REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, dieciséis de noviembre de dos mil diez. MAGISTRADA PONENTE: HILDA CALVACHE ROJAS. EXPEDIENTE ACTOR LUIS ALFONSO PESTANA. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. REFERENCIA I. ANTECEDENTES. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en contra del fallo de 20 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, del actor La demanda: El accionante, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, Director y el Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán EPAMSCASPY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y la libertad de culto Hechos: Expuso básicamente lo siguiente: Señaló que se encuentra recluido en la Penitenciería Nacional San Isidro de Popayán, Pabellón No 12, y como líder de la comunidad cristiana de la Iglesia Hombres Nuevos, presentó un derecho de petición el 12 de agosto de 2010, al Director del EPCAMSPY Popayán, mediante el cual solicitó se le autorizara el ingreso de un plástico o se le techara la parte donde se realizan las reuniones de su culto cristiano, ya que dicho lugar está expuesto a la intemperie y las condiciones climáticas las cuales no favorecen la realización de su culto diario y los ayunos congregacionales que se hacen en ese lugar.

2 Que el Director del Establecimiento Carcelario dio respuesta al derecho de petición, manifestando que no es viable dicha solicitud por motivos de seguridad y de acuerdo a las directrices del INPEC, en cuanto no está permitido rediseñar la estructura de los establecimientos, por tal circunstancia solicita se acondicione el Pabellón No 12 con un techo digno para la realización de los cultos que se hacen a diario, ya que el techo que hay en el mencionado Pabellón no cubre el área de reuniones espirituales Petición: Que se ordene al Director del EPAMSCASPY de Popayán, que realice las gestiones pertinentes para proveer al Pabellón No 12 de un techo para la realización de sus cultos. 2. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: La Entidad accionada, manifestó que las razones de hecho y de derecho que fundamentan la negativa para acceder a la solicitud presentada por el actor son: La seguridad, en tanto afirmó que el plástico solicitado es un producto comburente el que podría ser quemado y luego lanzado al cuerpo de custodia y vigilancia o a la población reclusa para cometer fechorías o propinar una fuga masiva; de otra parte el techo solicitado no puede ser instalado en razón a que, la mencionada cubierta puede ser utilizada como peldaño, para trepar hasta la malla de seguridad la cual no ofrece mayores garantías. Señaló que el Director del Establecimiento no está autorizado para demoler o construir techos, cubiertas o terrazas en esas instalaciones, y que además no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para instalar un techo, y que en el Pabellón No 12 existe una cubierta bajo los comedores y otra al lado de los baños, en los cuales los integrantes de la comunidad cristiana Iglesia de Hombres Nuevos, pueden celebrar las reuniones propias de su culto, los internos tienen la libertad de desplazarse dentro del mismo patio para ejercer su religión. Afirmó que en la cancha de cada pabellón o en la cubierta bajo los comedores, los internos pueden ejercer sus actividades o reuniones propias del culto Posición de la Dirección Regional Occidente INPEC. El Subdirector operativo de la Regional de Occidente del INPEC, manifestó que está de acuerdo con la respuesta dada al interno por parte del Director de la EPAMSCASPY de Popayán, en razón a que la Directivas del Penal, deben velar por la seguridad tanto de los Establecimientos como de los internos y demás personal que labora en la Institución, además que de acuerdo a lo señalado existen otros espacios y horarios dentro del penal que pueden ser utilizados para estas prácticas sin que implique una vulneración a la libertad de cultos. 3. Decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán: 2

3 Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2010 (Fls ), la Juez Segundo Administrativo de Popayán decidió: - Tutelar los derechos fundamentales a la libertada religiosa y de cultos y en consecuencia ordenó: - Ordenó a l INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, a través de su Director que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia si aún no lo hubiere hecho asigne circunstancias de igualdad frente a otras religiones, en un espacio de tiempo y lugar en el pabellón 12 de dicho establecimiento, para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia cristiana Hombres Nuevos. En desarrollo al problema jurídico planteado por la Juez A quo, hace alusión al Marco Constitucional y Legal de la Libertad de Cultos, y manifestó que en caso que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos religiones, el director del establecimiento, determinará el lugar adecuado en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos y ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. Señaló que el Legislador ha querido reconocer en las Leyes 65 de 193, y 133 de 1994, y el Decreto 1519 de 1998, Sentencia T-583 de 1998, el derecho fundamental de libertad de cultos de las personas recluidas en centros penitenciarios, siguiendo los cánones del Estado Social de Derecho que hoy debe permear en las sociedades colombianas. 4. Recurso de impugnación interpuesto por Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC, Popayán: Manifiesta el Director de la Entidad accionada, que en ningún momento ese Centro Reclusorio, ha vulnerado derecho a la igualdad del accionante, quien se desempeña como líder de la comunidad cristiana iglesia Hombres Nuevos, pues son conocedores del derecho a la libertad de practicar determinadas religiones por parte de la población reclusa, pero que la Juez no puede obligarlos a asignar en circunstancias de igualdad frente a otras religiones, debido a que no están quebrantando el derecho a la imparcialidad de cultos, púes el actor en ningún momento solicitaba el derecho a la igualdad frente a otras religiones, solo solicitaba se le autorizara el ingreso de un plástico o techar las partes donde se hacen las reuniones para protegerse de las condiciones climáticas, por lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES. 1. La competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de

