REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/ Internos/ Libre desarrollo de la personalidad/prohibición de uso de cabello largo/ Se vulnera el derecho cuando se realizan cortes de rape o a raíz/confirma decisión del a quo que deniega pretensiones. ( )resulta clara la existencia de la prohibición legal y reglamentaria para el uso del cabello largo por parte de los reclusos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Ahora, si bien en el reglamento interno de EPCAMS de Popayán no se menciona qué tipo de cuchilla debe utilizarse (No 1, 2, 3, 4 o 5) para el corte de cabello de los internos, se entiende que éste debe ser corto, pero sin desbordar la facultad disciplinaria interna del establecimiento y convertirlo en un rapado que pueda atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad. En la tutela los accionantes reclaman que la entidad accionada les ha vulnerado su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al realizarles cortes de cabello a rape o a raíz. No obstante la afirmación realizada en la demanda y el escrito de impugnación, al valorarse las pruebas aportadas al plenario, si bien se encuentra acreditado que a los internos del Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán se les realizan cortes de cabello, la Sala no observa elemento probatorio alguno que demuestre que estas medidas hayan sido adoptadas más allá de tal exigencia, pues no se vislumbra que los reclusos hayan sido sometidos a cortes de rape o a raíz, lo cual según la jurisprudencia constitucional si resulta vulneratorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

2 I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 El interno JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ registrado internamente con T.D 9590, y otros internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán E.P.C.A.M.S, promueven acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN-EPCAMS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad Los hechos. Como sustento de las pretensiones, presentaron los hechos que a continuación se sintetizan: Manifestaron los accionantes que se encuentran recluidos en el Pabellón No. 12 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán - EPCAMS Popayán, y que a partir del día en que fueron asesinados los Dragoneantes Valdés y Oscar Santos, los internos han sido sometidos a cortes arbitrarios de cabello (rapado) utilizando cuchillas No. 1 y 2. Manifiestan que el personal de guardia del Centro Penitenciario les ha indicado que las personas que no permitan a esta clase de cortes de cabello no podrán acudir a las áreas de trabajo y estudio. Señalan adicionalmente, que para acceder a los servicios médicos en el establecimiento penitenciario se les exige el corte de cabello, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 1 Folio No 1 a 12 2

3 2. Contestación a la Tutela 2 En escrito del 2 de octubre de 2012, el ente accionado señaló que no existe prueba alguna que corrobore la afirmación hecha por los internos relacionada con que son obligados a rasurarse el cabello. Manifestó que la pretensión última de los accionantes es la de faltar al reglamento interno y al estado de sujeción en el que se encuentran. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución No 019 de 2005 no les está permitido a los internos el uso de la barba ni del cabello largo. Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto el cabello largo dentro del establecimiento penitenciario de Popayán se encuentra taxativamente prohibido en el reglamento interno. 4. La sentencia impugnada 3. Por medio de la Sentencia No 143 del 02 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, negó la presente acción de tutela incoada por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán mediante la cual buscaban proteger su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Manifestó el A Quo que conforme a lo probado y relacionado en el proceso, la obligación de los internos de portar el cabello corto dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios no constituye una medida irracional, en razón a que los reclusos se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial. 2 Folio No 75 a 77 3 Folio No 78 a 81 3

4 Finalmente, señaló que no existe prueba alguna que demuestre que a los accionantes se les haya realizado un corte de cabello de raíz que resulte violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual, no se accedió a las súplicas de la demanda. 5. La impugnación. El día 2 de octubre de , la parte accionante impugnó el fallo de tutela No 143 del 02 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. El recurso que fue sustentado por medio de escrito del 7 de octubre de , en los siguientes términos: Se afirmó que tanto la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide Código Penitenciario y Carcelario, y el Acuerdo 0011 de 1995 por medio del cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, no hacen relación al número de peines o cuchillas de máquina que deben utilizar los internos como se pregona por las autoridades penitenciarias de Popayán. Indican que el establecer tal exigencia a los internos de la Cárcel San Isidro, pasa por alto lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Afirman que no aportan prueba sobre el corte de cabello, porque la situación denunciada había ocurrido un mes antes de la presentación de la tutela. Por las anteriores razones, solicitan se revoque la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4 Folios 83 a 94 5 Folios 104 a 107 4

5 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo No 143 proferido el 02 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán resolvió no tutelar los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, se encuentra o no ajustado a Derecho. 5

6 3. Procedencia de la Acción de Tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 4. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, supone el nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión 6. 6 Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6

7 La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el régimen de las llamadas relaciones especiales de sujeción entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), identificando seis elementos característicos de esta relación 7 : (i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). 5. Derecho al Libre Desarrollo de la personalidad de los internos- Exigir el cabello a rape contraria la Constitución Política. Una de las manifestaciones del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política 8, consiste en la potestad que tiene toda persona para decidir acerca de su apariencia personal y la forma como desea mostrarse ante los demás. La longitud del cabello es quizás uno de los aspectos que más identifica la apariencia física de un individuo. Ahora bien, a través del Reglamento Interno Disciplinario de cada centro de reclusión las autoridades penitenciarias fijan las reglas a las cuales debe sujetarse la conducta de los internos, con el objeto de hacer efectiva su resocialización, así como también lograr los objetivos propios de la relación penitenciaria. En razón de ello, es común que dichos reglamentos contengan normas que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de Artículo 16 de la Constitución Política: Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. 7

