REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Derecho a la salud/ Internos/ Para el INPEC emerge la obligación de afiliar al actor de manera inmediata a una EPS-S y constatar el tratamiento médico oportuno que requiere el actor, sin dilación alguna/ Para la EPS-S, surge la obligación de brindar la atención médica integral que requiere el paciente en los términos de eficiencia, continuidad, integridad y oportunidad/ Revoca decisión de primera instancia. Manifiesta el accionante que mediante fallo de 2012, se ordenó al INPEC y a SALUDCOOP EPS, la atención integral en su favor de las patologías que presenta. A pesar de contar con decisión constitucional en su favor, las demandadas INPEC y SALUDCOOP EPS, no adelantaron el tratamiento correspondiente, por lo que optó por desafiliarse de SALUDCOOP, para recibir atención médica por parte de CAPRECOM, al igual que todo el personal recluso. Que oportunamente informó a las demandadas sobre la novedad de la desafiliación de SALUDCOOP EPS a fin de ser afiliado a CAPRECOM EPS-S, y obtener el tratamiento integral que requiere; sin embargo y a pesar de sus peticiones, no ha logrado ni la afiliación, ni el tratamiento que requiere con urgencia dada su patología y tan sólo recibe por enfermería inyecciones para mitigar el dolor (...) Este Tribunal concluye, que se debe brindar la protección de los derechos fundamentales del actor y en su lugar se resalta a las demandadas su obligación de hacer, por lo que para el INPEC emerge la obligación de afiliar al actor de manera inmediata a una EPS-S y constatar el tratamiento médico oportuno que requiere el actor, sin dilación alguna. Mientras que para la EPS-S, surge la obligación de brindar la atención médica integral que requiere el paciente en los términos de eficiencia, continuidad, integridad y oportunidad. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, primero (1) de agosto de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Expediente: Demandado: CAPRECOM E.P.S.- INPEC SENTENCIA Nro.159.

2 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Libadier Bedoya Bedoya, contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán La demanda 2. II. ANTECEDENTES El señor Libadier Bedoya Bedoya identificado con T.D No. 7122, interpuso la presente acción, para que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y la integridad física. En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades demandadas que adelanten todas las actuaciones correspondientes para la realización de los exámenes de diagnóstico así como la remisión con médico especialista Hechos El actor, se encuentra purgando una pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS Popayán INPEC. Manifiesta el accionante que mediante fallo de tutela del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, le tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, ordenando en ese entonces al INPEC, adelantar los trámites administrativos correspondientes para garantizarle la prestación del servicio de salud, y a SALUDCOOP E.P.S, en los términos de continuidad, oportunidad e integralidad de ese servicio, y se le realicen los exámenes de electromiografía de miembros inferiores, resonancia magnética de columna lumbosacra, así como la remisión al Neurólogo. Agrega el actor que ante la dilación en el tiempo para el cumplimiento del fallo de tutela de parte del INPEC y de SALUDCOOP, su esposa lo desafilió de SALUDCOOP, para que fuera CAPRECOM EPS, quien lo atendiera en el tratamiento que requiere, informando de esta novedad tanto al INPEC, como a CAPRECOM. Cita que el 8 de septiembre de 2011, elevó sendos derechos de petición a la Coordinación del INPEC y a la Coordinación de CAPRECOM, solicitando la afiliación a esa E.P.S., e informándoles sobre la urgencia en la realización de varios exámenes y citas médicas con especialista, de la cual no tuvo ninguna respuesta. Que posteriormente para el 15 de marzo de hogaño, presentó nuevo derecho de petición, insistiendo que desde el 20 de julio de 2010, estaba en espera del 1 Folios Folios 1-3 2

3 suministro de la orden de apoyo para los exámenes de electromiografía de miembros inferiores y resonancia magnética de columna lumbosacra y cita con neurólogo. Obtuvo como respuesta de parte de CAPRECOM, que no está registrado como afiliado de esa entidad y por otra parte que los exámenes que requiere se encuentran por fuera del POS, razón por la cual, estos deben ser cubiertos por el INPEC. Dado lo complejo de su enfermedad, no es posible curarlo con las inyecciones que recibe para el dolor, requiere con urgencia los exámenes de diagnóstico para el tratamiento médico adecuado. En suma, considera el accionante que las demandadas no han sido diligentes para resolver lo atinente a su salud, por cuanto no han expedido las órdenes médicas que requiere tanto para la cita con el neurólogo, como para lo exámenes de diagnóstico, para iniciar el tratamiento integral que requiere, razones por la cuales considera que le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la integridad física Lo probado en el proceso Derecho de petición del 8 de septiembre de 2011 dirigido al INPEC 3. Derecho de petición del 8 de septiembre de 2011 dirigido a CAPRECOM 4. Derecho de petición del 15 de marzo de Respuesta de CAPRECOM del 9 de abril del Derecho de petición del 3 de mayo de Copia de la notificación del fallo de tutela del 14 de diciembre de Certificado de afiliación de SALUDCOOP E.P.S 9... III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 En fallo del 14 de mayo de 2012 el Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, tuteló el derecho de petición al accionante, ordenando al INPEC emitir repuesta de fondo a las peticiones elevadas por el señor. IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo proferido en el proceso de referencia 11 V. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue propuesta el 6 de junio de , admitida con auto del 6 de junio de , ordenando a la partes las respectivas notificaciones. 3 Folio 5 4 Folio 6 5 Folio 7 6 Folio 8 7 Folio 9 8 Folio 4 9 Folios Folios Folios Folio 10 3

