REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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- Silvia Correa Vera
- hace 7 años
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1 TUTELA/Rechazo de solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida no vulnera derechos fundamentales en el sub judice/ La prohibición que establece el artículo 13 de la ley 100 de 1993 literal e), está relacionada con el solamente requisito de la edad para obtener el derecho de pensión/ Confirma decisión del a quo..la Sala considera que en el caso concreto, se evidencia que al momento de radicar la primera solicitud de cambio de régimen el 04 de octubre de 2007, la señora Carmen Elena Montenegro contaba con 47 años, 7 meses y 14 días de edad y por ende, según su intención de pensionarse en los términos del Régimen de Prima Media, esto es lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es decir, con 55 años y 1000 semanas cotizadas, y que al momento de solicitar el traslado ya se encontraba incursa en la prohibición legal del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue declarada constitucional y relacionada con la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (Subraya la Sala). Es importante para la Sala resaltar que la prohibición que establece el artículo 13 de la ley 100 de 1993 literal e), está relacionada con el requisito de la edad para obtener el derecho de pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y NO con el cumplimiento de los dos requisitos, es decir, edad y semanas cotizadas como lo ha asegurado la accionante en el escrito de impugnación. Por lo anterior la decisión de rechazar la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico; en este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado.(resaltas del texto original) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de julio de dos mil doce (2012) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
2 EXPEDIENTE: ACTOR: CARMEN ELENA MONTENEGRO LLANTEN DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La Demanda La señora CARMEN ELENA MONTENEGRO LLANTEN, identificada con cédula de ciudadanía No de Popayán, interpuso acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social y primacía de la realidad sobre las formalidadades Los hechos. Como sustento de las pretensiones, presentó los hechos que a continuación se sintetizan: La Señora Carmen Elena Montenegro Llantén, nació el 20 de febrero de 1960 y a la fecha cuenta con 52 años de edad. Menciona que desde año de 1994 ha venido laborando por espacio de 15 años y 10 meses. Señala que el 4 de octubre de 2007 solicitó el traslado del Régimen de ahorro individual con solidaridad-rais, al de Prima Media, fecha en la cual le faltaban más de 10 años de aportes para adquirir la pensión, de acuerdo con los artículos 13, 33, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de Mediante oficio No COM-TSA del 4 de enero de 2008, la administración de pensiones HORIZONTE, le informa que la solicitud de traslado presentada el 4 1 Folio No 1 a 28. 2
3 de octubre de 2007, fue rechazada el 19 de diciembre de 2007, ( ), Por la causal afiliado a menos de 10 años de pensión. 2 El día 5 de mayo de 2011, solicitó nuevamente autorización de traslado del RAI al régimen de Prima Media, solicitud que obtuvo nuevamente respuesta negativa a través de oficio EOA del 27 de mayo de Contestación a la Tutela 2.1 BBVA Horizonte 4 En escrito del 7 de mayo de 2.012, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías señala que en principio el traslado de la Señora Carmen Montenegro al Instituto de Seguros Sociales no sería viable, ya que la actora se encuentra incursa en la prohibición de traslado de regímenes, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la ley 797 de En consecuencia, y de acuerdo con la fecha de nacimiento de la actora el 20 de septiembre de 1960, concluye la entidad, que la accionante se encuentra inhabilitada para trasladarse de régimen, pues se encuentra a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez en ese régimen, que hasta el año 2013 es de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres y que a partir del año 2014 es de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. Hace referencia a las sentencias C-1024 de 2004, C- 789 de 2002 y SU-062 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional para concluir que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en las providencias señaladas, por lo cual no sería viable su traslado al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas. Finalmente solicita se vincule al Instituto de Seguros Sociales y no tutelar los 2 Folio No 13 3 Folio No 4 a 7 4 Folio No 46 3
4 derechos pretendidos en la presente acción Instituto de Seguros Sociales 5 En escrito del 07 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Social por intermedio de apoderado judicial da contestación a la tutela en los siguientes términos: Manifiesta que el día 01 de octubre de 2007 se radicó en Traslado de Pensiones del ISS, solicitud adelantada por la Señora CARMEN MONTENEGRO, la cual fue negada por la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte, por encontrar que el traslado de regímenes no es viable por la edad, esto es, que a la fecha de solicitud del afiliado le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Señala que 24 de julio de 2010 fue radicado en traslado de pensiones del ISS nueva solicitud de la accionante, la cual fue radicada en ASOFONDOS, el 26 de julio de 2010 y el 26 de agosto de 2010 fue rechazada por la Administradora de Pensiones Horizonte y Asofondos, por no cumplir la afiliada con el primer requisito previsto en la sentencia C-1024 de Menciona que la segunda solicitud de traslado la realizó ante la administradora de Horizonte el 01 de julio de 2009, previa solicitud de vinculación del ISS, aclara que si bien a la actora no se le concedió su derecho a trasladarse de régimen por no cumplir con los mandamientos legales y jurisprudenciales, el ISS ha adelantado los trámites que le competen. Finalmente solicita negar las pretensiones de la accionante. 3. La sentencia impugnada. Por medio de la Sentencia No. 017 del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Primero 5 Folio No 47 a 51 4