8 prohíben a los reclusos el uso de cabello largo por razones de higiene y salubridad, pero principalmente, para mantener la seguridad del lugar evitando el porte de elementos no permitidos o suplantaciones que se generan a falta de una correcta identificación. Aun cuando una medida de tal naturaleza resulta lógica y razonable en el marco de las relaciones de especial sujeción, no ocurre lo mismo si en el afán de procurar garantizar los anteriores cometidos se imparten instrucciones que desconocen, desde todo punto de vista, valores y principios constitucionales como la dignidad humana como lo es el rape. Respecto de lo anterior la Corte Constitucional manifestó en sentencia T-750 del 28 de agosto de 2003, que: La imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse aplicación al citado principio de armonización concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano (Art. 1º) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y al indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cráneo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los demás reclusos. Posteriormente en sentencia T- 499 de 2010 la Corte Constitucional, señaló: En efecto, existe gran diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. El primero, resulta razonable y adecuado a los fines de la relación penitenciaria, cumpliendo a cabalidad con las exigencias contenidas en los diferentes reglamentos internos; el segundo, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los internos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, basta con que al recluso se le imponga 8

9 llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto. 6. Caso en Concreto Corresponde a la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca, resolver el caso, en donde el interno JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ Y OTROS solicitan la protección a sus derechos fundamentales vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN - EPCAMS, en razón a los cortes de cabello realizados a los internos de la Penitenciaría San Isidro de Popayán. Es preciso señalar que desde el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una relación de especial sujeción 9. Lo anterior implica que el interno será sometido a un régimen jurídico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos, como el del libre desarrollo de la personalidad, habida cuenta que la conducta que exterioriza debe sujetarse a los parámetros establecidos en las normas disciplinarias que rigen al interior de cada establecimiento carcelario y que persiguen hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, a través de la resocialización del interno y la conservación del orden y la seguridad. Concretamente y por interesar a esta causa, el Acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de 9 En este sentido ver las sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792 de 2005, T-1084 de 2005, T-1145 de 2005, T-1180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, entre muchas otras. 9

10 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios expedido por el INPEC, en sus artículos 38 y 39 indica lo siguiente: ARTÍCULO 38. Higiene Personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. (Resalta la Sala) En el reglamento de régimen interno se precisarán turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo. ARTÍCULO 39. Peluquería y Barbería. En todo centro de reclusión existirá una peluquería al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos. Los internos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento. En ese contexto, a través de la Resolución 019 de 2005, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, señala en su artículo 52 lo siguiente: ARTÍCULO 52. Higiene personal. Es deber de todo interno de Alta Seguridad bañarse y afeitarse diariamente salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo. (Negrilla fuera de texto) En razón a lo anterior, resulta clara la existencia de la prohibición legal y reglamentaria para el uso del cabello largo por parte de los reclusos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Ahora, si bien en el reglamento interno de EPCAMS de Popayán no se menciona qué tipo de cuchilla debe utilizarse (No 1, 2, 3, 4 o 5) para el corte de cabello de lo internos, se entiende que éste debe ser corto, pero sin desbordar la facultad disciplinaria interna del establecimiento y convertirlo en un rapado que pueda atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad. 10

11 En la tutela los accionantes reclaman que la entidad accionada les ha vulnerado su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al realizarles cortes de cabello a rape o a raíz. No obstante la afirmación realizada en la demanda y el escrito de impugnación, al valorarse las pruebas aportadas al plenario, si bien se encuentra acreditado que a los internos del Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán se les realizan cortes de cabello, la Sala no observa elemento probatorio alguno que demuestre que estas medidas hayan sido adoptadas más allá de tal exigencia, pues no se vislumbra que los reclusos hayan sido sometidos a cortes de rape o a raíz, lo cual según la jurisprudencia constitucional si resulta vulneratorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En razón a que no está demostrado que las entidades accionadas hayan ido más allá de la exigencia de prohibir el pelo largo al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de San isidro de Popayán, y por lo tanto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes según la jurisprudencia constitucional, se confirmará la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, y en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, y acogiendo los precedentes que al respecto ha trazado la H. Corte Constitucional, la Sala conminará a las entidades accionadas para que se abstengan de realizar cortes de cabello de rape o a raíz que afecten la Dignidad Humana de los internos recluidos en la Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 143 de fecha 2 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por las razones anteriormente expuestas. 11

12 SEGUNDO.- CONMINAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN - EPCAMS para que se abstengan de realizar cortes de cabello de rape o a raíz que afecten la Dignidad Humana de los internos recluidos en la Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán. TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha como consta en el Acta. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 12

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