REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/Desplazados/ Ayudas humanitarias/ Vulneración del mínimo vital/no se informó la fecha en la cual podía reclamarse la prórroga de la ayuda humanitaria/el no reclamar el subsidio dentro de término, no significa que el actor deje de cumplir con los requisitos para su reclamación. De esta manera, y en los términos de la H. Corte Constitucional, considera la Sala que se configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante, al no habérsele informado en decida forma la fecha en la cual podía reclamar el dinero girado por concepto de prórroga de ayuda humanitaria. En consonancia de lo anterior, si se tiene en cuenta que según lo manifestado por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, al actor se le tendría que realizar un nuevo proceso de caracterización y volverlo a colocar en turno de espera, cuando ya se concluyó que el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria, para esta Corporación, dicha posición atenta contra la finalidad de protección inmediata de la ayuda humanitaria, pues no tiene lógica que tenga que repetirse tal valoración, cuando el actor ya cumplió con los requisitos establecidos para dicho trámite. Concluir de una manera diferente, implicaría aceptar, que por el solo hecho de que pasaren los 30 días sin que el actor reclame el subsidio concerniente a la ayuda humanitaria para la población desplazada, se presuma que el beneficiario deja de cumplir con los requisitos que ya fueron estudiados y avalados por la entidad accionada. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Actor: Demandado: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS

2 Acción: TUTELA PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 El señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ SALAZAR, identificado con C.C. No de El Tambo - Cauca, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ( ) con el fin de que me REINTEGRE la AYUDA HUMANITARIA, que INJUSTAMENTE se pretende DEVOLVER a la ciudad de Bogotá D.C.,( ) En consecuencia, solicitó lo siguiente: Que con base en los hechos relacionados anteriormente, y con fundamento en el Art. 86 de la Constitución Nacional vigente, se le dé trámite a esta ACCION DE TUTELA y se ORDENE a la entidad tutelada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE BOGOTA D.C., que me ENTREGUEN la AYUDA HUMANITARIA, por URGENCIA MANIFIESTA, pues no fue por negligencia como ellos dicen que no la recibí, sino porque ellos mismos no avisan de que este dinero está disponible para retirarlo y cuando uno llama le dicen que no llame, que ellos envían un mensaje al celular o una comunicación a la casa y eso no es así Los hechos sustento de la demanda En el escrito de tutela, el actor refirió los siguientes hechos: Que se encuentra vinculado en el Programa de Desplazamiento Gubernamental desde el año 2007, programa a través del cual ha recibido ayudas humanitarias en dinero. Adujo que elevó derecho de petición con la finalidad de que se le concediera la PRORRGOGA DE LA AYUDA HUMANITARIA. Que pasados unos 40 días desde la fecha de envío del mencionado escrito, empezó a llamar a ACCION SOCIAL, 1 Folios 1 y 2 2

3 donde le informaban que ellos enviarían un mensaje al teléfono celular o un comunicado a la residencia para que recibiera el dinero de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de ésta Ciudad. Refirió que con posteriores intentos de comunicación, encontró que la Entidad encargada de dar trámite a sus peticiones, era la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE BOGOTA D.C. Manifestó que le parece injusto que el 18 de julio de los corrientes, cuando pudo comunicarse con la entidad accionada, le manifestaron que la ayuda humanitaria se encontraba en trámites para devolución hacia la ciudad de Bogotá, porque no se acercó a reclamar al Banco Agrario el pago de la misma. 2. Recuento procesal La demanda fue presentada el 18 de julio del año que cursa 2. Fue admitida mediante auto de 23 de julio de , donde además de negarse la medida provisional solicitada en la demanda, se dispuso notificar laprovidencia a las partes. A dicha orden se le dio cabal cumplimiento Contestación a la demanda 5 La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por intermedio de su representante legal, contestó la presente demanda de tutela, en síntesis de la siguiente manera: Luego de hacer un recuento a manera de explicación de las funciones y creación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, adujo que en el caso concreto, previa consulta de las bases de datos de atención humanitaria, al accionante se le ha entregado en dos oportunidades la ayuda humanitaria, ayuda que debe entenderse como un subsidio transitorio que se le entrega a la persona víctima del 2 Folio 4 3 Folios 7 a 9 4 Folios 10 y 11 5 Folios 12 a 27 3