4 2. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Los derechos señalados como violados, son el derecho a la dignidad humana y la libertad de cultos, de los cuales el derecho a la libertad religiosa y de cultos, fue tutelado por la Juez de Segunda de Instancia, por lo que es el Tribunal el competente para resolver su impugnación. 3. De las personas privadas de la libertad. Reiteración de Jurisprudencia. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, El debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna Las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha recurrido al concepto de relaciones especiales de sujeción, a efectos de analizar las relaciones existentes, en términos de derechos y deberes, entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. De igual manera, se ha acogido la definición de aquéllas, acuñada por la doctrina, según la cual se trata de relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación. [1] Al respecto, la Corte en sentencia T- 793 de 2008, consideró lo siguiente en punto a los elementos que conforman las relaciones especiales de sujeción: Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del 4

5 administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Por tal razón, los órdenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos). La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. 5. Del caso en concreto. Por vía de tutela, el señor LUIS ALFONSO PESTANA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la libertad de culto, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de Popayán, al haber 5

6 negado la adecuación del sitio destinado en el Pabellón No 12 para el ejercicio del culto que profesa. Narró que se encuentra recluido en la Penitenciería Nacional San Isidro de Popayán, en el Pabellón No 12 y como líder de la comunidad cristiana Hombres Nuevos, presentó derecho de petición, con el fin de que se le autorizara el ingreso de un plástico o se le techara el lugar donde hacen las reuniones de su culto cristiano, ya que dicho lugar está expuesto a la intemperie. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en su defensa, argumentó que el plástico solicitado es un producto comburente, el cual podría ser quemado y luego lanzado al cuerpo de custodia y vigilancia, o la población reclusa y que el techo solicitado no puede ser instalado en razón a que la mencionada cubierta puede ser utilizada como peldaño para trepar hasta la malla de seguridad, atravesar la concertina y emprender la fuga. La Juez Segundo Administrativo de Popayán, tuteló el derecho a la libertad religiosa de culto al considerar que las autoridades penitenciarias deben hacer todo lo posible para que se garantice de manera efectiva y material uno o varios sitios adecuados para la práctica de las diferentes actividades religiosas al interior de la Institución, ya sea a través de la asignación del espacio que se considere cumpla con estas condiciones. La Sala estima que, el ejercicio de la libertad religiosa, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, si bien resulta admisible, establecer algunas restricciones razonables al ejercicio de la libertad religiosa en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en especial, por razones de seguridad, como bien lo afirma el Director del Centro Carcelario y Penitenciario, no lo es que arguyendo razones de seguridad nieguen la adecuación del sitio destinado para la práctica de dicho culto, pues las autoridades carcelarias deben adoptar las medidas razonables para que, sin afectar la seguridad del establecimiento, se cuente con el espacio propio para que el culto pueda ser practicado en condiciones dignas. De otra parte no encuentra la Corporación, justificación al argumento esgrimido por la entidad recurrente, en el sentido de manifestar que no es el derecho a la igualdad frente a otras religiones lo solicitado por el accionante, sino el permitirle el ingreso de un plástico o techar la parte donde se hacen las reuniones, pues la Juez de Instancia, con mucho acierto hace referencia a la libertad religiosa de culto, en el sentido establecer que en ese Centro Reclusorio, deben profesarse otras religiones en los diferentes pabellones, por lo que considera que debe haber igualdad de condiciones físicas y logísticas, como es apenas obvio, para la práctica de cultos, sea cual sea la religión que se profese. Por lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que el derecho fundamental a la libertad religiosa de culto, fue vulnerado por el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de Popayán, EPAMSCSPY, al no acceder a la adecuación del lugar destinado para llevar a cabo la celebración del culto religioso por parte de la Iglesia Cristiana Hombres Nuevos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. 6

7 III. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por ministerio de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta Nro.174. Los Magistrados, HILDA CALVACHE ROJAS Presidente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. 7

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