ACCIÓN DE TUTELA/ Internos/ Derecho a la salud/ Responsabilidad del INPEC y de la EPS.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Internos/ Derecho a la salud/ Responsabilidad del INPEC y de la EPS. En el caso bajo estudio, al señor ORLANDO ASTUDILLO no se le ha brindado atención médica, por lo cual aún no se conoce cuáles son los procedimientos requeridos para recuperar su salud, como consecuencia de ello, no se conoce siquiera si estos están o no incluidos en el POSS, por lo tanto, le corresponde a CAPRECOM EPSS, atender al accionante y brindarle el servicio médico requerido, sin perjuicio de acceder al recobro en el caso de presentarse eventos no incluidos en el POSS. Ahora, en cuanto a la obligación del INPEC en el presente caso, es claro que al Director del EPCMAS San Isidro Popayán, le corresponde realizar todos los trámites administrativos necesarios para la adecuada atención del señor ORLANDO ASTUDILLO, en los términos de la sentencia de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, catorce (14) de diciembre de 2011 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Actor: ORLANDO ASTUDILLO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS. Acción: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por CAPRECOM EPS contra el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, mediante el cual se otorgó el amparo a los derechos fundamentales del señor ORLANDO ASTUDILLO. 1. La demanda. I. ANTECEDENTES. El señor ORLANDO ASTUDILLO, interpuso acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CAPRECOM EPS y SEGUROS AURORA, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana.

2 1.1. Los hechos. Como sustento de las pretensiones, presentó los hechos que a continuación se sintetizan: Afirma el libelista que el 15 de mayo de 2011 envío derecho de petición al Director del INPEC, Dr. Gerardo Hernán Muñoz Navarro, solicitando la autorización para la atención médica necesaria para determinar los exámenes, tratamiento quirúrgico o farmacéutico y en general todo el tratamiento médico por él requerido ya que por la enfermedad que padece, lesmaniasis o pito, presenta visión borrosa en el ojo derecho y frecuentes dolores de cabeza. Señala que ha enviado una petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro del proceso con radicado No La sentencia impugnada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2011, accedió a la protección de los derechos fundamentales del actor. La tesis del Despacho se centró en reconocer que las entidades accionadas han vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del actor, al no coordinar y garantizar los servicios de salud que requiere, pues sostiene que se encuentra acreditado dentro del expediente que al interno no se le ha suministrado la atención médica en salud, adicional a la actitud por parte del Director del Establecimiento Penitenciario, que fue catalogada por el A quo como negligente en la garantía del derecho de salud, pues no ha adoptado las medidas administrativas necesarias para brindar al actor el acceso al servicio médico. En cuanto a la E.P.S-S CAPRECOM, señaló que le asiste la obligación legal de prestar los servicios en salud que requiere el tutelante en los términos del Decreto No del 1 de abril de 2009, por medio del cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello de conformidad con el contrato suscrito por ésta y por el INPEC para la atención en salud de las personas recluidas bajo custodia del Instituto Penitenciario. En consecuencia, ordenó a la EPS-S CAPRECOM autorizar la valoración por parte de un médico especialista para que diagnostique al actor, y en caso de estar afectado por alguna enfermedad, para que prescriba las consultas necesarias con los médicos pertinentes, exámenes, terapias, medicamentos y en general todos los procedimientos a seguir para el tratamiento y curación de la misma, garantizando un tratamiento integral al señor ORLANDO ASTUDILLO. En relación con el INPEC, ordenó al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro que adopte de manera oportuna todas las medidas administrativas a que hubiere lugar, para que la entidad encargada de prestar 2

