ACCIÓN DE TUTELA/ Desplazados/ Otorgamiento del subsidio de vivienda/ La doble postulación está prohibida.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Desplazados/ Otorgamiento del subsidio de vivienda/ La doble postulación está prohibida. Así las cosas, la decisión de rechazo de la postulación para el otorgamiento de subsidio de vivienda para población desplazada emitida a través de la Resolución No 904 del 17 de diciembre de 2009, a todas luces no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues esta decisión, tomada con base en la estado de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, está legalmente fundamentada, ya que no es aceptable que exista doble postulación por parte de una persona para el otorgamiento de un subsidio de vivienda tal como lo determina el Decreto 2190 de 2009 Artículo 40. Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (05 05) ) de octubre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ Demandado FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Acción TUTELA

2 SENTENCIA No. 207 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada a nombre propio por la señora MARIA ELENIA DIAZ FERNANDEZ, en contra del MINESTERIO DE VIVIENDA FONVIVIENDA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, vida digna y normal desarrollo. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, identificado con la C.C de Florida Valle, III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA - FONVIVIENDA. IV. LO QUE SE PIDE La actora solicitó; Ordenar al Ministerio de Vivienda, para que por intermedio del Fondo de Vivienda y en su favor se tutele el principio de igualdad individual, y a la vivienda digna para la accionante y su núcleo familiar. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda, para que a la mayor brevedad posible, se proceda a reconocer su legitimo derecho como beneficiaria del subsidio de vivienda, en su condición de desplazada de la violencia, reconocida y aceptada por acción social para lo cual debe incluirla en el programa o proyecto correspondiente V. ANTECEDENTES 5.1. Hechos

3 La acción interpuesta se fundamenta en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó la accionante que es cabeza de familia, victima del desplazamiento forzado, quien tiene bajo su responsabilidad dos sobrinos menores de edad, los cuales quedaron desprotegidos a causa del conflicto armado que se registra en el país, situación que es conocida y avalada por Acción Social. Que por intermedio de COMFACAUCA, solicitó el subsidio de vivienda a FONVIVIENDA, para lo cual aportó los documentos exigidos en la entidad y obtuvo como respuesta la Resolución No 904 del 17 de diciembre de 2009, en la que se le negó el subsidio, con el argumento que la actora, otrora había sido beneficiada con un subsidio de vivienda de interés social rural. Señaló que mediante certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, indica que el señor EIDER MARTIN PEDROZA MARTINEZ, aparece registrado como beneficiario, donde en ninguno de sus apartes se observa que la accionante este registrada como beneficiaria de algún tipo de subsidio, adicionalmente que él en ningún momento ha solicitado, tramitado, y mucho menos ha recibido algún tipo de subsidio de vivienda de interés social. Finalmente agregó que su solicitud radica a titulo personal, conforme a su grupo familiar. Aportó como pruebas: - Fotocopia simple de la Resolución No 904 del 17 de Diciembre de Fotocopia simple solicitud de Certificación Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. 2 - Fotocopia simple Convocatoria Proyecto Adjudicado. 3 1 Folio 6 a 12 2 Folio 13

4 - Fotocopia simple Certificación IGAC. 4 - Fotocopia simple Constancia de no Propiedad o Titular de Derechos Inscritos. 5 - Fotocopia simple Declaración extra proceso Notaria Segunda del Circuito Notarial de Popayán. 6 - Fotocopia simple Historia Clínica de María Enelia Díaz Fernández Recuento procesal 5.3. La admisión de la demanda La demanda presentada el 21 de septiembre de 2011, fue admitida con auto del 22 de septiembre de 2011 y se dispuso notificarla al señor Ministro del Medio Ambiente y el señor Director del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda. 19 Al auto se le dio cabal cumplimiento Contestación de la demanda 21 La Entidad accionada a través apoderado judicial contestó la demanda bajo los siguientes postulados: 3 Folio 14 4 Folio 15 5 Folio 16 6 Folio 17 7 Folios 18 a Folio Folio 23 a Folio 51 a Folio Folio Folio 38

