Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. COMPETENCIA MUNICIPAL

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1 IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. COMPETENCIA MUNICIPAL 1. a) La actividad comercial, a los fines de la gravabilidad del tributo a la actividad económica, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, y en especial aplicación del respeto de la autonomía tributaria de los Municipios; no pudiendo gravarse la actividad comercial de otros Municipios, tal como lo establece el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b) Para determinar si existe actividad comercial se atenderá a si el comitente realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio y no al lugar donde tenga el establecimiento permanente, pudiendo gravar el Municipio únicamente los ingresos brutos derivados de las rentas realizadas en su territorio. TSJ SC 10/07/2008 ( ) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia informó a esta Sala, de la sentencia N 473 dictada por la referida Sala el 23 de abril de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto ( ), por ( ) la contribuyente ( ), contra la Resolución N RL/ del 25 de mayo de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ( ), exigiéndose a la sociedad de comercio contribuyente el pago de las entonces cantidades ( ), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, intereses moratorios y sanciones de multa, respectivamente, ( ). Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Previo a cualquier análisis de fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad o no de dicho precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual dispone: Artículo 63.- Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que estén establecidos en el territorio del Municipio

2 Valencia, además de estar obligados al pago del impuesto que les corresponde, deberán pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones y bonificaciones que les correspondan, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el Municipio Valencia. Así pues, de la norma transcrita se aprecia que la misma contempla la obligación adicional para los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino que deben pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representantes, sin que del mismo impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio. De conformidad con lo expuesto en la norma, se desprende dos elementos puntuales, el primero de ellos, es que los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adicionalmente a la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas por sus actividades comerciales, deben adicionalmente pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representantes y, en segundo lugar, que dicho impuesto se genera independiente del establecimiento territorial de los mandantes, principales o representantes, siempre y cuando no resida en el mismo Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al efecto, se advierte que el impuesto sobre actividades económicas, es un impuesto real, periódico y territorial, atribuido de manera exclusiva a la potestad tributaria de los Municipios, conforme a lo expuesto en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, dispone el último de los artículos nombrados, lo siguiente: Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas

3 lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas; 6. Los demás que determine la ley (Negrillas de esta Sala). De la norma se advierte, que el mencionado impuesto sobre actividades económicas, tiene como elemento principal de la base imponible que se encuentra sujeta al gravamen del ejercicio de una actividad de comercio o de industria en el territorio del Municipio, a lo cual se suman una serie de prohibiciones establecidas en el artículo 183 de la Carta Magna, el cual contempla: Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. En este orden de ideas, se aprecia que mediante la mencionada norma prevalece el acto comercial y no el establecimiento permanente para determinar la procedencia de los tributos municipales, tal como lo ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, ya que basta el desarrollo de actividades generalmente lucrativas dentro del territorio municipal para proceder al gravamen del referido impuesto. Al efecto, debe advertirse que la actividad comercial, a los fines de la gravabilidad de este tributo, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, en virtud de que dicho límite deviene del

4 ámbito espacial del Municipio y el respeto de la autonomía tributaria de los Municipios, no pudiendo gravar la actividad comercial de otros Municipios, tal como lo establece el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( ) En consecuencia, para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencia de esta Sala N 59/2004). En caso contrario, de admitir la libre gravabilidad por parte de los Municipios independiente de la realización espacial del acto de comercio o la ubicación de un establecimiento permanente, se violaría el principio a la seguridad, el derecho a la capacidad económica, el derecho a la propiedad y el principio a la legalidad tributaria, entre otros, por cuanto los Municipios, respecto a este último, carecería de competencia para gravar los tributos producidos en otro Municipio, violando a su vez la autonomía tributaria del otro Ente Municipal (ex artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asimismo, respecto a la violación del derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva, la misma se encontraría afectada por el inminente riesgo a la doble tributación municipal. En atención a lo expuesto, debe esta Sala reiterar el criterio de la actividad lucrativa dentro de una jurisdicción para gravar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, aun cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, pero si realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, en tal sentido, debe destacarse lo expuesto en la sentencia N 2705/2003, ( ) En igual sentido, debe destacarse lo expuesto por esta Sala con ocasión de la resolución del recurso de interpretación de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N 285/2004, ( ) En atención a los considerandos expuestos, entendiéndose que el concepto de establecimiento permanente no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la industria sino el lugar del comercio habitual, se debe atender al análisis de la norma desaplicada por la Sala Político Administrativa, en virtud que la misma