3 la atención al recluso, asumas la prestación del servicio de salud dentro de los parámetros legales. 3. La impugnación. La Directora Territorial (E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EPS - Cauca impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que el Juez de Primera Instancia ordenó a CAPRECOM EPSS prestar el servicio de salud que requiera el actor sin discriminar la competencia de las atenciones POSS y aquellas NO POSS. Tampoco se señaló contra quién procederá el recobro de aquellos eventos NO POSS que legalmente no le corresponden a la entidad, pero que se ordena cumplir por virtud de providencia judicial. Señala la normatividad relacionada con la atención en salud para pacientes que se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC para llegar a la conclusión de que los servicios que se encuentren por fuera del POS-S deberán seguir siendo garantizados por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de la manera que ellos determinen para tal fin. Solicita que sea modificada la parte resolutiva del fallo de primera instancia, concretamente en el numeral segundo, en donde se ordenó a CAPRECOM EPSgarantizar el tratamiento integral del accionante, sin discriminar los eventos NO POS, además que se señale al INPEC como encargado de asumir los eventos NO POS. Precisa que en el caso de confirmar el fallo de primera instancia se autorice a la entidad a repetir en contra del INPEC. 1. La competencia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. La obligación del Estado en la prestación de los servicios médicos a la población reclusa. Como bien lo manifestó la H. Corte Constitucional, es una obligación del Estado garantizar la salud de las personas privadas de la libertad, pues es una característica integrante de las funciones de la pena; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la salud es un derecho cuya naturaleza también es prestacional, lo que indica que su efectividad se verá supeditada a la disponibilidad presupuestal, humana y tecnológica con la que cuente el Estado para su asistencia. En efecto, es verdad que la primer obligación de protección a la salud e integridad de los reclusos la tiene el INPEC, empero, no debe desconocerse que 3

4 dicha entidad en cumplimiento de sus obligaciones ha suscrito convenios con otras entidades en aras de hacer efectiva dicha protección, en razón a ello, en la actualidad se conoce que CAPRECOM E.P.S. y Seguros AURORA S.A. son entidades cuya obligación se concreta en el respaldo que ofrecen a esta obligación impuesta por el Estatuto Penitenciario y Carcelario al INPEC. Frente a esta situación particular, la máxima Corporación de la jurisdicción constitucional ha manifestado que: ( )Al margen del carácter fundamental del derecho a la salud, en el caso de las personas recluidas, el Estado tiene la obligación de protegerlo debido a que, por un lado, las funciones de la pena son la prevención general, [la] retribución justa, [la] prevención especial, [la] reinserción social y [la] protección al condenado (Artículo 4 del CP) y, por otro lado, por la existencia de una relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado. 1. Así, en el marco del ejercicio del poder punitivo, el Estado tiene la obligación de sancionar las conductas constitutivas de delitos a fin de proteger a la comunidad y a sus miembros. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos, relacionados con la sanción impuesta como, por ejemplo, la libertad de circulación. Sin embargo, también tiene la obligación de proteger y respetar otros derechos del condenado que no pueden ser restringidos como los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia etc., cuyo amparo es imperioso y contribuye al fin de reinserción social que busca la pena. 2. Además, esa obligación se deriva también de la relación especial de sujeción que existe entre recluso y Estado en la medida en que aquél está sometido a un régimen jurídico especial, en el cual la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos 1. En esta medida, la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar 2. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de 1 Sentencia T-714 de 1996 reiterada, entre otras, en las sentencias T-1168 de 2003 y T- 133 de Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4

5 posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos En lo que atañe a la satisfacción del derecho a la salud, el artículo 106 de la Ley 65 de , establece que todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio 5. En este mismo sentido, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de , por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, establece que la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1141 de 2009, cuyo objeto es reglamentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa ( ) que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica 7, establece en el parágrafo 1 del artículo 2 que la población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. 4. Por lo tanto, la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica.( ) 8 3 Ibídem. 4 Código Penitenciario y Carcelario. La remisión al ordenamiento penitenciario se efectúa por disposición del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal el cual señala que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios (Resalta la Sala). El Código Penitenciario y Carcelario al igual que el Código Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos (Artículo 5) a fin de alcanzar la resocialización del infractor. 5 En la sentencia T-085 de 2003, mediante la cual la Corte tuteló el derecho a la salud de un accionante que estaba sujeto a prisión domiciliaria y que, a pesar de que padecía de cálculos renales, no había sido atendido por el INPEC, se estableció que este artículo no debía interpretarse de manera restrictiva. Así, aunque se tratara de un ciudadano que estaba purgando la pena en su domicilio, en virtud del beneficio de la prisión domiciliaria, si éste estaba en imposibilidad de procurarse en forma autónoma el tratamiento y los medicamentos que requería, correspondía al INPEC prestarle el servicio médico. Es decir que el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 debía ser interpretado en el sentido de que todo penado debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento 6 Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados. 7 Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1141 de CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-804/10. M. P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 5

