En suma, el Juzgado consideró vulnerado el derecho de petición por la falta de respuesta

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1 TUTELA/ Derecho de petición/ Falta que la Entidad comunique la respuesta al interesado/ Modifica decisión del a quo. En suma, el Juzgado consideró vulnerado el derecho de petición por la falta de respuesta a las solicitudes del 18 de abril y el 4 de junio de 2012, pero bajo las circunstancias analizadas por la Sala, se tiene que al momento de interponer la tutela únicamente se estaba vulnerando el derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud del 4 de junio de Ahora, como a la fecha en que se decide la impugnación, ya se produjo la respuesta y sólo falta que se le comunique al interesado, en ese sentido es que se accede al amparo constitucional, para restablecer plenamente la garantía que se encontró conculcada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente Actor Demandado Acción FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a la sentencia de tutela del seis (6) de septiembree de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. I. ANTECEDENTES 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fls. 1 y 2) El señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE identificado con C.C. No de Popayán, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Como fundamento de la acción expone en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que el pasado 24 de enero de 2012, ingresó al supermercado PROVITEC de la ciudad de Popayán, paraa comprar unos artículos de una marca en particular.

2 Expresa que al llegar a la caja registradora, la empleada encargada le advirtió que había un error y que el precio que aparecía exhibido en los artículos no era el mismo que aparecía en el sistema, por lo cual le indicó que si deseaba llevarlos debía cancelar el precio que salía registrado en el sistema. Agrega que solicitó a los empleados del supermercado una certificación de lo ocurrido y como ellos se negaron, requirió la presencia de la Policía, levantando un acta con dos patrulleros que llegaron al lugar. Frente a esta situación, el accionante en el mes de enero, elevó una queja ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin obtener respuesta; señala que posteriormente se comunicó con la línea nacional de atención al usuario, donde lo orientaron y le indicaron el correo electrónico al que debía remitir su solicitud. En virtud de ello, el accionante presentó una solicitud el 18 de abril de 2012, obteniendo respuesta días después, donde le informaban que su petición había sido recibida y que se iniciarían las acciones a que hubiere lugar. Finalmente, expresa que elevó una nueva solicitud el 4 de junio de 2012, para que le informaran sobre las acciones y actuaciones que se habían adelantado frente a la queja que había interpuesto ante la entidad accionada, pero el tutelante advierte que a dicha solicitud no le han dado respuesta, por lo que considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 22 a 25) La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción da respuesta sobre el particular. Aclara que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sólo recibió el correo electrónico del 18 de abril de 2012, enviado por el accionante FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE (Fernando-6490@hotmail.com); indica que fueron requeridos la Coordinadora del Centro de Documentación e Información y el Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática para verificar la recepción del correo enviado el 4 de junio de 2012, determinando que nunca fue recibido en el correo institucional de la entidad. Conforme a lo anterior aduce que no se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que la única solicitud radicada por éste fue la del 18 de abril de 2012, y a ella ya se le dió respuesta oportuna el 24 de abril de 2012 mediante correo certificado. Aduce que el señor OCAMPO CALVACHE, sólo adjunta en el escrito de tutela una impresión de un pantallazo de su cuenta de correo electrónico, la cual no certifica que haya enviado un correo el 4 de junio de 2012 a la accionada; frente a esto la entidad hace alusión al pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de septiembre de 2010 y de ella transcribe lo siguiente: ( ) el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. 2

