ACCIÓN DE TUTELA/Derecho de Habeas Data de los internos en centro de reclusión.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/Derecho de Habeas Data de los internos en centro de reclusión. Encuentra la Sala que, a pesar del yerro en el que incurrieron los funcionarios del EPCAMS de la ciudad de Popayán el día 03 de Marzo de 2011, el mismo no tuvo ninguna incidencia en el momento que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán denegó el beneficio de la libertad condicional, puesto que, ello se dio mediante el auto 130 de la fecha 3 de febrero de Corolario de lo anterior, se tiene que, cuando los funcionarios del EPCAMS de la ciudad de Popayán, erradamente certificaron que la conducta del actor era regular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ya había denegado el beneficio de libertad condicional solicitado por el señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA, y lo hizo con base en la certificación de conducta de grado EJEMPLAR remitida el día 25 de enero de En tal sentido, la Sala no comparte la decisión del A quo, por cuanto considera que si bien existió un error por parte de la entidad demandada, el mismo no tuvo ninguna incidencia en el auto No. 130 del 3 de febrero de 2011, que denegó el beneficio de libertad condicional al señor CRIOLLO BOTINA, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, negó la libertad condicional con base en la documentación remitida el día 25 de enero de 2011, la que tuvo una calificación de conducta favorable al interno. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de la primera instancia, y en su lugar denegará el amparo solicitado por el accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA T 43 Popayán, catorce de junio de dos mil once. Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Tutela-Segunda Instancia Referencia : No Demandante : Gerardo Antonio Criollo Botina Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, contra la sentencia de fecha (3) tres de mayo de dos mil once (2011), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo procedió a tutelar el derecho fundamental al habeas data del señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA.

2 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 2 de 10 I. ANTECEDENTES Pretensiones: 1. DEMANDA El accionante expresa en el escrito de tutela lo siguiente: ( )Por eso pido encarecidamente el favor que en sus dignas calidades de seres humanos puedan ayudarme y se corrija de manera urgente y extraordinaria el envío por parte de esta ofina 1 (sic) todos los documentos (sin errores), ante el Juez Primero de Ejecución de Penas.( ) Hechos de la demanda: Indica el accionante que es interno del pabellón #12 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Popayán EPCAMS-. Cuenta que fue condenado a 34 años de prisión, y que entre físicos y rebajados lleva 20 años, 4 meses y 5 días de prisión, los cuales corresponden a las tres quintas partes de su condena. Refiere que, dada su situación, solicitó a la oficina jurídica del EPCAMS que se enviara los certificados de cómputos al juzgado primero de ejecución de penas de esta ciudad. Sin embargo señala que tal solicitud se cumplió pero en forma negligente, por cuanto dentro de los documentos remitidos, los funcionarios de la precitada oficina, enviaron una calificación de conducta como regular, la que no corresponde a la que en realidad tenía el interno, pues ésta debió ser la de ejemplar. Finalmente expresa que ha enviado solicitudes a la oficina jurídica para hacer caer en cuenta del error, pero que hasta la actualidad no ha tenido ninguna solución. Advierte que se ve afectado ostensiblemente por cuanto ya fue negada su solicitud de libertad por la negligencia de los funcionarios de la oficina. El accionante aportó los siguientes documentos: Información de documentos enviados a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán. En donde se expresa que la conducta del accionante en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre del año 2010 es Regular. (fl.3) Respuesta de fecha 24 de enero de 2011 a escrito de petición elevado ante la Oficina de Atención a Internos el 9 de diciembre de 2010 por el accionante, en donde se relacionan las conductas del interno entre los periodos comprendidos entre el 2 de junio de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2010, las cuales tienen como calificación la de Ejemplar (fl. 4). Respuesta de fecha 4 de abril a derecho de petición elevado el 31 de marzo de 2011 en donde se le informa al actor que las conductas desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 fueron calificadas como ejemplares. Derecho de petición dirigido a la oficina de atención a internos en donde se solicita la corrección del error referido a la enunciación de la calificación de conducta. 1 Al parecer el actor de la demanda se refiere a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad.

