----- REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedencia de la acción / No es el medio idóneo para reclamar la entrega de unos documentos requeridos dentro de una acción ordinaria. ( ) para el caso en concreto, la tutela no es el medio idóneo para reclamar la entrega de unos documentos requeridos dentro de una acción ordinaria, por cuanto se reitera, que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente. Si bien es cierto esta Corporación, en situación anterior consideró oportuna la intervención del Juez Constitucional para exigir a una entidad pública la entrega de unas pruebas documentales, este concepto hoy se recoge, por cuanto dentro del proceso ordinario, como lo es el referido por la actora, existe un plazo legal o periodo probatorio, a fin de recoger las pruebas bien sea solicitadas por las partes, o las pruebas de oficio, razón por la cual habiendo otro medio de defensa judicial, deja de ser la tutela el mecanismo idóneo para lograr esa protección, razón por la cual habrá de negarse la protección por improcedente REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) ) de noviembre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Demandado NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Acción TUTELA

2 SENTENCIA NCIA No. 235 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada a nombre propio por la señora KAROL BIBIANA LEGARDA Z, en contra del NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL BATALLON 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II. ACCIONANTE La presente acción fue instaurada por e la señora KAROL BIBIANA LEGARDA Z, identificado con la C.C de Popayán. III. ACCIONADO La acción está dirigida en contra del NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL BATALLON 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA. IV. LO QUE SE PIDE Tutela como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al derecho DE PETICION, LA IGUALDAD, Y AL DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante en contra del COMANDANTE DEL BATALLON Nro. 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA EJERCITO NACIONAL 5.1. La demanda 1 V. ANTECEDENTES Como hechos que sustentan la pretensión de la parte actora se narra en síntesis lo siguiente: 1 Folio 1 a 2. 2

3 Manifestó, que dentro del proceso de acción de reparación directa, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, demandante: Alexander Ortiz Zuñiga, contra el EJERCITO NACIONAL, solicitó como pruebas documentales. Agrega que el 27 de septiembre de 2011, presentó derecho de petición, a fin de requerir a la entidad para la remisión de tales documentos, por lo que solicita la protección del derecho de petición, al derecho de igualdad, debido proceso Pruebas presentadas. Copia derecho de petición elevado ante el Comandante del batallón 37 macheteros del cauca, sección tercera vigésima novena brigada ejercito nacional. 2 Copia del oficio 5609 MDN-CGFM-CE-DIVO3-BILOP-EJE-ASJ-19, del 1 de septiembre del 2011, suscrito por el comandante del batallón de Infantería Nrol7 general José Hilario López, del que se lee: Popayán, 1 de septiembre de dos mil once.sin embargo, una vez consultada la información en la sección tercera de la vigésimo novena brigada, se logró confirmar que para el día 12 de mayo de 2008, tropas orgánicas del batallón de combate terrestre Nro. 37 macheteros del cauca, de acuerdo a lo anterior, es esa unidad táctica la competente para suministrar la información por usted solicitada 5.3. Recuento procesal La presente acción fue presentada el 25 de octubre de 2011, mediante auto de 26 de octubre de se admitió la tutela y se dispuso las notificaciones de rigor 4. 2 Folios Folio 9. 4 Folio 10 3

4 5.4 Contestación del NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL BATALLON 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA. El señor Comandante del Batallón de combate Nro. 37 macheteros del C auca, en escrito del 4 de noviembre de 2011, solicita se nieguen las pretensiones de la actora, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la actora. Manifiesta que desde el 18 de octubre de 2011, las pruebas ordenadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, fueron allegadas a ese despacho al expediente demandante: Alexander Ortiz Zuñiga. Agrega que por tratarse de documentos reservados, únicamente procede levantar dicha cautela mediante orden judicial. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA 6.2. El problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: Es procedente por vía de tutela reclamar documentos que se requiere ser aportados dentro de un proceso ordinario administrativo? Existe agencia oficiosa en derecho de petición? Dentro del proceso ordinario se puede solicitar esta documentación? 4

5 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del articulo 86 de la Constitucional, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado Del derecho de Petición. En sentencia T-523/10 la H. Corte Constitucional recordó el criterio de esa Corporación en esta materia, de la siguiente forma: La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 5

6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 6

7 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos: (i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder. (ii) Que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. La actor solicita se sirva acceder a las pretensiones como una mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional considera el mecanismo transitorio como: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7

8 sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. 7 Teniendo en cuenta el anterior criterio de la H. Corte Constitucional se procederá a responder el problema jurídico planteado Análisis del caso concreto De acuerdo a lo planteado por la parte actora la señora KAROL BIBIANA LEGARDA ZUÑIGA, acreditó haber presentado un derecho de petición como apoderada judicial del señor Alexander Ortiz Zuñiga, a fin que la demandada le hiciera entrega de unos documentos, los cuales habían sido solicitados en el acápite de pruebas solicitadas por la parte actora. Que la petición fue presentada el 27 de septiembre de 2011, al Comandante del BATALLON 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA. De las pruebas aportadas por la actora constitucional, ninguna de ellas permite inferir el interés de la actora para reclamar a la demandada la entrega de los documentos, por cuanto no existe ningún poder o mandato para actuar a nombre de otro, ni para presentar derecho de petición, como tampoco para presentar acción de tutela, así como tampoco la actora solicitó el reconocimiento de la agencia oficiosa, por lo que la Corporación evidencia la falta de legitimación para instaurar la acción constitucional. Por otra parte, teniendo en cuenta las manifestaciones de la actora, quien manifiesta haber promovido una acción ordinaria de reparación directa, 7 Sentencia T-972/05. 8

9 es más que evidente que en el trámite del proceso ordinario, existen las etapas procesales, entre ellas el periodo de prueba, dentro del cual el juez de conocimiento debe o debió haber ordenado las pruebas solicitadas en debida forma. Ahora bien en caso que la entidad demandada, se abstenga de hacer entrega de tales documentos, el juez cuenta con los poderes disciplinarios reglados en el articulo 39 del código de procedimiento civil, para hacer obedecer los mandatos. Así las cosas, para el caso en concreto, la tutela no es el medio idóneo para reclamar la entrega de unos documentos requeridos dentro de una acción ordinaria, por cuanto se reitera, que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente. Si bien es cierto esta Corporación, en situación anterior consideró oportuna la intervención del Juez Constitucional para exigir a una entidad pública la entrega de unas pruebas documentales, este concepto hoy se recoge, por cuanto dentro del proceso ordinario, como lo es el referido por la actora, existe un plazo legal o periodo probatorio, a fin se recoger las pruebas bien sea solicitadas por las partes, o las pruebas de oficio, razón por la cual habiendo otro medio de defensa judicial, deja de ser la tutela el mecanismo idóneo para lograr esa protección, razón por la cual habrá de negarse la protección por improcedente. Bajo estos mismos argumentos, la Sala no evidencia la vulneración al derecho a la igualdad o debido proceso reclamado como vulnerado por la parte actora, como tampoco encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio. VII. CONCLUSIÓN Así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez que no existe legitimación por la parte activa, y por cuanto la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para ordenar aportar unas pruebas documentales, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente frente a la presunta vulneración invocada. 9

10 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por la señora KAROL BIBIANA LEGARDA ZUÑIGA, en contra de BATALLON 37 MACHETEROS DEL CAUCA SECCION TERCERA VIGESIMO NOVENA BRIGADA. SEGUNDO: NO TUTELAR,, el derecho de petición, igualdad, debido proceso, alegado por la actora, a, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: : ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 10

11 CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS 11

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