5 Manifestó, que el hogar de María Enelia Díaz Fernández, se postuló en la convocatoria de desplazados del 2007 por lo que el estado actual del hogar es excluido por agotamiento de la vía gubernativa, debido a que un miembro del grupo familiar, la señora Marisol Díaz Fernández, presentó doble postulación para beneficiarse del subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, apareciendo como beneficiara del subsidio del Banco Agrario a nombre de Eider Martín Pedroza Ramírez, motivo por el cual la solicitud de la señora María Enelia Díaz resultó rechazada, además no interpuso recurso alguno contra la decisión de rechazo aunque fuere este presentado de forma extemporánea. Expresó que la sanción de aquel hogar que presente doble postulación o más para lograr el otorgamiento del subsidio de vivienda es el rechazo de la postulación. Determinó que la señora Marisol Díaz Fernández Narváez, se postuló en la primera oportunidad como miembro del hogar de la accionante María Enelia Díaz Fernández y en la segunda oportunidad como miembro del hogar del señor de Nelson Arturo Guaca Córdoba. Declaró, que solicitaron el formulario de postulación del hogar de María Enelia Díaz Fernández, a COMFACAUCA, y logró verificar que tanto Marisol Díaz Fernández como Eider Martin Pedroza, se postularon desde el principio como miembros del hogar de María Enelia Díaz Fernández postulante principal, además por haber quedado agotada la vía gubernativa, la accionante quedo con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa debido a que las resoluciones que emite FONVIVIENDA son actos administrativos. En consecuencia, solicitó se niegue la presente acción de tutela. Presentó como pruebas las siguientes: - Copia consulta de información histórica de Cedula Desplazados Convocatoria María Enelia Díaz Fernández Copia de información histórica de Cedula Cruces de para desplazados convocatoria Consulta Información de Postulante María Enelia Díaz Fernández 24

6 - Copia de información histórica de Cedula Consolidación Postulación Formularios sin grabar bolsa de desplazados Copia de información histórica de Cedula, Cruces para consolidación postulación formularios sin grabar bolsa desplazados Consulta Información de Postulante Arturo Guaca Córdoba Formulario de Inscripción para población en situación de desplazamiento. 28 VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA Los problemas jurídicos De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Es procedente la acción de tutela en el caso de personas desplazadas por la violencia, con el propósito de acceder a subsidios de vivienda? Si es resuelta esta pregunta de forma afirmativa se analizara el siguiente problema jurídico FONVIVIENDA vulneró el derecho fundamental a la vida digna y normal desarrollo de la señora María Enelia Díaz Fernández, al rechazar su postulación para un subsidio familiar de vivienda para población desplazada? 25 Folio Folio Folio Folio 42

7 6.3- El análisis del primer problema jurídico: la procedencia de la acción de tutela Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso La protección especial a los derechos de las personas en situación de desplazamiento Es pertinente manifestar por parte de esta Sala que la población desplazada cuenta con una especial protección, debido a su condición de vulnerabilidad, debilidad y desprotección, y que debido al desarraigo que han sufrido al salir de sus lugares de origen, para buscar suerte en lugares en la mayoría de los casos desconocidos para ellos, con la esperanza de encontrar condiciones adecuadas para empezar de nuevo y lograr su estabilización, se enfrentan a situaciones totalmente diferentes, donde no cuentan con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, que los programas que se han implementado para su protección no dan abasto ante la magnitud del flagelo del desplazamiento en nuestro país y sufrir de discriminación por parte de la sociedad. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado:

8 6. El precedente consolidado de esta Corporación ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no le asiste la razón al juez de instancia al negar el amparo porque en su criterio la Constitución no previó que la acción de tutela se encargara de este tipo de conflictos. Dicha posición resulta insostenible a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte que contrario sensu ha encontrado la acción de tutela como el mecanismo adecuado para garantizar las necesidades apremiantes de la población desplazada. (Sentencia T-1086 de 2007). En cuanto al argumento de que debía haberse agotado la vía gubernativa en el caso al que se hace alusión, la Corte Constitucional ha dicho al respecto. Esta Corte ha trazado una sólida, uniforme y consistente línea jurisprudencial según la cual se presenta la primera de estas excepciones a la regla general de la subsidiariedad cuando las personas en situación de desplazamiento forzado reclaman sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. En otras palabras, los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de la población desplazada, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos aún cuando no se hayan agotado los recursos de la vía gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades gubernamentales encargadas de la protección de sus derechos. 29 En consecuencia, una persona desplazada por la violencia puede interponer una acción de tutela, cuando esta vea por ejemplo que a través de un acto administrativo proferido por cualquier entidad estatal se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, sin necesidad entonces de adelantar primeramente algún trámite tendiente a agotar la vía gubernativa o la judicial. 29 Sentencia T M.P Humberto Sierra Porto.

