REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 .. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de diciembre de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente PROCURADURÍA 7 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DEL CAUCA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2010, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, declaró el incumplimiento de la Administración Municipal de Santa Rosa- Cauca respecto de lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 99 de La demanda l. ANTECEDENTES La, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 constitucional, demandó al MUNICIPIO DE SANTA ROSA CAUCA, para que se ordene a dicho ente territorial el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de La contestación de la demanda 2.1 Intervención presentada por el Municipio de Santa Rosa La entidad demandada no presentó escrito de respuesta frente a la presente acción. 3. La sentencia impugnada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010 (fls. 63 a 81), indicó que el Consejo de Estado ha establecido en diversas sentencias que es procedente el trámite de la acción de cumplimiento cuando lo que se busca es la ejecución de hechos u obras para las cuales ya se ha realizado una apropiación presupuestal. Que el presente caso versa no sólo sobre la inversión de recursos del presupuesto para el cumplimiento de los objetivos de la ley 99 de 1993, sino que también busca el establecimiento de obras de conservación general.

2 Manifestó el A quo que es evidente que si bien es cierto el Municipio de Santa Rosa- Cauca ha destinado el porcentaje del 1% dentro del presupuesto correspondiente a sus ingresos corrientes conforme a la exigencia normativa prevista en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, no ha acatado las restantes disposiciones previstas en la norma, es decir, lo referido a la declaración de interés público sobre las áreas de importancia estratégica, la destinación prioritaria a la adquisición y mantenimiento de las áreas y la administración de las mismas. Frente a lo expuesto concluyó que por las razones anotadas se hacía imperioso el ordenar el cumplimiento de la normativa legal debido al incumplimiento manifiesto por parte de la demandada y en consecuencia, ordenó que en los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se proceda de conformidad a la normatividad contenida en artículo 111 de la ley 99 de 1993, expidiendo el acto administrativo que concrete la declaratoria de de interés público de las áreas de interés para el acueducto municipal, detallando en el mismo la descripción y nomenclatura de los bienes particularizados. Por otra parte ordenó al Alcalde Municipal de Santa Rosa- Cauca dar cumplimiento al artículo 111 de la ley 99 de 1993, en lo que hace referencia a que los recursos incluidos en el presupuesto se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas declaradas de interés, como también que la administración de las mismas la hará el Municipio en conjunto con la CRC. 4. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el Juez de instancia fue incongruente en su decisión en relación con las pretensiones del demandante. Considera que a lo largo de la sentencia, el A quo hace conjeturas aritméticas ordenando incluir o crear gastos, situación que a su criterio riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, el cual indica que la acción de cumplimiento no es procedente para ordenar el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Manifestó que en el año 2006, el Municipio adquirió dos lotes de terreno destinados para los fines establecidos en el artículo 111 de la ley 99 de 1993, y anexó copia de los contratos en mención. Considera la entidad que el juez cometió un error en sus apreciaciones pues el núcleo de la norma no lo forma la destinación del monto establecido en el artículo 111 de la ley en comento, sino que lo constituye la declaración de interés público sobre las áreas de importancia estratégica y que dicho aspecto ya fue agotado con la expedición de los acuerdos 017 de 1993, y 020 de 2009, del Concejo Municipal de Santa Rosa. Por último manifestó que la demandante se equivocó al constituirlo en renuencia pues lo dicho en el oficio obrante a folio 8 del expediente, no se compadece con el contenido de la demanda, en el que además de todo se afirmó que no se obtuvo respuesta por parte del municipio al requerimiento hecho por la procuraduría, sin tener en cuenta que mediante oficio 0278 del 1 de septiembre de 2010, se le manifestó al Procurador sobre las sumas apropiadas en la cuantía establecida por la ley. 2

3 Adicionó que la alcaldía por intermedio de la Secretaría de Planeación está haciendo los estudios para establecer si los propietarios ya obtuvieron los títulos y proceder a comprar las áreas de interés para el acueducto municipal. Por lo expuesto la entidad demandada estableció que no se ha incumplido con la norma en mención, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y se ordene el archivo del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de La constitución de la renuencia en la acción de cumplimiento y el caso concreto. El artículo 87 de la Constitución consagró la acción de cumplimiento como un instrumento jurídico para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el mandato de una ley o un acto administrativo, de manara que, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Este precepto está desarrollado por la Ley 393 de 1997 que en su artículo primero señala que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectiva el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos... En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expresos e inobjetables. Pero, para que la acción de cumplimiento sea procedente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de la precitada Ley 393 de 1997, so pena de ser inadmitida cuando se carezca de algunos de ellos, evento en el cual se devolverá para ser corregida dentro del término señalado en el artículo 12 ibídem, o rechazada de plano cuando no se aporte la prueba de la renuencia, requisito de procedibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 8 ibídem 1. Antes de analizar si en el presente asunto se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997: Artículo 8. Procedibilidad. La de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos 1 Consejo de Estado. Expediente (ACU). Consejera Ponente. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA 3