5 gravaba la totalidad de los ingresos del comitente sin permitir al comisionista que sean deducibles los porcentajes devenidos de la comisión En tal sentido, se aprecia que la norma objeto de la desaplicación por control difuso es clara en su contenido en cuanto a la obligación adicional para los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y todas aquellas personas que ejerzan actividades en su nombre o por cuenta de otros y que se encuentren establecidos en el territorio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de pagar el impuesto sobre actividades económicas ante dicho Municipio, no sólo por sus actividades económicas, sino por la totalidad de los ingresos producto del ejercicio percibido de sus mandantes, principales o representantes, sin que del mismo impuesto- se puedan deducir las comisiones o bonificaciones que le correspondan por sus servicios, cuando el contribuyente no se encuentre establecido en el referido Municipio. En atención a ello, debe destacarse sentencia de esta Sala N 200/2004, la cual se pronunció sobre la imposición de gravámenes respecto de los ingresos por parte de los comisionistas diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios obtenidos de éste, sino igualmente la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. ( ). En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes citada, se aprecia que la exigibilidad al comisionista del enteramiento de todas las ganancias realizadas sobre todo el territorio, sin atender a las ganancias ni a los descuentos provenientes de la comisión, por cuanto son éstos los que realmente pueden ser exigibles al comisionista, en atención al lugar de celebración del acto de comercio, violan el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de los mismos, como bien lo expuso la Sala Político Administrativa en el presente caso. En relación al principio de no confiscatoriedad de los tributos, debe destacarse que de procederse al pago del mencionado tributo, el comisionista tendría que enterar las ganancias realizadas de su representado en todo el territorio nacional, aun cuando su beneficio verse sobre una porción de los porcentajes vendidos, lo cual a su vez generaría una violación al principio de no confiscatoriedad del tributo, en virtud de que tendría que aportar al Fisco Municipal una cantidad diferente a la generada por éste, ya que no sólo se pecha su actividad sino la actividad de un tercero, lo cual desnaturaliza los límites constitucionales del impuesto. En este sentido, debe destacarse sentencia de la Sala N 1886/2004, donde se estableció el supuesto y la consecuencia de tal principio. ( )

6 Asimismo, se aprecia que la aplicación de la referida disposición de la mencionada Ordenanza genera una creciente inseguridad jurídica en los contribuyentes, por cuanto el mencionado impuesto podría ser objeto de recaudación por parte de los representados de la comisión en el Municipio donde se encuentre su establecimiento permanente o en otro donde realice las actuaciones comerciales de manera habitual, lo cual provocaría una doble tributación por una única actividad, violando los límites constitucionales a la potestad tributaria. ( ) En el presente caso, de la norma desaplicada se observa que el grado de previsibilidad del tributo interpuesto resulta incierto, por cuanto no existe una obligación exigible constitucional ni legalmente para el comisionista el conocimiento del volumen de ventas del comitente en todo el territorio nacional, cuando éste no haya resultado beneficiado por la venta de dichos productos comisión-, y menos aún, proceder al pago de dichas ventas al Fisco Municipal, por actos de comercio realizados incluso fuera de la entidad municipal, vulnerándose el derecho a la propiedad. En concordancia con lo expuesto, esta Sala debe concluir que independientemente de que el establecimiento permanente del comitente se encuentra ubicado fuera del Municipio y no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, lo relevante es si éste realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, a fin de exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas realizadas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, en cuyo caso sólo podrá gravar las ventas derivadas de la comisión realizadas en el mismo y, no las realizadas fuera del referido Municipio, como ordenaba el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, en los términos expuestos, la sentencia N 473 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de abril de 2008, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

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