3 De acuerdo a la actuación desplegada por la SUPERINTENDENCIA, resalta que es evidente que la entidad sólo recibió la solicitud del 18 de abril de 2012, por lo cual aquella fue contestada el 24 de abril de 2012 por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y radicada bajo el número , siendo posteriormente remitida el 30 de abril del mismo año a la dirección proporcionada por el accionante. Finalmente, concluye que la accionada no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión el derecho de petición u otro derecho constitucional del accionante. 3. LA SENTENCIA IMPUGNADA (Fls. 28 a 31) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, decide amparar el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE. El Despacho hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, T-952 de 2004, en la que se expresó que el derecho de petición es un mecanismo fundamental y determinante para la efectividad de la democracia participativa al igual que los derechos a la información, la participación política y la libertad de expresión; destaca que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la solicitud y que ésta debe ser clara y precisa. Advierte que una notificación oportuna al peticionario hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por lo que no puede considerarse una contestación real, la conocida sólo por la entidad de quien se solicita la información y que se indica ha sido enviada por correo, sin que obre prueba de que ha sido efectivamente recibida por la parte interesada, pues es preciso que la respuesta se haya notificado en debida forma, lo que implica que tal notificación en primer término debe ser personal. En relación con lo anteriormente expuesto, considera que si bien la entidad accionada manifestó que había dado respuesta a la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2012, anexando para su demostración copia de la misma, también advierte el Despacho que no se observa alguna prueba que permita constatar que el actor ha recibido de manera efectiva la respuesta, por lo cual se genera una situación que afecta los intereses del demandante, que no tiene certeza de las acciones iniciadas por la entidad frente a la queja interpuesta y relacionada con las presuntas irregularidades en los precios de un supermercado. Dice que existe una contravención a la obligación impuesta a las autoridades por el artículo 23 Constitucional, consistente en dar una respuesta oportuna a las solicitudes elevadas ante ellos y que las mismas atiendan a los principios de suficiencia, efectividad y congruencia. Finalmente, concluye que el derecho fundamental de petición del señor OCAMPO CALVACHE ha sido vulnerado por la entidad accionada, al no demostrar que el accionante efectivamente recibió una respuesta a las inquietudes formuladas y en consecuencia se le ordena a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas por el accionante, de fechas 18 de abril y 4 de junio de LA IMPUGNACIÓN (Fls. 45 a 48) 3

4 La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dentro del término legal, impugna la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, solicitando que se revoque y se declare que la demandada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. Explica que basándose en los hechos en que se fundamentó la acción de tutela, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no vulneró el derecho de petición del señor OCAMPO CALVACHE, como se advirtió en la contestación de la demanda, al resaltar que la SUPERINTENDENCIA sólo había recibido la solicitud del 18 de abril de 2012, la cual fue radicada bajo el número Considera que la señora Juez A-quo se equivocó al considerar que la accionada había vulnerado el derecho de petición del actor, ya que la única solicitud radicada por éste en la entidad, fue la elevada el 18 de abril de 2012, contestada el 27 de abril de los corrientes mediante correo certificado, dentro del término legal previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Anota que en el fallo de tutela, el Juzgado no tuvo en cuenta lo mencionado por el accionante en su escrito de tutela, en donde de manera clara y expresa, señaló que la demandada le brindó respuesta oportuna a su petición del 18 de abril de 2012, en los siguientes términos: ( ) ellos me orientaron para que de nuevo elevara la solicitud al correo electrónico arriba mencionado, solicitud que hice nuevamente el día 18 de abril de 2012, y ellos me respondieron por escrito días después, informándome que habían recibido mi solicitud y que iniciarían las acciones a que hubiere lugar ( ) Expresa que la Juez de primera instancia fundamenta su decisión, basándose en el supuesto hecho de que la solicitud elevada por el accionante el 18 de abril de 2012 no fue contestada y notificada en debida forma y no tiene en cuenta que el mismo accionante en el escrito de tutela, afirma haber recibido respuesta oportuna por parte de la entidad demandada. De esta manera, expone que la controversia que se suscita radica es en la solicitud que supuestamente elevó el accionante el 4 de junio de 2012, razón por la cual la accionada en aras de verificar dicha información, requirió a la Coordinadora del Centro de Documentación e Información y al Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática donde constataron que el mencionado correo electrónico no fue recibido por la entidad. Resalta que el señor OCAMPO CALVACHE sólo adjunta en el escrito de tutela una impresión de un pantallazo de su cuenta de correo electrónico, la cual no certifica de ninguna manera que él haya enviado efectivamente desde su correo dicha solicitud el 4 de junio de 2012, pues en él no se observa el trazado de envío, tal como sí se observa en las imágenes anexadas del correo enviado el 18 de abril de 2012, donde se registra la información correspondiente al correo de origen y al correo de destino. Hace alusión nuevamente a la sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2010, en la cual se expresó que cuando una persona hace uso de la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando exista un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. 4

5 Así las cosas, la SUPERINTENDENCIA colige que el accionante sólo hace una manifestación e imprime un pantallazo de su cuenta de correo electrónico, que no prueba que dicho correo fue enviado, en consecuencia alega que no se demuestra con certeza que el actor envió la solicitud a la entidad. Finalmente, informa que teniendo en cuenta que la solicitud del señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE no aparecía radicada en el sistema de trámites de la entidad, la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor decidió radicarla en el centro documental bajo el número , para proceder a darle respuesta mediante comunicación escrita número del 11 de septiembre de LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. DERECHO DE PETICIÓN - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 23 de la Constitución Política establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." En diferentes oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, destacándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte en sentencia T-818 de 2011, expresó que el ejercicio del derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades (primer enunciado normativo) y a su vez, esa solicitud desencadena la actuación correspondiente, que consiste en que dentro de un término razonable se profiera una decisión de fondo (segundo enunciado normativo); precisa que el segundo parágrafo del artículo 23 Constitucional, contiene el tercer enunciado normativo en el que se señala que la ley podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales y la reglamentación de esos tres elementos, identifican e individualizan el derecho fundamental. Por otra parte, la Corte Constitucional ha precisado las siguientes reglas sobre el derecho de petición: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5

