TUTELA/ Internos/ Kit de aseo / Elementos mínimos que lo conforman/ Hecho superado/ Confirma decisión del a quo.

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1 TUTELA/ Internos/ Kit de aseo / Elementos mínimos que lo conforman/ Hecho superado/ Confirma decisión del a quo. No obstante, el 8 de mayo de 2012 el INPEC intentó entregar al interno el kit de aseo personal, empero él por su propia voluntad decidió no recibirlo por faltar los dos elementos por él solicitados talco para los pies y jabón para lavar-, los cuales no se encuentran dentro de la lista de la dotación mínima para aseo en los términos de la Resolución 139 de 2003, lo que indica que estando en trámite la acción constitucional, la demandada desplegó lo que estaba a su alcance para hacer cesar la vulneración de derechos y si hoy el kit de aseo no está en poder del recluso, es porque él no lo quiso recibir y en estos casos la tutela no es el mecanismo para garantizar unos derechos que el actor se opone a que sean satisfechos con argumentos que no se atemperan como en este caso, a la regulación que tiene estatuidos los elementos mínimos de aseo que se deben entregar a los reclusos. Así, la presente la acción carece de objeto para emitir un pronunciamiento de fondo, porque se configuró lo que ha sido denominado como hecho superado, dado que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental al momento de fallar ya que fueron satisfechas las pretensiones del actor en cuanto a la entrega del kit de aseo y diferente es que él se haya negado a recibirlo impidiendo que la entidad cumpla con las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, siete (7) de junio de dos mil doce (2012) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO EXPEDIENTE: DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN en contra del fallo del 15 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante el cual se negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto. I. ANTECEDENTES

2 1. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN identificado con cédula de ciudadanía No con TD 8215, interno del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN, interpuso acción de tutela en contra del INPEC y el DIRECTOR GENERAL DEL EPCAMS DE POPAYÁN por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y el derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad demandada para que lo dote de un kit de aseo. El actor manifiesta que presentó ante la entidad accionada derecho de petición el día 1º de marzo de 2012, en el que solicitó la entrega del kit de útiles de aseo, en razón a que desde hace 6 meses aproximadamente no ha recibido lo que corresponde según lo previsto en lo que denominó Resolución No DIG 0251, proferida por el INPEC; refiere que el kit consta de una crema dental, un jabón de baño, champú, papel higiénico, desodorante de una marca específica, una máquina de afeitar y un cepillo de dientes. Además, solicita que se le entregue un talco para los pies y un jabón para lavar ropa, no obstante reconoce que estos dos no están incluidos en la lista que conforma el kit de aseo pero que los necesita para estar en condiciones dignas. Expresa que al no tener los implementos para su aseo personal se le imposibilita permanecer en condiciones mínimas de dignidad al interior del establecimiento carcelario, sometiéndolo a un trato degradante. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN Destaca que en respuesta a los derechos de petición presentados por el recluso JESUS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN le fue suministrado 1 kit de aseo, sin embargo, él se negó a recibirlo, razón por la cual, la entidad demandada afirma que ese acto indicó que no necesitaba los implementos de aseo. De acuerdo a lo anterior, solicita que se declare el HECHO SUPERADO. 3. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, decidió denegar el amparo por la carencia actual de objeto, al existir un HECHO SUPERADO. No obstante, previene al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC POPAYÁN para que proceda a insistir nuevamente para la entrega del kit de aseo al interno JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN y en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que originaron la presente tutela y que vulneran derechos fundamentales. Se hace referencia a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, al principio de dignidad humana y al derecho a obtener los implementos de aseo del interno. 1 FOLIOS 1 A 6 2 FOLIOS 14 y 15 3 FOLIOS 17 A 21 2