5 Administrativo de Descongestión de Popayán 6, negó el amparar los Derechos Fundamentales invocados por la Señora Carmen Elena Montenegro al debido proceso y seguridad social en pensiones. El a aquo manifiesta que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia (1 de abril de 2004), no llevaba 15 años o más de servicios cotizados, teniendo en cuenta que la actora manifiesta que inició a laborar en el año de 1994, y no tenía 35 años o más, pues aseguró haber nacido el 20 de febrero de 1960, por lo que apenas contaba con 34 años de edad a 1 de abril de 1994, en consecuencia no le es aplicable la interpretación que hace la Corte Constitucional del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, al señalar que dicho artículo era exequible, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no hubieren retornado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este en cualquier tiempo. Finalmente menciona que la edad para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida es de 55 años para mujeres y 60 años para hombres hasta el año 2013 y que a partir del 2014 es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres, por lo tanto y teniendo en cuenta que al momento de presentar la primera solicitud de traslado la señora Carmen Elena Montenegro Llantén, el 4 de octubre de 2007 contaba con 47 años, 7 meses y 14 días de edad, es claro que le faltaban menos de 10 años para pensionarse y por tanto se encontraba incursa en la prohibición prevista en el literal e)del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la ley 797 de En virtud de lo anterior, consideró el a quo que ni el ISS ni el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, han vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la negativa de conceder el traslado de regímenes obedece estrictamente a razones legales, rozón por la cual se negaron las pretensiones de 6 Folio No 52 a 56 5
6 la tutela. 3. La impugnación. Por medio de escrito de veintitrés (23) de mayo de la Señora Carmen Elena Montenegro Llantén, interpone el recurso de impugnación contra fallo de tutela No 017 de 15 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Popayán, en los siguientes términos: Manifiesta que de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, los 10 años se cuentan a partir del cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión y no a la edad referida en la ley como mínima. Señala que si bien las normas disponen que la edad para adquirir la pensión mínima de vejez sea de 57 años para mujeres, ese derecho está supeditado al cumplimiento de unas semanas mínimas de cotización, equivalentes a 1150 semanas 7, razón por la cual a la fecha de presentación de la tutela, asegura la accionante que solo contaba con 883 semanas de cotizadas, faltándole 341 semanas de cotizaciones equivalentes a 6 años y 6 meses, que se cumplirían en el mes de octubre de 2018, fecha en la cual tendría 58 años de edad y el derecho a dicha pensión. En consecuencia la fecha máxima para solicitar el traslado de regímenes seria en abril de 2008 y como la solicitud fue presentada en el 2007, no se encuentra inmersa en ninguna prohibición. Señala que de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para efectos de la edad necesaria para de adquirir el derecho a la pensión, que está condicionada al cumplimiento de unas semanas mínimas de cotización que para el caso en concreto equivalen a 1300 semanas, por lo tanto a la presentación de la tutela el restante era equivalente a 492 semanas. 7 Artículo 65 de la ley 100 de Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.(subraya la actora) PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. 6
7 Que de acuerdo con el artículo 64 de la ley 100 de 1993, no existe edad definida para adquirir el derecho a la pensión por lo tanto no le asiste razón al a quo para determinar que la edad para pensionarse es de 57 años de edad. En consecuencia solicita le sean protegidos sus derechos al debido proceso y seguridad social, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales y el BBVA Horizonte. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo proferido el 15 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la Señora CARMEN ELENA MONTENEGRO, se encuentra o no ajustado a derecho Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que atañe con el derecho a la libre escogencia del régimen pensional. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos 7
8 fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. En cuanto al amparo del derecho a la seguridad social (art. 48 de la Constitución Política), se tiene que éste es esencial en el Estado Social de Derecho por cuanto su contenido, derecho a la salud y la pensión, permite materializar la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Igualmente, como parte del derecho a la seguridad social está la facultad de escoger libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer el afiliado, esto es al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora en lo que concerniente a la acción de tutela frente al amparo constitucional del derecho a la seguridad social y la libre escogencia del régimen pensional la Corte en Sentencia T-427 de 2010 ha considerado que la acción de tutela es procedente, por cuanto: a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. 8
9 2.2. Finalidad de Impedir el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad necesaria para obtener el derecho a la pensión de vejez -literal e) artículo 13 de la ley 100 de Reiteración jurisprudencial. Para analizar este punto se retoman las consideraciones de la Sentencia T-420 de 2010, donde se precisa que la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, establece entre las características del Sistema General de Pensiones, la facultad de los afiliados de escoger libremente el régimen de pensiones que prefiera -régimen de ahorro individual con solidaridad o régimen de prima media con prestación definida - ; sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la libre escogencia del régimen pensional no es absoluto, pues está sujeto a las limitaciones que fije el legislador según la Constitución. Así, el ejercicio de la facultad de libre escogencia de régimen pensional fue regulado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los condicionantes en esta norma determinados fueron analizados por la Corte en sentencia de constitucionalidad C de 2004, que concluyó con la declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma. La Ley 100 de 1993 dispone: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: ( ) e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad 9