4 desplazamiento forzado mientras sale de su estado de vulnerabilidad, por lo que no puede perpetuarse en el tiempo. Resaltó que la accionada ha sido diligente al garantizar la protección de los derechos fundamentales del aquí accionante, pues programó la entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria de Transición, mediante giro, el cual se encontraba disponible desde el día 8 de junio de 2012, en la sucursal del Banco Agrario más cercano al domicilio del accionante. Afirmó que el jefe de hogar del núcleo familiar, cuenta con treinta (30) días calendario a partir de la fecha de consignación, para hacer efectiva la entrega, por lo que de no hacerlo dentro de dicho término, el dinero deberá ser retornado al Tesoro Nacional. Por lo anterior, afirmó que el señor GUTIERREZ SALAZAR, no se acercó dentro del término pertinente a reclamar el mencionado giro, por lo que el 13 de julio de 2012 se realizó el reintegro del dinero. Por lo anterior, en cuanto a la solicitud de la parte accionante se informó que debe darse nuevamente inicio al proceso de caracterización. En consecuencia, solicitó que se negaran las peticiones incoadas en el escrito de tutela, en razón a que la Entidad Accionada, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la parte solicitante. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA. 2. El problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala determinar si: 4

5 Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ, habida cuenta que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, tuvo a disposición del actor la ayuda humanitaria desde el 8 de junio hasta el 13 de julio de 2012, sin que éste se hubiera acercado a reclamar la misma? 3. La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso Procedencia de la acción de tutela frente a los desplazados. En jurisprudencia reiterada y uniforme, la H. Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Si bien esa alta Corporación ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.). 5

6 Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual, las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-042 de 2009 reitera: En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima (sic) de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar los derechos fundamentales de quienes han sufrido el desplazamiento forzado, es la acción de tutela. 4. La ayuda humanitaria para las personas en condición de desplazamiento forzado y su prórroga. La atención humanitaria, es un derecho que surge del principio de solidaridad en un Estado Social de Derecho (Art. 1 C.P), en virtud del cual, las personas víctimas de los conflictos armados y de la violencia, al ser obligados a desplazarse forzadamente de sus territorios, merecen una especial protección por parte del Estado, atendidas las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que este grupo de la población se encuentra. La asistencia del Estado a la población en condición de desplazamiento a través de este beneficio, la establece el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, según el cual dicho grupo tiene derecho a la atención humanitaria por el término máximo de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por 3 meses más. Al respecto ha sido enfática la Corte Constitucional, en el sentido de que el término de la ayuda humanitaria previsto en la Ley 387 no es perentorio, 6

7 pudiéndose prorrogar, de acuerdo con las condiciones particulares de cada persona, así lo manifiesta en la sentencia T 610 de 2011: El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda ( ) 6 (Destaca la Sala) De manera que para otorgar la ayuda humanitaria la entidad encargada debe hacerlo valorando la condición de cada persona, de lo cual depende su prórroga. 5. Asignación de turnos para el pago de la ayuda humanitaria a los desplazados. Conforme al Decreto 2569 del 2000, la ayuda humanitaria de emergencia se recibe en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la autoridad competente y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta que Acción Social resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; esta entrega se denomina ayuda inmediata y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene 6 Sentencia de 12 de agosto de MP. Mauricio González Cuervo. 7

