ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Pensiones/Condiciones para la interrupción de la prescripción.

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1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Pensiones/Condiciones para la interrupción de la prescripción. ( ) se precisa que la interrupción de la prescripción opera desde el momento en que se hace la petición ante la entidad competente para acceder al reconocimiento de su pensión, desde el instante en que se hace exigible el derecho, en el caso particular la petición relevante se hizo el 7 de marzo de 1994 y solo hasta el año 2006 se resuelve dicha petición, sin embargo como solo se desvinculó definitivamente del servicio el 23 de enero de 1998, desde ese momento se puede acceder al pago de la pensión, por lo que se considera que no prescribieron las mesadas pensiónales del actor. De acuerdo a lo anterior la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se considera que no se presenta el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensiónales del actor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán,, dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2.011) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor EDDIE AZCARATE Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 153

2 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 2 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se declaró la nulidad de la frase pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2003 por prescripción trienal contenida en la Resolución de 6 de septiembre de 2006, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE reconoció la pensión de jubilación y como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, expedirá el acto administrativo mediante el cual reconozca que la pensión de jubilación del actor tiene efectos fiscales a partir del 23 de enero de 1998 y ordene el pago de las mesadas causadas entre el 23 de enero de 1998 y 30 de marzo de 2003 II. DEMANDANTE El señor EDDIE AZCARATE identificado con cédula de ciudadanía No de Puerto Tejada (Cauca), quien actúa por intermedio de apoderado judicial. III. DEMANDADA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación. IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda 1 1 Folios 8 a 12 Cdno Ppal 1. 2

3 EDDIE AZCÁRATE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura demanda en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución del 05 de septiembre de ( ), en lo que tiene que ver con el aparte que textualmente reza: pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2003, por prescripción trienal Las pretensiones Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: SEGUNDO.- ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, reconocer y ordenar el pago a favor del señor EDDIE AZCARATE de la pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 23 de enero de de (sic) 1.998, con todos reajustes correspondientes dejados de percibir desde esta fecha hasta el 30 de marzo de 2.003, fecha a partir de la cual tiene efectos fiscales la Resolución No de 2.006; TERCERO: Actualizar los valores ordenados y reconocidos, teniendo en cuenta la corrección monetaria e índices de precios al consumidor con el fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda CUARTO.- Condenar en costas y agencias en Derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE; QUINTO.-Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda expone: 3

4 Arguyó que mediante Resolución No de 5 de septiembre de 2006, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a nombre del señor EDDIE AZCARATE, a partir del 23 de enero de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2003, por prescripción trienal y debe demostrar su retiro. Sostuvo que CAJANAL mediante Resolución No de 1993, le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuanto no cumplía los requisitos; además mediante Resolución No de 1994, resolvió recurso de reposición, la cual modificó la Resolución 24319, en el entendido, que los documentos aportados debían enviarse al municipio de Puerto Tejada, por ser competente para realizar el estudio de la solicitud de pensión de vejez. Manifestó que mediante Resolución No de 2004, CAJANAL nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de vejez, remitiendo los documentos al Municipio de Puerto Tejada. Aseveró que mediante oficio de 30 de marzo de 2006, el ISS envío a CAJANAL los documentos del señor Eddie Azcarate, por ser la competente para estudiar la petición de reconocimiento de la pensión, aportando los tiempos que laboró, por cuanto los enviados, tenían errores. Argumentó que el actor viene haciendo la petición del reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 1993, cumpliendo desde esa época con los requisitos exigidos para acceder a ella; además refirió que no se le puede trasladar la responsabilidad al peticionario, por errores de la entidad, ya que queda demostrado que el actor hizo todas las peticiones pertinentes para que le reconocieran su pensión, por ello no debió declararse la prescripción trienal La contestación de la demanda La parte demandada no realizó pronunciamiento alguno. 4