3 Seguidamente, relaciona los implementos comprendidos en el kit de aseo según el artículo 62 de la Resolución 139 de 1993 y analiza que el 8 de mayo de 2012 el INPEC intentó entregar un kit de aseo, pero el interno se rehusó a recibir porque no venía con el jabón de lavar y el talco, elementos que no hacen parte del kit y que por ende no es obligación del INPEC suministrar; considera que el actor debió recibir el kit de aseo que se le estaba suministrando por parte de las autoridades carcelarias, circunstancia que configura un hecho superado. En este orden de ideas, se concluye que como se intentó entregar al interno el kit de aseo regulado normativamente y él no lo recibió, la entidad demandada cumplió con sus obligaciones a pesar de la renuencia del accionante para recibirlo, razón por la cual desaparecen los supuestos de hecho que dieron origen a la acción y por ende se presenta una carencia actual de objeto, por lo que se configura el hecho superado. 4. LA IMPUGNACIÓN 4 El accionante mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2012 impugna la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. Arguye que el A-quo cometió una injusticia por no haber tenido en cuenta que la entidad demandada no dio respuesta oportuna a sus peticiones del 1 y el 22 de marzo, pues sólo vino a manifestarse el 16 de mayo. Destaca que el día 8 de mayo de 2012 se le iba a entregar el kit de aseo pero que no lo recibió porque no le iban a entregar el talco para los pies y el jabón para lavar, los que considera elementos mínimos para la manutención de un ser humano, a pesar de que no estén incluidos en la lista del kit de aseo. De otra parte, resalta que la afirmación del INPEC referida a que los elementos por él solicitados tendrían que ser suministrados por su familia o por él mismo, no tiene en cuenta que ni él ni su familia pueden suministrarlos. Igualmente, afirma que de acuerdo con la Circular No del 10 de marzo de 2004 de la Dirección General del INPEC, existe la garantía de que si el interno no puede procurarse ciertos elementos, bien porque no cuenta con recursos económicos para adquirirlos en los expendios al interior del centro carcelario o porque sus familiares no se los suministran, dicha entrega debe efectuarse cada dos meses. El apelante se refiere a que ni la toalla ni la almohada hacen parte de la dotación regulada en el reglamento interno del establecimiento penitenciario, pero son elementos que garantizan el mínimo vital y la dignidad humana, tal y como se juzgó en la Sentencia No 281 del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, de fecha 29 de diciembre de 2011, expediente , por lo cual, debería entregársele un jabón para lavar y un talco para los pies, pues estos también son elementos mínimos para garantizar su derecho al respeto a la dignidad humana. Por todo lo anterior, solicita que se REVOQUE la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y se le ordene al INPEC la entrega completa del KIT de aseo incluyendo los elementos por él solicitados. 4 FOLIO 24 a 27 3

4 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el Decreto No de 1991 en su artículo DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS: SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE ASEO En la Sentencia T 615 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el hecho de que una persona sea recluida en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. 5 En la misma providencia la Corte señaló que el nacimiento de tal vínculo de sujeción genera, por un lado, que el recluso se sujete a las determinaciones que se adoptan en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha destacado unos rasgos distintivos de este vínculo, entre los cuales se encuentra que: Desde el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, el interno está sometido a un régimen jurídico especial 6, el cual incluye controles disciplinarios 7 y administrativos 8 y la posibilidad de limitar 9 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales ; 10 5 Sentencia T-714 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de

5 Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización; ( ) 11 Así, las personas que se encuentran privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios, tienen limitados sus derechos fundamentales, sin embargo, algunos de estos no tienen alguna restricción como el derecho a la vida, la dignidad humana, la salud, la seguridad social etc. y así se debe garantizar el goce pleno de los mismos. En sentencia T- 963 de 2006, la H. Corporación hace referencia sobre este tema en el siguiente sentido: Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. (DESTACA LA SALA) Es por eso que las medidas que se pueden tomar por parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son únicamente las que van encaminadas a la resocialización, la rehabilitación de los internos y las relacionadas con aspectos de seguridad de las cárceles, evitando actuaciones que comprometan los derechos fundamentales que se deben garantizar de forma plena a los reclusos, tales como la salud y la vida. La Corte Constitucional en Sentencia T de 2003, concretamente respecto al tema de dotación de elementos de aseo a los reclusos señaló: 5.5. El suministro de elementos de aseo. 8 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T- 065 de Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de Sentencia T-572 de 2005, Ibid. 11 Ibid. 5

6 Según los accionantes, las directivas del centro de reclusión no les están brindando los elementos de aseo necesarios. El INPEC argumenta que, por razones presupuestales, esos elementos les son entregados a la persona únicamente al momento de su ingreso al mismo, pero que luego debe procurárselos de su propio peculio o el de su familias. Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de Cómbita dispone un listado de elementos mínimos de dotación al condenado, dotación que estará a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y útiles de aseo. Sobre el particular considera la Sala que la mencionada disposición reglamentaria contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de Cómbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados, que establece el artículo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el artículo 13 constitucional. Por las anteriores razones, se confirmará en este aspecto el fallo de segunda instancia, según el cual las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. (Negrillas fuera de texto) Con posterioridad en la sentencia T-1180 de 2005, se consideró lo siguiente: ( ) la Sala no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible. ( ) Igualmente, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce el trato digno que merecen los reclusos y dispone en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ; sobre el particular resulta relevante, como en la sentencia T-851 de 2004, destacar los requisitos mínimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones económicas que pueden hacer difícil su cumplimiento 12. Así, esta decisión consideró lo siguiente: 12 Al respecto el Comité señaló: todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. 6