6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de Por otra parte, se debe aclarar que el derecho de petición no implica siempre una respuesta positiva para el administrado y que la autoridad que recibe la solicitud se vea obligada a definir favorablemente todas las pretensiones del solicitante, por lo cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente y de forma negativa. 3. CASO CONCRETO Conforme a los antecedentes de esta providencia, el día 18 de abril de 2012, el accionante presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una 1 Sentencia T-377 de

7 solicitud, para conocer lo sucedido frente a una queja presentada por posibles irregularidades en los precios indicados en un supermercado de la ciudad de Popayán (fl. 26); posteriormente el 4 de junio de 2012 el actor nuevamente elevó un derecho de petición por correo electrónico ante la accionada, con el fin de que se le informara sobre las acciones adelantadas por la SUPERINTENDENCIA frente a la queja a la que se viene haciendo alusión (fl. 3). El demandante sostuvo que, al momento de la interposición de la acción, la entidad demandada no había dado respuesta a su solicitud del 4 de junio de 2012, vulnerando así su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, la Sala basada en el acervo probatorio, analizará si las solicitudes elevadas por el actor fueron satisfechas plenamente teniendo en cuenta las características del derecho fundamental de petición. Respecto a la solicitud elevada por el actor el 18 de abril de 2012, en el término de traslado de la tutela la entidad aportó el oficio No de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (fl. 27), mediante el cual se le informó al demandante que la SUPERINTENDENCIA había recibido su queja vía correo electrónico, precisándole las funciones de la entidad y la imposibilidad de conferirle la calidad de parte en la investigación administrativa. En ese escrito, también se le precisó que la SUPERINTENDENCIA ha venido realizando visitas de inspección para corroborar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a las promociones y ofertas que se suministran a los consumidores, advirtiendo que se reserva la potestad de verificar las irregularidades expuestas por el peticionario e iniciar de oficio la investigación administrativa pertinente. Pero frente a dicha situación, la señora Juez A-quo consideró que el derecho fundamental de petición del actor si había sido vulnerado por cuanto estimó, que si bien se dio una respuesta por parte de la entidad no se había comunicado o notificado en debida forma al interesado, porque no se allegaba una prueba que así lo demostrara. Contrario a lo expuesto por el Juzgado de primera instancia, esta Sala considera que no existe vulneración al derecho de petición del actor por este aspecto, pues como el mismo accionante lo afirmó en el escrito de tutela, sí obtuvo una respuesta que conoció; así lo expresó: Y ellos me orientaron para que de nuevo elevara la solicitud al correo electrónico arriba mencionado, solicitud que hice nuevamente el 18 de abril de 2012, y ellos me respondieron por escrito días después, informándome que habían recibido mi solicitud y que iniciarían las acciones a que hubiere lugar. (fl.1) (DESTACA LA SALA) Por lo tanto frente a la afirmación realizada por el actor, a pesar de que no se puedan precisar las circunstancias en que conoció la respuesta a la solicitud del 18 de abril de 2012, no cabe duda de que éste si conoció la respuesta emitida, lo que podría asimilarse a una notificación por conducta concluyente artículo 72 del CPACA y artículo 48 del Decreto Ley 01 de 1984-, dejando claro que al momento de interponer esta acción, el señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE no planteaba una discusión por la respuesta a la solicitud del 18 de abril de los corrientes que claramente conocía, y lo que pretendía era que se ordenara resolver la solicitud elevada el 4 de junio de Cabe anotar, que la respuesta suministrada a la petición del 18 de abril de 2012 fue clara, de fondo, completa y congruente con lo solicitado por lo que el actor conoció específicamente cuáles iban a ser las acciones que emprendería la entidad frente a la 7