10 para tener derecho a la pensión de vejez; (Subraya la Sala). ( ). En sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004 la Corte consideró que la medida prevista en la norma conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda. Ahora, en este caso resulta relevante determinar si una persona que desea pensionar con los requisitos generales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable la prohibición del literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; para ello es pertinente transcribir un aparte de la sentencia T-1014 de 2010 que aclara este planteamiento: ( ) resulta aplicable la prohibición legal de traslado pensional faltando diez años o menos para configurar la prestación de vejez, a aquellas personas que desean jubilarse cumpliendo las condiciones generales que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, (i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, edad que a partir del año 2014 se incrementa a 57 años para la mujer y 62 años para el hombre; y, (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se han ido incrementando progresivamente así: 50 semanas adicionales desde el 1 de enero de 2005 y 25 semanas adicionales cada año a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1300 semanas cotizadas en el año 2015?. La respuesta a esa incógnita es afirmativa, toda vez que la prohibición legal de traslado pensional faltando 10 años o menos para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta constitucionalmente válida ya que es razonable y proporcional a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cual es, evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media 10
11 con prestación definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. Así, la norma cumple un fin constitucionalmente admisible como es guardar un equilibrio económico y financiero entre los dos regímenes pensionales, porque si se permite el traslado a las personas próximas a pensionarse que no han contribuido al fondo común y, por consiguiente, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y reajustes periódicos, lo único que se obtiene es poner en peligro la garantía irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. Entonces, si una persona desea pensionarse bajo los requisitos que señala artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe cumplir las siguientes condiciones legales: (i) una vez efectuada la selección inicial, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años contados desde la selección inicial o desde el último traslado; (ii) debe elevar la solicitud de traslado de régimen pensional cuando le faltaré más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, puede radicar la petición y diligenciar el respectivo formulario cuando le faltaré como mínimo 10 años y un mes para la configuración del derecho pensional; (iii) debe trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y, (iv) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (Subraya la Sala). Por último, se precisa que en la Sentencia SU-062 de 2010 se dejó claro que pueden trasladarse en cualquier momento, las personas que se encuentren en el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con 11
12 prestación definida, siempre y cuando al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados. 3. Caso en Concreto Corresponde a la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca, resolver el caso, en donde la accionante CARMEN ELENA MONTENEGRO LLANTEN solicita al ISS y a la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, solicitud que le ha sido negada en dos oportunidades por los entes accionados, quines sostienen que a la accionante le faltan menos de 10 años para pensionarse y por lo tanto se encuentra inmersa en la prohibición del artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2 de la ley 797 de Previamente se determina que la acción de tutela es procedente para analizar si la negativa a permitir el traslado de régimen vulnera derechos fundamentales, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia, la tutela es el mecanismo más eficaz con respecto a los otros medios de defensa que existen para resolver la controversia. La Sala señala en primer lugar, que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, la señora Montenegro Llantén no tenía 35 años de edad, en razón a que su fecha de nacimiento es del 20 de febrero 1960 y no llevaba 15 años de servicio cotizados, pues inició a laborar en el año de 1994, de acuerdo a lo que afirma el escrito de tutela. Ahora bien, la Sala considera que en el caso concreto, se evidencia que al momento de radicar la primera solicitud de cambio de régimen el 04 de octubre de , la señora Carmen Elena Montenegro contaba con 47 años, 7 meses y 14 días de edad y por ende, según su intención de pensionarse en los términos del Régimen de Prima Media, esto es lo establecido en el artículo 33 de 8 Folio No 14 12
13 la Ley 100 de es decir, con 55 años y 1000 semanas cotizadas, y que al momento de solicitar el traslado ya se encontraba incursa en la prohibición legal del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue declarada constitucional y relacionada con la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (Subraya la Sala) Es importante para la Sala resaltar que la prohibición que establece el artículo 13 de la ley 100 de 1993 literal e), está relacionada con el requisito de la edad para obtener el derecho de pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y NO con el cumplimiento de los dos requisitos, es decir, edad y semanas cotizadas como lo ha asegurado la accionante en el escrito de impugnación. Por lo anterior la decisión de rechazar la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico; en este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones anteriormente expuestas. 9 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a semanas en el año ( ) 13
14 SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (Ausente con permiso). 14
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