diciembre de 2002, por haber nacido el mismo día y mes del año Quiere decir lo anterior que la accionante acredita los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo , obrante a folio 69, cuyo tenor literal es el siguiente: PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio De conformidad con lo anterior, y por cuanto el retiro se produjo el 31 de octubre de de conformidad con la prueba documental solicitada por esta Sala, fecha que además coincide con la afirmada por la demandante en la 3

4 demanda inicial--, y como quiera que para esta data ya había cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años descritos en el artículo 98 ibídem, es decir, asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados. Pues bien, de acuerdo con la prueba aportada por la demandada obrante a folios 110 y siguientes del cuaderno de la Corte, la accionante entre el 31 de octubre de 2004 y la misma fecha de 2007, por los conceptos mencionados devengó los siguientes montos: 2004 $ $ $ $ TOTAL $ En consecuencia, el promedio devengado durante los últimos tres años de servicio ( a ), arroja la suma de $ , que corresponde al monto de la pensión convencional causada a partir del 1 de noviembre de 2007, suma a la que se ordenará reajustar la mesada inicial reconocida por la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN mediante la Resolución No del 25 de octubre de 2007, la cual ascendía a $

5 De otra parte, es importante agregar que el pago de esta prestación queda en cabeza de la ESE demandada o de la entidad que haya asumido el pasivo de sus obligaciones pensionales, pues entre el ISS y la mencionada entidad operó una sustitución patronal, tal y como de manera reiterada lo ha dicho esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad , reiterada en la CSJ SL, 4 jun. 2014, rad , ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle, y hasta cuando ese Instituto reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo de la ESE, o por quien haga sus veces, el mayor valor de la pensión, si lo hubiere. Esta pensión deberá ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de Bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. Esta cláusula convencional dispone: El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos. 5

6 No admite discusión la procedencia de este emolumento a favor de la accionante, pues es indudable que prestó servicios a las entidades demandadas por más de 10 años, y además, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos convencionales. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta la prueba arrimada al proceso obrante a folios 110 y siguientes del cuaderno de la Corte, a octubre de 2007 la demandante tenía un salario mensual de $ , por tanto la bonificación en comento asciende a la suma de $ Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. Interesa recordar que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por el no pago de mesadas pensionales de que trata esta ley, esto es, de las del Sistema General de Pensiones previstas en el artículo 12 ibídem, y para este caso, no se trata del pago insoluto de una pensión de las consagradas en el referido artículo 12, sino de una pensión de origen convencional, aspectos sobre los cuales se ha extendido ampliamente la jurisprudencia de la Corte, entre muchas otras, en sentencias SL del 16 de jul. de 2014, rad y SL del 4 de dic. de 2013, rad Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la absolución por estos réditos. 6

7 Como quiera que en subsidio se demandó la indexación, a ella se accederá hasta cuando la institución condenada haga efectivo el pago del retroactivo pensional derivado del reajuste ordenado en esta sentencia, y de la bonificación por jubilación. Corolario de las consideraciones anteriores, se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se CONDENA a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la señora MARIELA CASTAÑO DE ZULUAGA lo siguiente: 1. REAJUSTAR la pensión de jubilación convencional reconocida a la mencionada señora, a la suma mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL 7

8 CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON 10 CENTAVOS ($ ), a partir del 1 de noviembre de 2007, junto con sus incrementos de ley, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Esta pensión dejará de estar a cargo de la entidad condenada, hasta cuando sea reconocida a la demandante la pensión de vejez por parte del ISS, evento en el cual estará a cargo de la primera el mayor valor, en caso de haberlo. 2. A pagar a la accionante el retroactivo causado por el reajuste anterior, desde el 1 de noviembre de A pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ ), por concepto de bonificación por jubilación convencional. 4. INDEXAR las condenas de los numerales 2 y 3 hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las mismas. instancia. Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera Las costas de ambas instancias por cuenta de la parte demandada y condenada. 8

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9

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