EJECUTIVO/Excepción de inoponibilidad/falta de competencia para realizar la liquidación unilateral del convenio.
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- Adrián Chávez de la Fuente
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1 EJECUTIVO/Excepción de inoponibilidad/falta de competencia para realizar la liquidación unilateral del convenio. Como no se acordó un plazo para la liquidación bilateral en los términos de referencia, el término inició desde la finalización del convenio, hasta el 30 de abril de Desde esta fecha principió el término para la liquidación unilateral -2 meses-, el cual terminó el 30 de junio de Sin embargo, la liquidación unilateral del convenio se adoptó en resolución de 8 de mayo de 2003 fl. 11 y 12, cuando, según lo arriba expuesto, la administración carecía de competencia para hacerlo. Con base en ello, el juez declaró en su fallo la excepción de inoponibilidad del título ejecutivo, la cual para este caso -precisa la Sala- significa la imposibilidad de oponer un acto administrativo nulo por falta de competencia. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho de julio de dos mil once Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Expediente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. 1. La Demanda I. ANTECEDENTES LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se ordene librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Guapi, por la suma de pesos, contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio La Sentencia Apelada
2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 04 de Abril de 2011, consideró que la liquidación del convenio se hizo por fuera de los términos en los que la ley autorizaba hacerla. 3. El Recurso De Apelación El ejecutante apeló la anterior decisión, con los siguientes argumentos: Los contratos pueden liquidarse hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual o antes de la notificación del auto admisorio de la demanda que se interponga para obtener la liquidación por vía judicial. Por lo que el convenio referido en la demanda, fue liquidado dentro del término legal. El título ejecutivo base de la acción es la resolución 287 de 2003, en la cual se liquidó unilateralmente el convenio, resolución que goza de la presunción de legalidad, fue notificada y está debidamente ejecutoriada. Además, en dicho acto administrativo consta un saldo a favor de la entidad ejecutante y en contra del municipio de Guapi, lo que constituye una obligación clara, expresa y exigible. Los intereses reclamados en la demanda son un elemento natural de las obligaciones dinerarias, y en el sub examine se desprenden de la ley artículo 4 de la ley 80-; por su parte, el reclamo de los intereses no requiere ser mencionado en el poder para la interposición de la demanda, por cuanto hace parte natural del mandato conferido. Fls. 132 a 136. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Brevísima referencia a la liquidación de los contratos, en especial, a su oportunidad A efectos del sub judice, debe tenerse en cuenta la aplicación de la ley 80 de 1993 y la reforma introducida por la ley 1150 de 2007, en particular, en lo referente a la liquidación de los contratos estatales. La ley 80 de 1993 dispuso en sus artículos 60 y 61 sobre la liquidación de los contratos: Artículo 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. Por su parte, la ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 16 de julio de 2007, derogó el inciso 1 del artículo 60, salvo la expresión que va desde los contratos hasta 2
3 serán objeto de liquidación, y derogó completamente el artículo 61 de la ley 80. Consagró en los artículos 32 y 33: ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: ( ) el inciso 1o del artículo 60, con excepción de la expresión Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación el artículo 61 ( ) ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. Es decir, salvo las excepciones consagradas en el artículo 33, la ley 1150 de 2007 rigió desde el 16 de enero de Como el convenio se suscribió el 30 de junio de 1998, y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 fls. 17 a 23-, se rigió completamente por las disposiciones de la ley 80 de 1993, sin haber sido amparado en ningún momento por la ley El Consejo de Estado estableció, bajo la vigencia de la ley 80 antes de la modificación de la ley 1150, que la liquidación de los contratos puede operar unilateralmente, dentro del término preclusivo otorgado por la ley. Respecto de la liquidación unilateral dicha Corporación manifestó: ( ) Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No ; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No ; Sentencia de junio 22 de 1995, Expediente No. 9965, Magistrado Ponente, doctor Daniel Suárez Hernández; Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No , Magistrado Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No , Magistrado Ponente, Ricardo Hoyos Duque. Sobre la falta de competencia de la administración contratante para realizar la liquidación unilateral una vez ha fenecido el término dispuesto por la ley, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado bajo el número 15239, determinó: En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. Ahora bien, si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes al vencimiento del plazo acordado o legalmente 1 Esta ley regló sobre la liquidación de los contratos en el artículo 11. 3
4 establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporal -ratione témporis-, puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado -que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, para que a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, de conformidad con el texto la norma en cita [parte final de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.]. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 3 de mayo de 1990, Exp.2950; Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp Del caso concreto En consecuencia, los términos para realizar la liquidación del convenio corrían de la siguiente manera: la liquidación de común acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones, o dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. La liquidación unilateral, procedía si el contratista no se presentaba o si las partes no llegaban a un acuerdo. Conforme al artículo 136, numeral 10, literal d, del CCA, esta liquidación unilateral debía hacerse dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. Finalmente, la liquidación judicial debía hacerse en el plazo de 2 años, contados desde el incumplimiento de la obligación de liquidar de la administración. Aplicado esto al sub judice, se tiene: El término de duración del Convenio , según su cláusula segunda, fue hasta el 31 de diciembre de Como no se acordó un plazo para la liquidación bilateral en los términos de referencia, el término inició desde la finalización del convenio, hasta el 30 de abril de Desde esta fecha principió el término para la liquidación unilateral -2 meses-, el cual terminó el 30 de junio de Sin embargo, la liquidación unilateral del convenio se adoptó en resolución de 8 de mayo de 2003 fl. 11 y 12, cuando, según lo arriba expuesto, la administración carecía de competencia para hacerlo. Con base en ello, el juez declaró en su fallo la excepción de inoponibilidad del título ejecutivo, la cual para este caso -precisa la Sala- significa la imposibilidad de oponer un acto administrativo nulo por falta de competencia. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. III. DECISION Por las razones expuestas, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4
5 1º. CONFIRMAR la sentencia de 4 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados, CARLOS JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 5
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