8 derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda. En cuanto a la forma como la administración debe hacer entrega de la ayuda humanitaria a la población en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha fijado como regla general, el respeto por el turno asignado a la solicitud presentada por cada una de las personas desplazadas, sin embargo, acepta que tratándose de madres cabeza de familia, quienes presenten algún tipo de discapacidad, niños o adultos mayores o quienes pertenezcan a una minoría étnica o racial, dicho turno puede ser alterado, teniendo en cuenta tales condiciones, posición reiterada en la sentencia T 182 de 2012, en donde dijo: Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados. ( ) 7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la población en situación de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de la Corte revisó el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situación y en cuya virtud había acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, sin haber recibido ningún tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. La Sala Octava subrayó la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administración, de la siguiente manera: [ ] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. En igual sentido lo estableció la misma Sala de Revisión, que en sentencia T-191 de 20078reiteró que, [s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8

9 tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable Queda claro a partir de todo lo expuesto que, en principio, el orden de asignación de turnos debe ser respetado, lo que conlleva que la acción de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. No puede perderse de vista, no obstante, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser niño o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial 10. Negrilla y subraya de la Sala. En la providencia antes transcrita la Corte ordenó a la entonces Acción Social, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, procediera a modificar su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, tomando en consideración criterios de diferenciación derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios. Debiendo dar prioridad a los sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas y afrodescendientes. En consecuencia, cuando se trata de la programación de la entrega de la ayuda humanitaria, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta si se trata de personas que además de estar en situación de desplazamiento, son sujeto de especial protección como las madres cabeza de familia, con el fin de otorgar un turno que no haga más gravosa su situación. Con todo siempre debe informar la fecha cierta en la cual el solicitante recibirá la referida ayuda. 6. El caso concreto El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, por haber 9 En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-373 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 Sentencia proferida por la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional el 8 de marzo de

10 presentado derecho de petición ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se le otorgara la prórroga de ayuda humanitaria, por la situación en la que se encuentra, procedió la entidad a otorgarle un turno para la entrega de la ayuda humanitaria, sin embargo, el actor no recibió dicha ayuda enterándose posteriormente que dicha ayuda iba hacer devuelta al tesoro nacional por no haberse retirado en término. Por su parte, la entidad accionada manifestó que el actor contaba con 30 días para reclamar el giro que se hace por concepto de prórroga de ayuda humanitaria y al no haberse reclamado, se devuelve a Bogotá teniendo el actor que volver a hacer todo el procedimiento desde la caracterización del núcleo familiar, como protección al derecho de igualdad de los demás usuarios de las ayudas que brinda el Departamento Administrativo. De las pruebas aportadas al expediente, se puede establecer que el actor se encuentra inscrito en el RUPD como jefe de hogar, que recibió la última ayuda en el mes de enero de 2012, y que posteriormente presentó solicitud de otorgamiento de prórroga de ayuda humanitaria el 6 de junio de De la respuesta a la petición elevada por el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ 11, enviada el 6 de junio de los corrientes 12, se extrae lo siguiente: En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas UARIV nos permitimos informar: En relación con su solicitud de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que ésta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas- UARIV, para la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria y de acuerdo con las condiciones inherentes a cada núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas- RUV, se basa en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: Tipo de afectación, tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, género del jefe de hogar, presencia de 11 Folios 35 y Folios 37 y 38 10