3 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 3 de CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. (FI. 13) El señor GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO, en su calidad de Director, como respuesta a la presente acción de tutela señala que, el pasado 25 de enero se remitieron los certificados de cómputo y las calificaciones de conducta ejemplar que obran en el acta 031 de 02 de junio de 2010 a 1 de septiembre de 2010, y el acta 011 de septiembre de Indica que por un error involuntario en el escrito enviado al centro de servicios se indicó que la calificación de conducta del accionante durante el mes de diciembre era de regular, pero que sin embargó se remitió la calificación en grado ejemplar. Refiere que el Juez de ejecución de penas revisó la documentación anexada a la petición del accionante, en las cuales se incorporaba la calificación de conducta en el grado de ejemplar. Expresa, además que el día 04 de abril de 2011 se le dio respuesta al interno informando que su conducta estaba en el grado de ejemplar, y que tal información ya fue remitida al juzgado de ejecución de penas. En razón a los hechos que expone en su demanda, indica que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que la originaron, solicitando finalmente, se denieguen las pretensiones de la demanda. El demandado aportó las siguientes pruebas documentales: Certificado de calificación de conducta en el grado de EJEMPLAR durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2010 y el 01 de diciembre de 2010, del señor GERARDO ANTONIO BOTINA CRIOLLO. (fl. 15). Respuesta de fecha 4 de abril a derecho de petición elevado el 31 de marzo de 2011 en donde se le informa al actor que las conductas desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 fueron calificadas como ejemplares. Remisión de documentos del día 3 de marzo de 2011 a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán. En donde se expresa que la conducta del accionante en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre del año 2010 es Regular. (fl. 17) Remisión de documentos enviados el día 24 de enero de 2011 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl 19) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, concedió el amparo de tutela del derecho al habeas data del interno GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA. Indica el Juez de la primera instancia que, a su criterio, el amparo solicitado por el accionante, se da en relación con el derecho fundamental al habeas data, puesto que al INPEC le compete mantener la información relacionada con los internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

4 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 4 de 10 Anota que, a pesar que la entidad demandada alega la existencia de la figura del hecho superado, por cuanto la misma afirma que envió la corrección de la calificación de conducta, en el expediente no obra prueba que acredite que ello en realidad haya ocurrido. En tal sentido procede a conceder las pretensiones formuladas por el actor, puesto que el requisito de la calificación de la conducta, puede impedirle el acceso a su libertad condicional; procediendo finalmente a ordenar al INPEC el envío de la información correcta del interno al Juzgado Primero de ejecución de penas. 4. IMPUGNACIÓN Por medio de escrito allegado de forma oportuna, el señor GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO, en su calidad de Director del EPCAMS, presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia 03 de mayo de Indica que el día 25 de enero de 2011, se remitió el Juzgado Primero de ejecución de penas, la certificación de la conducta ejemplar durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2010, que es la que realmente corresponde al accionante. Expresa que la conducta ya fue tenida en cuenta y certificada por el Juzgado de ejecución el pasado 3 de febrero de 2011, mediante interlocutorio 130. Que el error simplemente se dio en el escrito 529 de marzo 3 de 2011, mediante el cual se entregaron los certificados de cómputo y al Juzgado Primero de ejecución de penas de Popayán. Reiterando finalmente que el yerro presentado se dio en la digitación del escrito, más no en la base de datos o en el sistema denominado SISIPEC WEB. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.

