AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 7
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- Cristóbal Gil Lozano
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 7 ES INDISPENSABLE LA PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE DIRIGENTES SINDICALES. En fecha dieciséis (16) de febrero de, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, por medio de la cual resuelve un recurso contencioso electoral, ratificando que es indispensable la participación del Consejo Nacional Electoral, para que sean válidas las elecciones sindicales. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: SINDICATO. ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS Y DE LOS REPRESENTANTES 1.- La realización de elecciones sindicales sin la participación del Consejo Nacional Electoral, será motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral, en virtud de que se violan los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. TSJ - Sala Electoral (16-02-) (Omissis) ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral sometido a su conocimiento, respecto del cual observa: ( ) 1
2 Ahora bien, adicional a lo anterior, se observa que ese proceso electoral (2009), con acto de votación el 26 de noviembre de 2009, se realizó sin la organización del Consejo Nacional Electoral, por lo cual resulta necesario precisar lo siguiente: La Constitución de 1999 profundizó la democratización de la sociedad venezolana y es el Poder Electoral una de las expresiones del poder público para la realización de los fines del Estado y el cual tiene entre sus funciones la organización de los procesos electorales, como medio sine qua non de expresión de la voluntad popular. En ese proceso de democratización se incluyó a las organizaciones sindicales, por cuanto representan formas de agrupación civil del hecho social trabajo, que hacen vida en los sectores sociales, políticos y económicos del país. En este sentido, la Constitución de 1999, apreciando la importancia de esas organizaciones, estableció en el artículo 95 que Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Como se aprecia, es imperativo, desde el punto de vista constitucional, que las organizaciones sindicales elijan a sus representantes por medio del sufragio, como forma de manifestación de la voluntad popular. El derecho al sufragio es concebido en la Constitución de 1999 como derecho humano fundamental que debe ser respetado y garantizado, no solamente por el Estado, sino también por todas las agrupaciones sociales que se formen bajo esta concepción filosófica del sufragio. En la Constitución de 1961 se concebía al sufragio como un deber, lo cual es opuesto a nuestro actual ordenamiento jurídico. Es por ello que en la exposición de motivos de la Constitución de 1999, se señala El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trasciendan con creces a la simple formulación de propuestas comiciales. Justamente es allí donde resulta necesaria la participación del Poder Electoral, y su ente rector, el Consejo Nacional Electoral, como la estructura del Estado especialista en la organización de procesos electorales, quien con su capacidad técnica, responsable, transparente y confiable, es capaz de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de las 2
3 autoridades sindicales, cumpliendo con los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, necesarios para la validez de los procesos electorales, garantizándose de este forma el derecho humano al sufragio de los trabajadores y trabajadores integrantes de la asociación sindical que se trate, respetando la autonomía e independencia de los sindicatos, establecida en el artículo 95, constitucional. Así lo apreció el constituyente de 1999, al incluir en las funciones del Poder Electoral la de Organizar las elecciones de sindicatos, (artículo 293, numeral 6). En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), conceptualizó una vinculación entre el principio de autonomía sindical y la participación del Poder Electoral en sus elecciones, sin que ello implique afectación del primero. Así en el artículo 33, ordinal 2, se establece: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: ( ) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil; en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ( ). Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488, de fecha 29 de mayo de 2009 (reformada según la Gaceta Electoral número 514, de fecha 21 de enero de 2010), vigente para la fecha cuando se celebró el proceso electoral (2009), que tienen como finalidad el desarrollo de esta función constitucional, y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde se establece, en el artículo 1, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. 3
4 Esta Sala Electoral, en sentencia Nº 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo la normativa del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente: De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley. Este criterio fue ratificado por esta Sala Electoral, sentencia Nº 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la organización del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, y el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto. Igualmente, en sentencia Nº 145 del 3 de septiembre del año 2003, y en sentencia Nº 81 del 31 de mayo de Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la ausencia de organización de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal y constitucional establecido. En este sentido, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como actos absolutamente nulos: Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (énfasis añadido). 4
5 El referido dispositivo legal es aplicable a las nulidades electorales según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cfr. sentencia Nº 126 del 24 de noviembre de 2011: ( ) esta Sala declara que los actos emanados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signados bajo los Nros. SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-, resultan nulos, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (corchetes de la Sala). Así se decide. Considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones (2009) por el Consejo Nacional Electoral, estima esta Sala Electoral como afectados los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de Así se declara. En consecuencia, lo anterior constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos, con acto de votación realizado el 26 de noviembre de Así se declara. (Omissis) Magistrado Dr. Oscar J. León Uzcátegui 5
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