Bogotá, D.C. SEÑOR JUEZ (A): JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Reparto) CIUDAD

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1 Bogotá, D.C. SEÑOR JUEZ (A): JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Reparto) CIUDAD DEMANDA: ACCIÓN DE TUTELA. - VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. ACCIONANTE: ANGÉLICA LOZANO CORREA. ACCIONADOS: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ Y/O SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD: NORTE, SUR, SUR OCCIDENTE Y CENTRO ORIENTE. Respetado Juez (a) ANGÉLICA LOZANO CORREA, ciudadana en ejercicio, identificada con la C.C. que aparece al pie de mi firma y en mi calidad de representante a la Cámara por Bogotá, me permito impetrar la presente acción constitucional de tutela con el objeto de que se protejan mis derechos fundamentales de: petición (art. 23 de la constitución) y de participación en el control político (art. 40 de la constitución), los cuales han sido vulnerados por la actuación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ Y/O SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD: NORTE, SUR, SUR OCCIDENTE Y CENTRO ORIENTE., conforme las razones de hecho y de derecho que me permito exponer a continuación: I. RAZONES DE HECHO: 1. Mediante derecho de petición de interés general y en ejercicio de mi deber de ejercer control político, presenté el 5 de agosto del 2016 a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, radicado bajo los consecutivos SDS2016ER En dicha solicitud pedí información 1

2 sobre costos, estadísticas de atención y otros aspectos relacionados con el acceso a salud de la población transgénero en la ciudad de Bogotá. 2. Mediante comunicado del 17 de agosto de 2016 siete días hábiles después el secretario del despacho de la Secretaría de Salud denegó la información so pretexto de no contar con ella, pero remitió la solicitud a las subredes integradas de servicios de salud de Bogotá: Norte, Sur, Sur Occidente y Centro oriente. En ese aparente traslado por competencia, el cual se encuentra fuera del término para ello, no se adjuntó copia de los oficios remisorios. 3. A la fecha han trascurrido cincuenta (50) días hábiles desde la presentación de la petición, y al menos cuarenta y dos (42) días hábiles desde el aparente traslado por competencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo de mi solicitud. 4. Considero que me ha sido violado por la Secretaría Distrital de Salud, organismo único de dirección del sistema distrital de salud, mis derechos fundamentales de: petición (art. 23 superior) y control político (art. 40 superior), razón por la cual acudo ante su despacho para exigir la tutela de mis derechos conculcados. II. RAZONES DE DERECHO Y CONSIDERACIONES. El derecho de petición y su núcleo de protección. La Constitución política de 1991 erigió como derecho fundamental el ejercicio del derecho petición, mecanismo por medio del cual se otorgó a toda persona el derecho de presentar solicitudes respetuosas antes las entidades públicas o privadas, con el objeto de recibir de las autoridades competentes respuesta pronta, que permita resolver sobre intereses generales o particulares, que se pudieran estar discutiendo. La constitución señala: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, el derecho de petición está constituido por una serie de subprincipios, también denominados núcleo duro o núcleo esencial del derecho, el cual constituye el objeto principal de 2

3 protección mediante la acción de tutela, dicho núcleo ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1, así: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) 2 Estos elementos como la oportunidad, que significa que la respuesta sea otorgada dentro de los términos legales correspondientes a cada tipo de petición, o las características materiales de la respuesta, como que la respuesta sea de fondo, es decir que se adopte una dedición o se informe la totalidad de los requerido por el peticionario, así como la claridad, precisión y congruencia de dicha respuesta, constituyen el objeto de protección al que está llamado el Juez constitucional a defender, mediante la acción de tutela. Oportunidad en la respuesta Concepto de violación. En el caso en comento, no se ha dado ninguna respuesta de fondo luego de que se han superado con creces todos los términos legales para ello. Sobre este particular valga la pena aclarar en primer lugar que para los derechos de petición presentados por los Congresistas en ejercicio de su función de control político existe un término especial determinado por la ley orgánica 5ª de 1992, que señala: ARTICULO 258. Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del 1 La corte constitucional ha desarrollado una larga y sostenida línea jurisprudencial en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al respecto consultar: T-490 de 2005 reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006 y especialmente la sentencia: C-818 de Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000, Alejandro Martínez Caballero. 3