7 (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y digno, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal 13, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas 14, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuada. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas 15, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos 16, (viii) ( ) (Negrillas fuera de texto). 4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El fenómeno jurídico denominado Hecho Superado, ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, precisando que cuando se ha establecido que la circunstancia que ocasionó la presentación de la acción de tutela se encuentra superada o no existe objeto jurídico que proteger, el amparo del Juez Constitucional se considera ineficaz y por ello se presenta la figura de la carencia actual de objeto, que no sólo se puede dar por un hecho superado sino también por un daño consumado. En el primer caso, se entiende que la situación de hecho que generó la violación o la amenaza es superada, por lo que el mandato que puede proferir el juez de tutela carece de todo efecto. 17 Sin embargo, el hecho superado sólo se da cuando se hubiere producido la reparación del derecho conculcado, antes del pronunciamiento del juez de tutela. Por el contrario, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado se refiere a que no se reparó la vulneración al derecho, sino que por el contrario la falta de garantías ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del Juez de tutela. Al respecto la Corte ha dicho: 13 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No ) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 14 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. 15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 17 Ver sentencias T-167 de 1.997, T-096 de entre otras. 7

8 ( ) La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. 18 Para este caso, el juez de amparo se pronuncia sobre la vulneración de los derechos e informa a los demandantes o a sus familiares sobre las acciones que se consideren idóneas para la reparación del daño, además de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las conductas de los demandados ya sea por acción o por omisión. 5. CASO EN CONCRETO Es obligación del Estado suministrar las condiciones materiales mínimas de existencia a las personas privadas de la libertad, entre las cuales se hallan los elementos de aseo, pues esta actuación hace parte integral de las medidas materiales de protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la que son titulares los reclusos. Ahora, de acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que el interno JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN elevó dos derechos de petición ante el EPCAMS POPAYÁN, el 1º y el 22 de marzo de 2012 (fls.7 y 8), solicitando que le fuese entregado el kit de aseo personal más un talco para los pies y un jabón para lavar. Frente a su solicitud, el INPEC dio respuesta el 8 de mayo de 2012 cuando intentó entregarle al actor el kit pero sin los dos elementos adicionales que el recluso solicitó - talco para los pies y jabón para lavar-, razón por la cual el interno decidió no recibir los elementos de aseo (fl. 16). En cuanto a los elementos mínimos que el INPEC debe entregar a los internos, se tiene que la Resolución 139 de 2003 establece lo siguiente: "Elementos mínimos de dotación del interno. La dotación que se proveerá al condenado estará a cargo del Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusión. Integra la dotación los siguientes elementos y cantidades: - Vestido diario. - Elementos de cama. - Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la dotación de los internos condenados, será de: - Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). - Un par (1) de botas sin cordones. - Un (1) colchón. - Una (1) almohada. - Una (1) sábana. - Una (1) sobresábana. - Dos (2) fundas para almohada. - Dos (2) toallas medianas. - Una (1) pasta de jabón de tocador. - Una (1) máquina de afeitar desechable. - Un (1) rollo de papel higiénico. - Un (1) cepillo de dientes. - Un (1) tubo de crema dental..." (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que la actuación del INPEC de no entregar el talco para los pies y el jabón para lavar se ciñó a los parámetros normativos referidos a la dotación mínima del interno, toda vez que estos no se hallan enlistados en la Resolución 139 de Ahora bien, no se puede desconocer que al momento de interponer la acción de tutela - 2 de mayo de 2012, fl. 1-, sí existía una violación a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana puesto que habiendo transcurrido dos meses desde la 18 Ver sentencia T-619 de

9 primera solicitud del actor para que se le suministrara el kit de aseo, el EPCAMS POPAYÁN no había resuelto lo pertinente. No obstante, el 8 de mayo de 2012 el INPEC intentó entregar al interno el kit de aseo personal, empero él por su propia voluntad decidió no recibirlo por faltar los dos elementos por él solicitados talco para los pies y jabón para lavar-, los cuales no se encuentran dentro de la lista de la dotación mínima para aseo en los términos de la Resolución 139 de 2003, lo que indica que estando en trámite la acción constitucional, la demandada desplegó lo que estaba a su alcance para hacer cesar la vulneración de derechos y si hoy el kit de aseo no está en poder del recluso, es porque él no lo quiso recibir y en estos casos la tutela no es el mecanismo para garantizar unos derechos que el actor se opone a que sean satisfechos con argumentos que no se atemperan como en este caso, a la regulación que tiene estatuidos los elementos mínimos de aseo que se deben entregar a los reclusos. Así, la presente la acción carece de objeto para emitir un pronunciamiento de fondo, porque se configuró lo que ha sido denominado como hecho superado, dado que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental al momento de fallar ya que fueron satisfechas las pretensiones del actor en cuanto a la entrega del kit de aseo y diferente es que él se haya negado a recibirlo impidiendo que la entidad cumpla con las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales. Por los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse la decisión impugnada, en la que de todas formas se previene a la demandada para que nuevamente intente entregar el kit de aseo, advirtiéndole que evite volver a incurrir en el tipo de procederes que dieron origen a esta tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 9

10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 10

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