8 queja interpuesta; así al momento de interponer la acción, no se observa vulneración al derecho fundamental de petición por el escrito remitido el 18 de abril de Ahora bien, frente a la solicitud enviada por correo electrónico el 4 de junio de 2012, la Sala encuentra que hay una controversia respecto a la prueba de la efectiva presentación de la solicitud. La entidad demandada tanto en la contestación de la tutela como en la impugnación de la misma, resaltó siempre que una vez que la entidad conoció sobre la acción interpuesta, requirió a la Coordinadora del Centro de Documentación y al Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática, quienes informaron que en la base de datos del sistema nunca apareció recibido ni radicado el mencionado correo electrónico. Frente a lo expuesto anteriormente se debe resaltar que el actor afirma haber enviado el correo en cuestión, por lo cual adjunta al escrito de tutela un pantallazo de su cuenta de correo (fl. 3). En estas condiciones, si bien no se puede exigir una carga probatoria excesiva para acreditar que se presentó una solicitud vía correo electrónico, hay que guardar una proporcionalidad en los juicios que se realizan frente al tema; así, en este caso por la experiencia que se tiene en el envío de correos desde ese tipo de cuentas como la empleada por el actor, el documento que se allega corresponde al que se genera al imprimir un correo que se almacena como correo enviado. Por otra parte se analiza que la demandada informa en la contestación y en la impugnación que la Coordinadora del Centro de Documentación e Información y el Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática, verificaron que el 4 de junio de 2012 no se había recibido un correo electrónico del actor; no obstante, esta es una aseveración que se efectúa en la contestación de la tutela, pero no se demuestra por ejemplo, con un documento donde los funcionarios mencionados, bajo su responsabilidad hagan constar ese hecho. Con los anteriores elementos de juicio, la Sala tiene por cierto que el señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE sí presentó una solicitud el 4 de junio de 2012, a través del correo electrónico de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; no obstante, el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha posterior al fallo de tutela, la demandada allegó un documento en el cual manifestó que para cumplir con el fallo del Juzgado, mediante comunicación escrita radicada bajo el No el 11 de septiembre de 2012, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la entidad, respondió el presunto correo electrónico enviado el 4 de junio de 2012, indicando que esta última solicitud no aparecía radicada en el sistema de trámites 2 (fls. 61 y 62). Por tanto, se comparte la posición del Juzgado que considera vulnerado el derecho de petición pero por la falta de respuesta a la solicitud del 4 de junio de 2012 al momento de interponer la acción, sin embargo, a la fecha, ya no es útil mantener la orden de emitir una respuesta a tal petición, puesto que esa ya se produjo. Además, al revisar su contenido, se advierte que sí satisface el derecho fundamental por resolver de manera, clara y completa lo solicitado, en cuanto le precisa al actor la radicación de la investigación administrativa que se viene adelantando en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA PROVITEC, por los hechos denunciados por él, así como el estado de dicho trámite. De esta manera, a la fecha sólo persiste la vulneración del derecho fundamental de petición porque la parte demandada no explica el medio por el que dio a conocer esa respuesta al señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE y tampoco allega una prueba que permita inferir que el interesado ya fue debidamente enterado de la misma, 2 En este punto se observa una contradicción con la contestación de la demanda y la impugnación, donde se refiere que la solicitud del 4 de junio de 2012 no fue recibida en el correo electrónico de la entidad, mientras que en esta oportunidad lo que se indica es que no está registrada en el sistema de trámites; lo que reafirmaría que la petición sí se recibió en la entidad pero no le dieron el trámite de rigor, radicándola como era debido. 8

9 hecho suficiente para concluir que dicha garantía constitucional aún no ha sido restablecida, pues no sólo se requiere que la administración emita una respuesta oportuna y de fondo, sino que además ésta se le dé a conocer al interesado; por tanto, se confirmará el amparo al derecho fundamental de petición, pero para ordenar a la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE, la respuesta a la petición elevada el 4 de junio de 2012, visible a folios 63 y 65 del expediente. En suma, el Juzgado consideró vulnerado el derecho de petición por la falta de respuesta a las solicitudes del 18 de abril y el 4 de junio de 2012, pero bajo las circunstancias analizadas por la Sala, se tiene que al momento de interponer la tutela únicamente se estaba vulnerando el derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud del 4 de junio de Ahora, como a la fecha en que se decide la impugnación, ya se produjo la respuesta y sólo falta que se le comunique al interesado, en ese sentido es que se accede al amparo constitucional, para restablecer plenamente la garantía que se encontró conculcada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, para en su lugar: ORDENAR a la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al señor FERNANDO ZAMBRANO OCAMPO CALVACHE, la respuesta a la petición elevada el 4 de junio de 2012, visible a folios 63 y 65 del expediente. SEGUNDO. CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, pero por las razones expuestas. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9

10 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO 10

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