REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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- Ana María Moreno Escobar
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1 TUTELA/ Derecho a la salud/ La posible insolvencia de la Entidad de salud no es argumento de recibo para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones en calidad de promotor de servicios de salud. Refiere la entidad impugnante que ante su precaria situación financiera, el hecho de continuar suministrando medicamentos NO POS la llevará a la insolvencia y eventualmente a la revocatoria de su licencia o a la inviabilidad de la organización, premisa que no es de recibo para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones en calidad de promotor de servicios de salud, amén de que el tratamiento prescrito se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud-POS, según antes quedó establecido, y en consecuencia deviene como su obligación realizar su entrega a la actora. Así mismo, resulta insoslayable que un tratamiento contrario a los postulados del ordenamiento jurídico, en el sub judice los beneficios del Plan Obligatorio de Salud-POS, desconoce de forma ostensible el principio y valor constitucional de la dignidad humana, amén de que este imperativo normativo no se puede escindir de los derechos fundamentales, toda vez que deviene como el axis de los derechos de la persona humana, motivo por el cual esta sala encuentra conculcado el derecho a la dignidad, tal como lo consideró el A quo en su oportunidad. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: HORACIO CORAL CAICEDO Expediente Actor MARÏA DIVA MUÑOZ COLLAZOS Demandada DIRECCIÓN DEPTAL. SALUD CAUCA, EMSSANAR EPS Acción TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No.88 OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la EPS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR ESS, contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se tutelaron a María Diva Muñoz Collazos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, vulnerados por la EPS EMSSANAR.
2 La demanda ANTECEDENTES María Diva Muñoz Collazos, actuando a nombre propio, sustentó la presente acción en los siguientes hechos: Señaló que en el terremoto acaecido en la ciudad de Popayán el 31 de marzo de 1983 sufrió amputación de miembro inferior izquierdo, por lo que requiere el uso permanente de una Prótesis Modular para su movilización, la cual se encuentra en un estado de deterioro de tal magnitud que le ha afectado el nervio siático y la columna vertebral a nivel de la cuarta vértebra lumbar, privándole de la movilidad y del goce de sus actividades cotidianas, situación que se agrava por su pertenencia a la tercera edad y escasos recursos económicos, beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a través de EMSSANAR EPS. Que el 6 de septiembre de 2011 su médico tratante especializado en Fisiatría le prescribió prótesis modular para amputación, que solicitada ante EMSSANAR EPS la negó argumentando ser NO POS, por lo que acudió a la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, quien igualmente le negó la prestación por tratarse de un evento no POS. Finalmente señala que EMSSANAR EPS desconoce sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, toda vez que en su condición de vulnerabilidad merece una protección especial por parte de las entidades encargadas de prestarle los servicios en salud. El fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, con sentencia del 21 de marzo de 2012 tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, a María Diva Muñoz Collazos y ordenó a la EPS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR- que en el término de 48 horas realizara los trámites para hacerle entrega de prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach. Consideró el A quo que en atención al concepto emitido por la profesional universitario de la Secretaria de Salud del Cauca, la prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach, resulta pertinente para su patología, y en consideración al Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 dicha prótesis se encuentra descrita en el Plan Obligatorio de Salud- POS, por lo que la EPS EMSSANAR deviene como la entidad encargada de suministrar el tratamiento prescrito a la tutelante y por tanto no existe merito para vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, ni siquiera para efectos de recobro. Concluye aduciendo que EMSSANAR EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social a María Diva Muñoz, al no brindar la prótesis modular ordenada por su médico tratante a pesar de encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de Salud. Fundamento de la impugnación. 2
3 La EPS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR EPS- aduce que la prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach, no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud-pos, motivo por el que deberá ser suministrada por la Secretaria Departamental de Salud del Cauca y por tanto el usuario debe acudir ante dicha dependencia. Alega que su situación financiera raya con la insolvencia por cuanto ha tenido que autorizar servicios médicos que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, de los cuales no ha percibido el correspondiente reintegro por parte de las entidades territoriales y en consecuencia si continúa prestando servicios que no son de su competencia eventualmente se llegará a la inviabilidad económica de la organización. Señala que la cobertura integral dispuesta por el juez de primera instancia, además de no guardar congruencia con la parte motiva de la providencia, no debe ser indeterminada, por cuanto el mandato se torna confuso e impreciso, desconociendo los supuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y demás reglas procesales que ordenan la definición clara y precisa de la conducta a cumplir. La competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción de tutela según lo establecido por el articulo 32 del Decreto Ley 2591 de El derecho a la salud La Corte Constitucional al referirse al derecho fundamental a la salud señaló: Esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales. ( )" 1 Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 2 Así las cosas, la visión ontológica de la Corte respecto de la salud como derecho fundamental, no se restringe a la mera conservación de las funciones vitales ante el eventual peligro de muerte para el individuo, sino que privilegia el principio intrínseco respecto al ser humano de la dignidad, de suerte que en un Estado Social de Derecho cuyo axis es el principio y valor constitucional de la dignidad, como lo es el Estado Colombiano, las instituciones encargadas de ofrecer este servicio público esencial, 1 Sentencia T-053 de Sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 3