9 Así las cosas la presente acción de tutela es procedente, por lo que se pasará ha analizar el caso en concreto, para dar respuesta al segundo problema jurídico El Caso Concreto. En el presente asunto, la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, desplazada por la violencia, considera vulnerados su derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna y normal desarrollo debido a que FONVIVIENDA rechazó su postulación para un subsidio de vivienda para población desplazada con el argumento de que ya había sido beneficiaria con subsidio de vivienda de interés social, otorgado al núcleo familiar del señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ, arguyó además la accionante que el señor Eider Martín Pedroza sostiene que en ningún momento ha solicitado, tramitado, y mucho menos ha recibido algún tipo de subsidio de vivienda de interés social, por lo que su solicitud radica a titulo personal, conforme a su grupo familiar. Por su parte, la entidad accionada afirmó que el hogar de María Enelia Díaz Fernández, se postuló en la convocatoria de desplazados del 2007 por lo que el estado actual del hogar es excluido por agotamiento de la vía gubernativa, además un miembro del grupo familiar, la señora Marisol Díaz Fernández, presentó doble postulación para beneficiarse del subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, apareciendo como beneficiara del subsidio del Banco Agrario a nombre de Eider Martin Pedroza Ramírez motivo por el cual la solicitud de la señora María Enelia Díaz resultó rechazada, Arguyó, adicionalmente que la señora Marisol Díaz Fernández Narváez, se postuló en la primera oportunidad como miembro del hogar de la accionante María Enelia Díaz Fernández y en la segunda oportunidad como miembro del hogar del señor de Nelson Arturo Guaca Córdoba, agregando además que con el formulario de postulación del hogar de María Enelia Díaz Fernández allegado a ellos por parte de

10 COMFACAUCA, se logró verificar que tanto Marisol Díaz Fernández como Eider Martin Pedroza se postularon desde el principio como miembros del hogar de María Enelia Díaz Fernández, postulante principal. La Sala no comparte el argumento en el cual se reseña que la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ no agoto la vía gubernativa a la que había lugar por haberse rechazado su postulación para otorgamiento de subsidio de vivienda para comunidad desplazada, a través de Resolución 904 del 17 de Diciembre de 2009, por lo que no hay lugar a tutelar sus derechos fundamentales alegados. Como ya se dijo con anterioridad, la Corte Constitucional ha trazado una sólida uniforme y consistente línea jurisprudencial según la cual, cuando se trata de las personas en situación de desplazamiento forzado, los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos. Ahora pasa la Sala a analizar los demás argumentos que FONVIVIENDA esgrimió, para proceder a rechazar la postulación de la accionante dentro de la convocatoria para la asignación de subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Se encuentra probada la calidad de desplazada de la señora María Enelia, toda vez que las razones que se determinan en la Resolución No 904 del 17 diciembre para ser rechazada su postulación, son el haber sido beneficiaria de entidad diferente de FONVIVIENDA, y porque se encuentra doble postulación de subsidio de vivienda en una misma asignación, pero no fue rechazada por no haber estado reportada en el registro único de población desplazada RUPD de Acción Social como se observa en los casos de otros postulantes en la Resolución citada, además que esta condición no fue discutida por FONVIVIENDA durante el proceso de tutela. Así, la primera razón del rechazo de la postulación de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, donde se dice que se encontró que ella ha