4 Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (Subrayado y negrillas fuera del texto) También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. De conformidad con la norma transcrita, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los siguientes presupuestos: a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. 2 Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de julio de 2005, Expediente No. ACU-0386 Jairo Grajales, dijo:... se ha precisado que la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido debe consistir, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento de un deber legal, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la solicitud; que además, si bien es cierto el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, también lo es que la petición para constituir la renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento..(subrayado y negrillas fuera del texto) 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-0301, auto del 3 de junio de

5 En el mismo sentido en sentencia de 13 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado Sección Quinta, Consejero Ponente DARÍO QUIÑONES PINILLA. Expediente (ACU), estableció lo siguiente: Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. (Subrayado y negrillas fuera del texto) A fin de determinar si con el oficio mediante el cual el demandante manifiesta constituyó en renuencia a la Administración Municipal de Santa Rosa, presentado el día 21 de junio de 2010, cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, es menester de la Sala transcribir literalmente el mismo: Respetado Señor alcalde: La ley 99 de 1993, en su artículo 111, modificado por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, establece: Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales Los departamentos y municipios dedicaran un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (Negrilla fuera de texto). Con base en la vigencia del citado artículo 111 y en atención de que conformidad con el artículo 314 de la Constitución Políticas de Colombia, el Alcalde es el Jefe de la Administración Municipal y el artículo 315 literal 1 le ordena cumplir la constitución la ley y decretos del gobierno, me permito constituirlo en RENUENCIA, de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997, para el cumplimiento al citado artículo 111 de la ley 99 de 1993, durante los años 2009, 2008, 2007, La respuesta favor dirigirla a la calle 4 No 0-83 de Popayán o vía fax al Analizando la redacción del oficio mediante el cual se pretendió constituir en renuencia al ente territorial demandado en la presente acción, se tiene que: 1. Se inicia señalando en negrillas un aparte del artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la ley 1151 de 2005, referido a que los departamentos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de áreas de interés, lo que en un principio haría pensar que lo que se señala como obligación incumplida por el Municipio de Santa Rosa es la no destinación de ese porcentaje para los efectos que consagra la norma. 2. Más adelante señala que el Alcalde como Jefe de la Administración Municipal debe cumplir con la constitución y con al ley y que en virtud de ello lo 5

6 constituye en renuencia para el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, durante los años 2006 a 2009, sin más explicación. Tal como puede verse en el indicado oficio de constitución en renuencia no se establecen las condiciones del incumplimiento en que ha incurrido el Alcalde del Municipio de Santa Rosa- Cauca, ni se explica cual es el sustento en el que se funda el mismo, puesto que analizado el artículo 111 de la ley 99 de 1993 modificado por el artículo 106 de la ley 1151 de 2005, es claro que dicho normativo contiene no sólo una obligación a cargo de los Departamentos y los entes territoriales en lo atinente a la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, referida a la apropiación de un porcentaje de los ingresos corrientes de los municipios para tales fines, como pareciera entender el Procurador Judicial, Ambienta y Agrario en su escrito de constitución de renuencia, sino que por el contrario, dicho artículo prevé el cumplimiento de otra serie de obligaciones que confluyen en la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Obligaciones tales como declarar, como primera medida, las áreas de importancia estratégica para la conservación de dichos recursos hídricos, destinar los recursos en forma prioritaria para la adquisición y mantenimiento de las obras y la administración de las mismas. Sobre el particular, la Sala debe reiterar que la renuencia como presupuesto de procedibilidad de la acción limita el contenido y alcance de la orden de cumplimiento, puesto que de no ser así se obligaría al demandado a cumplir sobre situaciones respecto de las cuales no se le solicitó y que por lo tanto no ha incurrido en renuencia en la forma prevista en la ley. Así las cosas, para la Sala no es claro el escrito de constitución en renuencia en el presente asunto, en tanto se destaca sólo un aparte de la norma que se señala como incumplida, para más adelante citar toda la norma como incumplida, sin explicar el porqué de su dicho, lo que hace que la constitución en renuencia sea ambigua y poco precisa, lo que no permite delimitar la orden que se pretende imparta el juez. Como bien es sabido, es indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, condiciones semejantes a las de un título ejecutivo, y si bien es cierto el artículo 111 de la ley 99 de 1993 cumple con dichas condiciones, el accionante en la constitución de renuencia tan sólo se limitó a estimar que el municipio demandado no hace la destinación del 1% para los fines establecidos en la ley, hecho que durante el trámite de la acción logró probar su cumplimiento el Alcalde del Municipio de Santa Rosa. De conformidad a lo indicado, considera la Sala que al no cumplir la renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción, con las exigencias previstas por la jurisprudencia administrativa y constitucional para tal efecto, la demanda objeto de impugnación debió haberse rechazada de plano, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual deberá revocarse la decisión del juez de instancia que concedió las súplicas de la demanda y en su lugar proceder al rechazo de la misma. 6

7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y en consecuencia de ello se DISPONE: 1. RECHAZAR DE PLANO la presente acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS Encargada del despacho del que era titular el Dr. Hernán Andrade Rincón 7

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