5 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 5 de 10 Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. En la Constitución de 1991 en su artículo 5, al expresar que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, garantiza que, el ejercicio de las funciones de las autoridades estatales, se hará considerando la dignidad humana y la plenitud de sus derechos fundamentales. Empero, los derechos reconocidos a las personas por el Estado no son absolutos, entre tanto, encuentran sus límites en la condición humana misma; además, en la Constitución y las leyes, que tienden a dotar de estabilidad al Estado Social de Derecho, permitiendo además una pacifica convivencia de los intereses particulares con los generales. Es así como, las limitaciones a los derechos de las personas, dejan de tornarse caprichosas y se encuentran justificadas cuando buscan lograr la realización de los fines del Estado. Resulta claro entonces, que si los derechos de las personas, incluso los fundamentales, se limitan aún estando en condiciones de plena libertad, es razonado que tales límites sean mayores respecto de aquellas personas a las que se las ha sometido a una privación de la libertad. Es en el sistema carcelario y penitenciario donde se restringen los derechos de las personas que se han sometido a él, con el fin de dar aplicación a los fines de retribución, protección, prevención y resocialización de la pena. Los derechos a la libertad física, la libre locomoción, los derechos políticos se ven suspendidos durante la vigencia de la privación de la libertad. Otros derechos son restringidos, tal como ocurre con la intimidad personal y familiar, el derecho a la reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión. Mientras que otros simplemente se mantienen incólumes, como corresponde a los derechos a la vida, la integridad personal, dignidad humana, la libertad religiosa, y el derecho de petición por ejemplo. La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. 2 La Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características: ( ) (i) La subordinación del recluso frente al Estado 3. (ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial 4, el cual se expresa en controles disciplinarios 5 y administrativos de carácter particular 6 y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental. 2 Ver sentencias T-023/03, T-1030/03, T-639/04, T-690/04, T-1134/04, T-317/06, T-750/07, T-615/08, T-744/09. 3 La subordinación tiene su fundamento en el deber de cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible. Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. O también es vista como el resultado de la inserción del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda sometido a un régimen jurídico especial. Sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 6 de 10 (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. 7 (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización. 8 (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria. (vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos.( ). Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió: La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. Admitidas las limitaciones facultadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, debe aclararse, que las mismas, no pueden ser excesivas ni arbitrarias; antes bien, deben adecuarse al ordenamiento jurídico, pretendiendo siempre darle cumplimiento a los fines para las cuales fue establecido el sistema penitenciario y carcelario, correspondientes a la resocialización y el mantenimiento de la seguridad carcelaria; previendo el respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a los reclusos. Lo que implica que, aquellos que estén en contacto directo con las personas internas de un establecimiento de reclusión, en especial los guardianes, deben recibir instrucción especializada sobre cómo tratar a los que se han puesto bajo su cuidado, velando siempre por el respeto de la dignidad humana. En este contexto, puede decirse que son válidas las medidas implementadas en los establecimientos carcelarios, sólo si las mismas son razonables y se adelantan dentro de la observancia estricta de los fines del sistema penal, y en general, de los derechos fundamentales de los internos, previendo que por estar éstos en la denominada relación especial de sujeción, son personas que cuentan con una especial protección por parte del Estado 4 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales. En este sentido, véase la Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos. Véase, Sentencia T- 596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Muñoz. 6 De acuerdo con el se puede señalar, a manera de ejemplo, un régimen especial de visitas. Véase, Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio. Sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

7 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 7 de EL DERECHO AL HABEAS DATA EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El derecho fundamental al habeas data fue consagrado por el constituyente primario en el artículo 15 de la Constitución Política, tal derecho permite a las personas conocer, actualizar y rectificar, los datos e informaciones que, en relación suya, están consignados en los archivos de las entidades públicas y privadas. Al respecto del alcance de éste derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008 expresó lo siguiente El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. Ahora bien, el derecho al habeas data, no es de los que sea objeto de mayor restricción a las personas que se encuentran privadas de la libertad, por cuanto, ellos pueden exigirle a las autoridades públicas el acceso a la información que de ellos puedan reposar en los respectivos archivos, y desde luego solicitar su actualización. En tal sentido, si el interno de un establecimiento penitenciario desea acceder a la información que de el reposa en el mismo establecimiento, bien puede hacerlo acudiendo a una solicitud formal ante las autoridades de la institución. En relación con el derecho al habeas data, y particularmente, con el deber del Estado de garantizar su ejercicio, la Corte Constitucional dijo: En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del poder informático. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. ( ) La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado.