4 El 6 de junio de 2012 el actor impugnó la decisión 14, siendo concedido el recurso con auto de sustanciación del 25 de junio de , el 5 de julio de 2012 la presente acción pasó a despacho para considerar desatar de fondo el recurso propuesto 16 y mediante auto del 6 de julio de 2012 se decidió admitir ésta 17. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA De lo solicitado De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la integridad física. Problema jurídico: Se debe modificar o revocar la sentencia recurrida? 6.3.-Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Conforme al problema jurídico planteado se tiene que establecer en primer lugar sobre régimen de especial sujeción de personas privadas de la libertad, la importancia del derecho a la salud de los internos del INPEC y quien es el obligado 13 Folio Folio Folio Folio Folio 42 4

5 a garantizar y prestar el servicio de salud; para tal presupuesto, se debe tener en cuenta lo siguiente: Régimen de especial sujeción de personas privadas de la libertad. Es el sometimiento de las personas privadas por la libertad al Estado mediante un régimen jurídico especial, generando unas limitaciones administrativas y disciplinarias para lograr el objetivo principal de los Establecimientos Carcelarios, que es la resocialización de estas personas. Para lo cual la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: ( ) nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión. (Subrayado fuera del texto). 18. De esta manera se puede establecer entonces que este régimen de especial sujeción, genera unos derechos y obligaciones tanto para el interno como para el Estado o quien lo represente, en este caso el INPEC. Para el caso en concreto se estima que el Estado esta en la obligación de brindar la protección y cuidado del interno, esto quiere decir entonces que es el encargado del suministro del servicio de salud, para así asegurar los derechos fundamentales de la salud, integridad física y dignidad humana de los reclusos. El derecho fundamental a la salud de los reclusos. El derecho a la salud tiene su fundamento jurídico en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que es un derecho que se le debe prestar a toda persona sin distinción alguna y que a la vez es irrenunciable, del mismo modo el artículo 49 de la Constitución expresa que es un derecho que hace parte de la seguridad social, que es un derecho público y que por tal motivo hace parte de los derechos fundamentales de las personas. En reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del derecho a la salud de los internos. ( ) Es por ello que el derecho a la salud de los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia T-355/11,Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO-Referencia: expediente T

6 ( ) Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. 20. A tal situación el Gobierno Nacional en el momento de la creación de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dispuso en este Código la obligación del Estado de brindar el servicio de Salud a los internos. En los siguientes términos: ( ) TITULO IX Artículo 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.. Artículo 105. SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.. Artículo 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. 21 Siendo así las cosas, es del caso hacer mención sobre la responsabilidad que recae en el INPEC de realizar la respectiva afiliación de los internos en una Entidad Promotora de Salud, para así asegurar la total protección del derecho a la salud. El Decreto 1141 de 2009 indica: ( ) CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental y universal para todos los ciudadanos. Que la población reclusa del país, por sus características especiales de internación, requiere la definición de reglas específicas para lograr el acceso a los servicios de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, 20 Sentencia T-521 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) 6

7 de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. Artículo 2.- *Modificado por el Decreto 2777 de 2010, nuevo texto:* Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional. La población reclusa a la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos, Los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, elaborará el Listado Censal de la población reclusa de acuerdo a su sistema de identificación, y conforme las especificaciones que establezca El Ministerio de la Protección Social para el manejo de esta información y de la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que la sustituya. (Subrayado y en negrillas fuera del texto) Para efectos del presente decreto se entenderá como domicilio del recluso el municipio donde esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión. 22 Conforme con las pruebas obrantes dentro del proceso se evidencia la vulneración a los derechos de salud, dignidad humana e integridad física del actor, por cuanto el INPEC hasta el momento no ha realizado la respectiva afiliación a la Entidad Prestadora del Servicio de Salud en este caso a CAPRECOM E.P.S, con quien tiene suscrito contrato para la atención del personal recluso. Por lo expuesto, el señor BEDOYA BEDOYA, siendo parte de la población carcelaria, se encuentra sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto a pesar de haberse retirado de la EPS SALUDCOOP, para ser afiliado a CAPRECOM EPS, y recibir el tratamiento integral a su enfermedad, a la fecha, no ha sido posible la afiliación. De lo anterior la Sala considera que existe vulneración a los derechos de la salud, dignidad humana, integridad física y a la seguridad social, que merecen la protección inmediata a favor del actor. VIII. EL CASO CONCRETO Manifiesta el accionante que mediante fallo de 2012, se ordenó al INPEC y a SALUDCOOP EPS 23, la atención integral en su favor de las patologías que presenta. 22 Decreto 1141 de Radicado No del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán 7