4 deberán implementar y adoptar las actuaciones necesarias para la materialización de su plena protección. En punto a la prescripción médica de requerirse una prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach, se tiene: El Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, por medio del cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, dispone: ARTÍCULO 4. GLOSARIO. Para efectos de facilitar, precisar la operación y cumplir el objeto del presente Acuerdo, se toman como referencia las siguientes definiciones, sin que las mismas se constituyan en coberturas dentro del Plan Obligatorio de Salud: 2. Aparatos ortopédicos: elementos usados por el paciente afectado por una disfunción o discapacidad, para reemplazar, mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del sistema u órgano afectado, que se dividen en prótesis y ortesis. ( ) 23. Prótesis: dispositivo ortopédico aplicado de forma externa, usado para reemplazo total o en parte de una extremidad ausente o deficiente ARTÍCULO 41. APARATOS ORTOPÉDICOS. En el Plan Obligatorio de Salud se encuentran cubiertas las prótesis y ortesis ortopédicas y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán muletas, caminadores y bastones, siendo excluidas todas las demás y en concordancia con las limitaciones explícitas establecidas en el presente Acuerdo. (Se destaca) Elementos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Al referirse a aquellos elementos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como el prescrito en el sub examine, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-526 de 2006: Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera autónoma. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violación al derecho fundamental a la salud. El Caso Concreto Encuentra la Sala que María Diva Muñoz Collazos registra antecedente de amputación de miembro inferior izquierdo a nivel infracondileo, con actual cuadro de dolor 3 ; que utiliza prótesis ortopédica desde hace 7 años, la cual yace en total deterioro y requiere ser cambiada 4 ; y que ante tales supuestos se le prescribió por parte de su médico tratante prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach 5 ; que está afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, siendo su 3 Folio 8 4 Folio 9 5 Folio 10 4
5 entidad promotora de servicios la EPS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud - EMSSANAR 6. Ahora bien, de conformidad con los supuestos de hecho referidos por la actora y los argumentos expuestos en el libelo de impugnación por parte de la EPS EMSSANAR, aparece acreditado que la accionada no ha suministrado a la tutelante la prótesis prescrita por el médico tratante para el reemplazo de su material ortopédico actual. Así las cosas, si bien la prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach, no se encuentra expresamente referida en los anexos del Acuerdo 029 de 2011, al ser este un elemento usado por el paciente afectado por una disfunción o discapacidad, para reemplazar, mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del sistema u órgano afectado, se ha de considerar incluida dentro del grupo de aparatos ortopédicos y otras estructuras de soporte para caminar cubiertos por el plan obligatorio de salud, de conformidad con el articulo 41 ibídem; y de consiguiente, en atención al precedente jurisprudencial referido, la omisión por parte de la EPS EMSSANAR de suministrar dicho material ortopédico a María Diva Muñoz vulnera su derecho fundamental a la salud. Refiere la entidad impugnante que ante su precaria situación financiera, el hecho de continuar suministrando medicamentos NO POS la llevará a la insolvencia y eventualmente a la revocatoria de su licencia o a la inviabilidad de la organización, premisa que no es de recibo para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones en calidad de promotor de servicios de salud, amén de que el tratamiento prescrito se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud-POS, según antes quedó establecido, y en consecuencia deviene como su obligación realizar su entrega a la actora. Así mismo, resulta insoslayable que un tratamiento contrario a los postulados del ordenamiento jurídico, en el sub judice los beneficios del Plan Obligatorio de Salud-POS, desconoce de forma ostensible el principio y valor constitucional de la dignidad humana, amén de que este imperativo normativo no se puede escindir de los derechos fundamentales, toda vez que deviene como el axis de los derechos de la persona humana, motivo por el cual esta sala encuentra conculcado el derecho a la dignidad, tal como lo consideró el A quo en su oportunidad. Por otra parte, en cuanto a la aseveración de la impugnante respecto a que el tratamiento integral dispuesto en primera instancia raya con la generalidad a tal grado que da lugar a dudas y a la imposibilidad de establecer cual es la orden que debe allanarse a cumplir, resulta claro para la Sala que la parte resolutiva de la providencia impugnada no señala tratamiento integral a la accionante y que el imperativo dispuesto por el A quo consiste en la realización de los trámites que permitan la entrega de la prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach, razón por la cual no le asiste motivo valedero para referir que el mandato resulta abstracto. Y lo último, la tesis de la impugnante relativa a que quien debe procurar la prótesis es la Secretaría Departamental de Salud, esto en la medida que tal recurso no está incluido en el POS, se cae por su base en atención los raciocinios de esta providencia. Resulta entonces que la decisión proferida por el A quo se ajusta a derecho, por lo que se impone su confirmación. 6 Folio 7 5
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre del pueblo, y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, a María Diva Muñoz Collazos, y se ordenó a la EPS EMSSANAR la entrega de la prótesis para amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo con materiales de bajo peso en pantorrilla con sistema socket de apoyo bimaleolar y pie sach. SEGUNDO: Notifíquese por telegrama, personalmente, o por cualquier medio expedito, a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 60 Los Magistrados, HORACIO CORAL CAICEDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 6
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