11 sido beneficiaria de un subsidio para vivienda diferente al de FONVIVIENDA, y por lo tanto esta causal deriva en su rechazo de postulación, se encuentra dentro de la acción de tutela que este hecho es cierto como se prueba a través de constancia que la misma accionante anexa al expediente (Folio 13), por lo que no se tendrá en cuenta la afirmación que hace la misma demandante, de que en ningún momento el señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ ha recibido algún tipo de subsidio, y si lo ha recibido es porque su nombre ha sido suplantado, circunstancia esta que no se encuentra probada. No obstante observa la Sala que FONVIVIENDA no ha tenido en cuenta, en primer lugar que el subsidio al que se alude es un beneficio que se recibió en el año 1992, adjudicado por la CAJA AGRARIA a nombre del señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ a través de un programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural proyecto denominado CHANDURAL, ejecutado por el Municipio del Patía (Cauca), proyecto que no corresponde a programas para otorgamiento de subsidio de vivienda para población desplazada. Así las cosas, en este caso no tuvo en cuenta el demandado que, al margen de que el señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ haya recibido tal subsidio, este se hizo en condición de no desplazado, además que está probado que el otorgamiento del subsidio por parte de la Caja Agraria ocurrió en 1992, fecha anterior a la del desplazamiento que dice la peticionaria ocurrió en el año 2006, circunstancias que no fueron objetados por Fonvivienda, ya que se acepta al señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ dentro del grupo familiar de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, como desplazado, en este caso entonces le correspondía a FONVIVIENDA interpretar la situación del señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ de forma favorable teniendo en cuenta igualmente su condición de desplazado, además de que si recibió un subsidio de vivienda lo uso en lugar de donde el cual tuvo que huir por razones ajenas a su voluntad, entre otras cosas el subsidio de vivienda para la población desplazada es parte de la fase de consolidación y reasentamiento, que en el caso del señor EIDER MARTIN PEDROZA RAMIREZ no se manifiesta en su vertiente de retorno

12 al lugar de expulsión sino de reubicación en el lugar de recepción lo que demuestra la necesidad del subsidio. Ahora bien, la Sala observa que la segunda razón que se tuvo en cuenta por parte de FONVIVIENDA para rechazar la postulación dentro de la convocatoria mencionada a la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, se encuentra fundamentada legalmente, dado que el cruce que realiza la entidad demanda para verificar posibles dobles postulamientos para el otorgamiento del subsidio de vivienda dentro de una misma convocatoria, se encontró que la señora MARISOL DIAZ FERNANDEZ se postulo no solo con el grupo familiar de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, tal como se prueba con la constancia que allego la Caja Compensación Familiar COMFACAUCA (folio 42), si no que también se postulo con el grupo familiar del señor Nelson Arturo Guaca Córdoba como se observa en la copia de consulta de información histórica de cedula - Consulta de Postulantes (folio 39). Circunstancia que afecta sustancialmente el otorgamiento del subsidio de vivienda para la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ y el resto de su grupo familiar. Así las cosas, la decisión de rechazo de la postulación para el otorgamiento de subsidio de vivienda para población desplazada emitida a través de la Resolución No 904 del 17 de diciembre de 2009, a todas luces no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues esta decisión, tomada con base en la estado de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, está legalmente fundamentada, ya que no es aceptable que exista doble postulación por parte de una persona para el otorgamiento de un subsidio de vivienda tal como lo determina el Decreto 2190 de 2009 Artículo 40. Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.

13 En consecuencia la Sala estima no tutelar los derechos fundamentales de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, dado que se encuentra probado que la señora MARISOL DIAZ FERNANDEZ perteneciente al hogar de la accionante se ha postulado dos veces para ser beneficiaria del subsidio de vivienda para población desplazada. Se hace necesario señalar que tanto el Ministerio Vivienda como el Ministerio del Medio de Ambiente hoy ministerios autónomos, y que en la presente acción de tutela son igualmente demandados juntamente con FONVIVIENDA, serán desvinculados de esta demanda, toda vez que no se encuentra que estos entes estatales hayan participado directamente en la creación de la Resolución No 904 del 17 de diciembre de 2009 y en consecuencia afectado la postulación para el otorgamiento del subsidio de vivienda de la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, además si lo que se buscaba era únicamente demandar a FONVIVIENDA solo era necesario demandarlo directamente sin necesidad de nombrar a las instituciones gubernamentales referidas, ya que FONVIVIENDA cuenta con autonomía propia y personería jurídica. VII.CONCLUSION De conformidad con lo expuesto, se tiene que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa en los términos y circunstancias expuestas, por lo que no hay lugar a conceder el amparo constitucional solicitado. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE

14 PRIMERO: SE NIEGA la acción de tutela invocada por la señora MARIA ENELIA DIAZ FERNANDEZ, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 152 Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ HILDA CALVACHE ROJAS Ausenten con permiso CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

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