6 En este orden, la Sala puede concluir con precisión que es imperativo que el INPEC, como primera autoridad de vigilancia de los internos, remita a la entidad con la cual ha contratado los servicios asistenciales en salud cuando el estado de los privados de la libertad lo requiera. Así mismo, será una obligación de la entidad prestadora del servicio brindar la atención necesaria. 3. EL caso en concreto El señor ORLANDO ASTUDILLO demanda en acción de tutela contra el INPEC y CAPRECOM EPS solicitando la autorización para atención médica, con el fin de diagnosticar la enfermedad que lo aqueja, toda vez que ante quebrantos de salud que ha padecido ha solicitado dicha atención al establecimiento penitenciario sin obtener respuesta, lo que ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales a la a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana. El A quo tuteló los derechos fundamentales del accionante, tras analizar el expediente y concluir que se ha presentado una omisión en la atención de salud por parte del INPEC y de CAPRECOM EPSS, ordenándoles brindar al señor ORLANDO ASTUDILLO una atención médica que permita diagnosticar si padece alguna enfermedad, y de ser así brindarle el tratamiento necesario para recuperar su salud, es decir una atención médica integral. El motivo de inconformidad por parte de la entidad demandada radica en la falta de discriminación en la parte resolutiva de la sentencia sobre las atenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y en las que no lo están, razón por la cual solicita que el fallo se modifique en el sentido de establecer que la obligación de atención en salud de CAPRECOM EPSS sólo recae sobre los tratamientos que se encuentren dentro del POSS. Corresponde a la Sala, entonces, pronunciarse en ese sentido con el fin de determinar cuál es la obligación de CAPRECOM EPSS frente a la atención en salud de las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad San Isidro de la ciudad de Popayán, en especial en el caso del accionante, señor ORLANDO ASTUDILLO. De lo analizado normativa y jurisprudencialmente, la Sala considera que CAPRECOM E.P.S. es la encargada de proveer el servicio asistencial en salud a la población recluida en el EPCMAS San Isidro. Ahora bien, la atención en salud debe realizarse de manera integral con el fin de proporcionar al paciente todos los cuidados y tratamientos en procura de la mejoría del mismo, sin importar si estos se encuentran o no incluidos en el POSS, es decir, si los procedimientos y medicamentos no POSS son de indispensables para la mejoría del paciente y el manejo adecuado de la enfermedad que presente cada usuario de sus servicios, debe brindarse la atención adecuada y suministrarse el tratamiento requerido. Frente a la prestación de servicios no incluidos dentro del plan obligatorio de salud, nace para la entidad el derecho a realizar el recobro ante la entidad 6

7 competente, con el fin de resarcir el valor económico del mismo, que no requiere declaración por parte del Juez de Tutela, puesto que corresponde a un derecho que tiene origen y fundamento en la Ley y no en la sentencia. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, así: Ahora, en relación con el recobro del 100% del costo de los servicios y medicamentos no POS, queda claro que es un derecho que la EPS adquiere una vez preste el servicio u otorgue el medicamento no incluido en el POS a la accionante; el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero. En vista de ello, se hace necesario modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la autorización del recobro ante el FOSYGA, ya que como queda claro, si la EPS presta un servicio no POS, adquiere el derecho sin necesidad de la declaración judicial que lo reconozca, pero para que ello proceda, es necesario haber prestado el servicio. 9 Por otra parte, el trámite para el recobro en el caso de prestar servicios por fuera del POSS, es un trámite administrativo independiente a la prestación del servicio de salud y que se realiza entre las entidades involucradas, sin someter al paciente a más demoras en la atención. En el caso bajo estudio, al señor ORLANDO ASTUDILLO no se le ha brindado atención médica, por lo cual aún no se conoce cuáles son los procedimientos requeridos para recuperar su salud, como consecuencia de ello, no se conoce siquiera si estos están o no incluidos en el POSS, por lo tanto, le corresponde a CAPRECOM EPSS, atender al accionante y brindarle el servicio médico requerido, sin perjuicio de acceder al recobro en el caso de presentarse eventos no incluidos en el POSS. Ahora, en cuanto a la obligación del INPEC en el presente caso, es claro que al Director del EPCMAS San Isidro Popayán, le corresponde realizar todos los tramites administrativos necesarios para la adecuada atención del señor ORLANDO ASTUDILLO, en los términos de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por ministerio de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de 1 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión. SEGUNDO.- REMITIR este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 9 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sentencia del 25 de octubre de 2011, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Rad

8 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MOISES RODRIGUEZ PEREZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Presidente 8

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