8 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 8 de 10 Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc.. 9 Según lo anterior, las decisiones que las autoridades administrativas o judiciales tomen en relación con una persona privada de la libertad, deben estarse a la información suministrada por quienes administren los bancos de datos; pero con la observancia del derecho al debido proceso y de defensa de la persona que pueda llegar a verse afectada con la decisión, razón por la cual es necesario que se le esté comunicando constantemente, y de forma veraz, todas las actuaciones adelantadas. 5. EL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma concedió el amparo de la acción de tutela solicitado por el señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA en contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Popayán. 6. EL CASO CONCRETO El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Popayán, mediante sentencia del tres de mayo de dos mil once, concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data que el señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA solicitó en contra del INPEC, procediendo a ordenar al Director del EPCAMS que en el término de 48 horas, remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, la certificación de conducta que realmente corresponde al accionante. El A quo consideró que la entidad demandada no acreditó haber corregido el error en el que incurrió al enviar una calificación de conducta del actor en grado Regular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, cuando en realidad le correspondía una de grado Ejemplar; lo que aparentemente, trajo como consecuencia que éste Juzgado denegara el beneficio de libertad condicional al accionante. El director del EPCAMS interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto considera que el A quo valoró de forma equivocada las pruebas aportadas por él. Advirtiendo además que el error sólo se presentó en el escrito remitido a los juzgados de ejecución de penas, el cual fue acompañado del acta 011 que contenía una calificación de conducta como regular, pero que nunca se presentó en la base de datos o en el sistema SISIPEC WEB. Observado el expediente se tiene que el actor solicitó se le concediera el beneficio de libertad condicional por cuanto consideró que ya había cumplido con las tres quintas partes del total de la condena que le fue impuesta, esto es 20 años, 4 meses y 5 días del total de 34 años. Tal solicitud fue elevada por el interno el día 9 de diciembre de 2010 en el EPCAMS de la ciudad de 9 Sentencia SU -014 de 2001

9 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 9 de 10 Popayán, la que fue radicada, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el día 25 de enero de 2011, mediante oficio de referencia 080 el 25 de enero de 2011 (fl. 18). En la documentación enviada el día 25 de enero de 2011 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se incluyó la certificación de conducta de grado EJEMPLAR del señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA, ello consta en la certificación otorgada al accionante (fl. 24). Por reparto, la solicitud de libertad condicional le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual profirió auto No. 130 del 3 de febrero de 2011 en donde se deniega la libertad condicional al señor CRIOLLO BOTINA. Posteriormente, el día 03 de marzo de 2011, el EPCAMS de la ciudad de Popayán certifica erradamente que, dentro de la documentación enviada el día 25 de enero de 2011 al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se incluyó la calificación de conducta en grado de Regular del interno CRIOLLO BOTINA (fl. 3). Encuentra la Sala que, a pesar del yerro en el que incurrieron los funcionarios del EPCAMS de la ciudad de Popayán el día 03 de Marzo de 2011, el mismo no tuvo ninguna incidencia en el momento que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán denegó el beneficio de la libertad condicional, puesto que, ello se dio mediante el auto 130 de la fecha 3 de febrero de Corolario de lo anterior, se tiene que, cuando los funcionarios del EPCAMS de la ciudad de Popayán, erradamente certificaron que la conducta del actor era regular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ya había denegado el beneficio de libertad condicional solicitado por el señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA, y lo hizo con base en la certificación de conducta de grado EJEMPLAR remitida el día 25 de enero de En tal sentido, la Sala no comparte la decisión del A quo, por cuanto considera que si bien existió un error por parte de la entidad demandada, el mismo no tuvo ninguna incidencia en el auto No. 130 del 3 de febrero de 2011, que denegó el beneficio de libertad condicional al señor CRIOLLO BOTINA, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, negó la libertad condicional con base en la documentación remitida el día 25 de enero de 2011, la que tuvo una calificación de conducta favorable al interno. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de la primera instancia, y en su lugar denegará el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, y en su lugar, dispone DENEGAR el amparo solicitado por el señor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. SEGUNDO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta de la fecha.

10 Actor GERARDO ANTONIO CRIOLLO BOTINA Página 10 de 10 Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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