4 control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento. El término precitado ha sido fijado en 5 días, los cuales han sido ampliamente superados. En gracia de discusión, si admitimos los términos general establecidos en la ley estatutaria de 1755 de 2015, también encontramos que los mismos han sido ampliamente superados, además se violaron las normas del procedimiento administrativo, por cuanto el traslado por competencia sólo puede darse en los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición art. 21 de la ley 1755 de 2015 y el mismo se dio realmente siente (7) días después. Además no se cumplió con los requisitos correspondientes al traslado por competencia, por cuanto no se me entregó copia del oficio remisorio. La Secretaría de Salud del Distrito es el organismo competente para resolver la solicitud. Conforme la organización administrativa del Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Salud del Distrito es el único organismo que dirige el sistema de salud de Bogotá, razón por la cual corresponde a ella resolver, como cabeza del sector, resolver las solicitudes que se formulen sobre estadísticas, gastos y demás aspectos de salud que en Bogotá. Así lo establece el Acuerdo Distrital 20 de 1990 por el cual se organiza el sistema distrital de salud de Bogotá : Artículo 2º.- Asignar a la "Secretaría Distrital de Salud", como organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud logrando la integración del Servicio Seccional de Salud y la Secretaría de Salud, en la nueva Secretaría Distrital de Salud. La petición que yo formule no tiene como fin conocer segmentadamente costos y estadísticas de tratamientos en atención en salud a la población transgenero, sino conocer la situación en toda Bogotá, razón por la cual lo que debió haber hecho la Secretaría de Salud de Bogotá fue haber oficiado internamente a las respectivas subredes de información y contestar unificado las diferentes respuestas. 4

5 I. COMPETENCIA: Señor Juez considero que usted es competente para conocer y fallar sobre la presente acción de tutela, conforme las únicas reglas de competencia en materia de tutela contenidas en el art. 86 de la Constitución Política y el art. 37 del decreto 2591 de 1991, las cuales se pueden resumir en que todo juez y en cualquier momento puede conocer de las acciones de tutela, teniendo como únicos límites: los factores de competencia territorial caso que se cumple por ser esta una tutela contra autoridades de Bogotá- y tutelas contra medios de comunicación caso que no está en debate. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de manifestarse en varias decisiones 3, de las que vale la pena destacar el Auto 124 de 2009 que: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. 6.- Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem) 4 (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3 Auto 009A de Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 260/06, A. 312/06, A. 145/06, A. 146/06, A. 157/06, A. 268/06, A. 004/07, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 059/07, A. 064/07, A. 073/07, A. 084/07, A. 211/07, A. 280/07, A. 123/07, A. 223/07, A, 257/07, A. 260/07, A. 058/08, A. 033/08, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. 4 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5

6 Conforme a esto, queda claro que las normas establecidas en el decreto ejecutivo 1382 de 2000 es un mero parámetro de reparto y no una norma sustancial de competencia, luego entonces: cualquier juez es competente para conocer de una acción de tutela, salvo las excepciones del art. 37 del decreto 2591 de 1991, de las cuales ninguna se cumple para tornar en incompetente el despacho que dirige su señoría. Bajo estas razones considero de su total competencia el conocer y fallar la presente acción constitucional de tutela. II. DECLARACIÓN JURAMENTADA: Conforme lo contemplado en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, me permito manifestar bajo la gravedad de juramento que no he interpuesto, ni interpondré otra acción de tutela por los hechos demandados en la presente acción. III. PRUEBAS: Adjunto los siguientes documentos para que sean tenidos en cuenta como pruebas de las alegaciones aquí contenidas: 1. Fotocopia del mi cédula de ciudadanía. 2. Fotocopia del derecho de petición dirigido a la Secretaria Distrital de Salud y certificación de radicación del 5 de agosto de Comunicación de la Secretaría de Salud de Distrito de fecha 17 de agosto de Lo anterior en cinco (5) folios. IV. NOTIFICACIONES: A los accionados: A la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., se le puede ubicar en la Cra. 32 # Bogotá, Teléfono: (571)

7 A las subredes integradas de salud: Desconozco su ubicación por cuanto la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C. no me envió copia de los oficios remisorios, en incumplimiento del art. 21 de la ley 1755 de A la Accionante: Se me puede ubicar en la Carrera 7 No 8-68 Oficina 333B Edificio Nuevo del Congreso / Teléfonos: Tel: angelicalozano.publico@gmail.com V. PRETENSIÓN: En virtud de las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente acción, me permito respetuosamente solicitar a su H. despacho, las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE que los accionados han vulnerados mis derechos fundamentales de petición (art. 23 superior) y de control político (art. 40). 2. Que se ORDENE a la Secretaría Distrital de Salud otorgar de forma inmediata una respuesta de fondo, clara y congruente, que unifique la información de sus respectivas subredes de información, a la petición presentada el pasado 5 de agosto de Que se PREVENGA a la Secretaria Distrital de Salud para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales de petición y control político, con base en las consideraciones señaladas en la presente tutela. Con el respeto debido, ANGELICA LOZANO CORREA C.C de Bogotá. 7

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