8 A pesar de contar con decisión constitucional en su favor, las demandadas INPEC y SALUDCOOP EPS, no adelantaron el tratamiento correspondiente, por lo que optó por desafiliarse de SALUDCOOP, para recibir atención médica por parte de CAPRECOM, al igual que todo el personal recluso. Que oportunamente informó a las demandadas sobre la novedad de la desafiliación de SALUDCOOP EPS a fin de ser afiliado a CAPRECOM EPS-S, y obtener el tratamiento integral que requiere; sin embargo y a pesar de sus peticiones, no ha logrado ni la afiliación, ni el tratamiento que requiere con urgencia dada su patología y tan sólo recibe por enfermería inyecciones para mitigar el dolor. CAPRECOM, en su defensa señala que el actor se encuentra afiliado a SALUDCOOP EPS; por lo tanto es esa entidad quien debe brindar la atención médica que requiere y por otra parte mientras tanto el INPEC no afilie al actor a la EPS-S; no puede ser cubierto por los beneficios del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado. El INPEC, a pesar de estar notificado de la acción, no hizo pronunciamiento alguno en el trámite de las dos instancias. Estando en el trámite de segunda instancia, se ofició a SALUDCOOP EPS, para conocer de la situación actual del señor ; obteniéndose como respuesta que el actor se encuentra desafiliado de esa entidad desde el 26 de junio de , corroborando con esta prueba documental las manifestaciones del actor. La Sala estima que al sub judice, se le debe brindar la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social, reclamados por el actor, por cuanto ostenta una situación de debilidad manifiesta por estar privado de la libertad, situación que obstaculizó la atención en salud en SALUDCOOP de la cual era beneficiario. Que el INPEC, de manera inmediata está en la obligación de adelantar el trámite administrativo que corresponda a fin de afiliar al actor a la EPS-S con la cual tenga el respectivo contrato, y verificar que la entidad prestadora de salud le brinde la atención médica integral que requiere el actor, tales como exámenes de diagnóstico de electromiografía de miembros inferiores y resonancia magnética de columna lumbosacra, se ordene la cita con el neurólogo, y demás servicios médicos y drogas a que hubieren lugar. Una vez afiliado, la EPS-S., debe brindar de manera inmediata, el tratamiento integral médico que requiere el actor en los términos de continuidad, eficiencia, integralidad y oportunidad de los servicios médicos. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se procederá al amparo de los derechos fundamentales. IX. CONCLUSIÓN 24 Folio 48 8

9 Este Tribunal concluye, que se debe brindar la protección de los derechos fundamentales del actor y en su lugar se resalta a las demandadas su obligación de hacer, por lo que para el INPEC emerge la obligación de afiliar al actor de manera inmediata a una EPS-S y constatar el tratamiento médico oportuno que requiere el actor, sin dilación alguna. Mientras que para la EPS-S, surge la obligación de brindar la atención médica integral que requiere el paciente en los términos de eficiencia, continuidad, integridad y oportunidad. En suma, se revocará la decisión de primera instancia 25 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por los motivos supra anotados. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, según las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y a la salud del interno identificado con T.D. No TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión realice todos los trámites administrativos para afiliar al accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de una EPS-S, a fin de recibir los beneficios de que trata el parágrafo del artículo segundo del Decreto 1141 de CUARTO: Una vez el señor, se encuentre afiliado a la E.P.S., deberá ésta brindar la prestación continua, eficiente, integral y oportuna de los servicios médicos que requiera en un término que no podrá ser superior a las cuarenta y ocho horas (48), plazo en el cual deberá expedir las órdenes de apoyo para la realización de los exámenes de electromiografía de miembros inferiores y resonancia magnética de columna lumbosacra, remita al especialista Neurólogo y le suministre la medicación que le sea ordenada. En todo caso la atención será de manera integral. Para el efecto los servicios médicos que se encuentren por fuera del POS-S podrá recobrarlos en los términos de Ley QUINTO: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 sentencia del 21 de junio de

10 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta No Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 10

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