11 miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores en el grupo familiar y el pertenecer a grupos étnicos minoritarios entre otros; igualmente, se tiene en cuenta dentro de este estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Por lo anterior, la UARIV procederá a tramitar su solicitud de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3A-47074, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad de la Entidad, se está dando trámite al turno 3A En consecuencia, lo invitamos a comunicarse con nuestro Centro de Atención Telefónico CAT (Bogotá y desde cualquier lugar del País ), donde se le informará acerca de la asignación para la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, según la cronología en las solicitudes de los demás usuarios. Por lo anterior, le recordamos que su solicitud de Atención Humanitaria ya se encuentra en trámite, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que genera congestiones y no modificará ni priorizará el turno inicialmente asignado. De ella se concluye que solo se otorga el turno para realizar la caracterización del núcleo familiar y determinar la ayuda que procede, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentre; sin embargo, no se encuentra estipulada la fecha desde la cual el actor puede reclamar la ayuda, simplemente quedó supeditado a que el actor se comunique con la entidad para ser informado de la fecha en la que se le va a hacer el giro por concepto de prórroga de ayuda humanitaria. De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que no existe certeza si la entidad accionada le informó al actor sobre la fecha efectiva en la cual debía reclamar la ayuda humanitaria o desde que momento empezaban a correr los treinta (30) días para que el actor se acercara al Banco Agrario a recibir la mencionada ayuda, además, el actor manifestó en su escrito de tutela que se comunicó con la entidad pasados 40 días y le informaron que ellos enviaban a su número de celular un mensaje o lo hacían a través de comunicación escrita a su residencia para efectos de avisar cuando le iban a girar la ayuda, pero no recibió ningún mensaje, por lo que en repetidas ocasiones se comunicó a la entidad sin recibir la información que requería. En este orden de ideas, la Sala no puede determinar si efectivamente al 11

12 accionante le informaron sobre la fecha en la cual podía reclamar el giro otorgado por la entidad como prórroga de ayuda humanitaria, además no se encontró que la entidad por cualquier medio hubiera informado al señor Gustavo Adolfo Gutiérrez que ya se encontraba disponible el giro, por lo que no se pudo establecer que el actor se hubiera enterado de forma oportuna, que podía acercarse al Banco Agrario para efectos de cobrar el mencionado giro. En este sentido la H. Corte Constitucional en sentencia T-182 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa manifestó: Adicionalmente, es necesario reiterar que cuando dicha asignación de turnos no permite que el beneficiario sepa cuándo se hará efectiva la entrega de la ayuda, tal asignación es violatoria de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trate. Lo anterior genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será plenamente satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida. De esta manera, y en los términos de la H. Corte Constitucional, considera la Sala que se configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante, al no habérsele informado en decida forma la fecha en la cual podía reclamar el dinero girado por concepto de prórroga de ayuda humanitaria. En consonancia de lo anterior, si se tiene en cuenta que según lo manifestado por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, al actor se le tendría que realizar un nuevo proceso de caracterización y volverlo a colocar en turno de espera, cuando ya se concluyó que el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria, para esta Corporación, dicha posición atenta contra la finalidad de protección inmediata de la ayuda humanitaria, pues no tiene lógica que tenga que repetirse tal valoración, cuando el actor ya cumplió con los requisitos establecidos para dicho trámite. Concluir de una manera diferente, implicaría aceptar, que por el solo hecho de que pasaren los 30 días sin que el actor reclame el subsidio concerniente a la 12

13 ayuda humanitaria para la población desplazada, se presuma que el beneficiario deja de cumplir con los requisitos que ya fueron estudiados y avalados por la entidad accionada. Así las cosas, se tutelarán los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital e igualdad material del actor, como miembro de la población desplazada, y se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceder dentro del término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, a que haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le corresponde al señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Salazar, que ya le había sido otorgada, pero que por falta de la debida y oportuna información de la accionada, no se pudo reclamar. Así mismo, se conminará a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para evitar que situaciones como las que hoy se discuten, se vuelvan a presentar. III. DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital e igualdad material del señor GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ identificado con C.C. No del Tambo- Cauca, al tenor de las precisas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS proceder dentro del término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, a hacer entrega de la prórroga 13

14 de la ayuda humanitaria que le corresponde al señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Salazar, que ya le había sido otorgada, pero que por falta de la debida y oportuna información de la accionada, no se pudo reclamar en tiempo. La Entidad accionada, informará de manera efectiva al señor GUTIERREZ SALAZAR, sobre la existencia del mencionado giro, para que el accionante pueda reclamarlo oportunamente. TERCERO.- CONMINAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para evitar que situaciones como las que hoy se discuten, se vuelvan a presentar. CUARTO.- COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de QUINTO.- ENVIESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si el presente fallo no fuere impugnado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 14

15 DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 15

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