5 4.3. Recuento procesal La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2007, 2 y el 12 de marzo de llegó a la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Mediante Auto de 15 de marzo de se admitió la demanda 4, y fue notificada a la parte demandada 5 y al Ministerio Público 6. V. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por medio de sentencia de 2 de marzo de resolvió: PRIMERO.- Se declara la nulidad de la frase pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2003 por prescripción trienal, contenida en la Resolución del 6 de septiembre de 2006, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE reconoció la pensión de jubilación al señor EDDIE AZCARATE MEJIA, según lo expuesto. SEGUNDO.- Como consecuencia de tal declaración y a título del restablecimiento del derecho, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACION, expedirá el acto administrativo mediante el cual reconozca que la pensión de jubilación del actor tiene efectos fiscales a partir del 23 de enero de 1998 y ordene el pago de las mesadas causadas entre el 23 de enero de 1998 y el 30 de marzo de Expedido el acto procederá a su pago. 2 Folio Folio Folio Folio Folio Folios 268 a

6 TERCERO. Las valores resultantes serán indexados con base en el IPC, según lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A, conforme a la fórmula transcrita, la cual se aplicará separadamente mes a mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas y otros) sobre la diferencia entre lo percibido y dejado de reconocer y pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CUARTO: La Caja Nacional de Previsión en Liquidación cumplirá la sentencia en los términos de la Sentencia 1234 de 2008 de la H. Corte Constitucional y el Plan de Acción de 5 de junio de 2009, es decir dentro de los nueve (9) meses siguientes a su ejecutoria de esta sentencia (seis (6) meses para la expedición del acto, un (1) mes para su notificación y dos (2) meses para la inclusión en nómina). De lo contrario se aplicará lo previsto en el artículo 177 del C.C.A, en lo que sea concurrente. QUINTO.- Sin costas. SEXTO. Consúltese la sentencia. Como fundamento de su decisión el A quo, en síntesis: Concluyó que de lo probado en el proceso, el actor desde el año 1994 cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 24319, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, por cuanto tenía 55 años de edad y 20 años de servicios, pero CAJANAL negó la petición, argumentando que la pensión debía ser reconocida por el municipio de Puerto Tejada por ser el último empleador; y solo fue reconocida en el año 2006, donde CAJANAL declaró que había prescripción de derechos, pero no fundamentó tal decisión. Afirmó que según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no le asiste la razón a la entidad accionada al declarar la prescripción trienal, ya que el actor desde el año 1993, viene solicitando el reconocimiento de la pensión, incluso acudiendo a la acción de tutela y ha sido CAJANAL quien ha negado dicho derecho, sin exponer 6

7 justificaciones legales; desconociendo de esta manera derechos fundamentales. Por lo anterior se desvirtúa la legalidad de la frase pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2003, contenida en la Resolución No de VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso contra ella, recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 8 VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de abril de se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Por auto de 29 de abril de se corrió traslado a las partes por cinco días para alegatos de conclusión Alegatos de conclusión De la parte demandada 11 En síntesis, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, Afirmó que CAJANAL EICE no reconoció la pensión del actor en el año 1993, cuando se solicitó por primera vez, porque no se anexaron los documentos pertinentes que demostraran que podía acceder a ella y 8 Folio Folio Folio Folios 309 a

8 que CAJANAL no los puede obviar, porque estaría en contravía a la normatividad. Adujo que la petición relevante se hizo en el año 2006, se debió declarar la prescripción de las sumas anteriores al 2003; en cuanto a la indexación, señaló que el Consejo de Estado ha dicho que se debe hacer oficiosamente tal indexación y que CAJANAL no tiene competencia para hacerlo, según lo estipula el artículo 178 del C.C.A. a la luz de estas normas tanto especiales como generales que, no es opcional por parte de esta entidad el hecho de incluir o no en la liquidación de la pensión de jubilación, el monto o los factores salariales reclamados por el peticionario, por cuanto el legislador en dicha disposición los señale en forma taxativa. Es decir, establece que se debe o no tener en cuenta al momento de liquidar estas pensiones de jubilación. Dicho de otra manera esto no queda sujeto al arbitrio de CAJANAL E.I.C.E. sino que ya está estipulado previamente por la norma. De lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ya que los actos demandados fueron expedidos por CAJANAL de acuerdo a la normatividad vigente. VIII.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. La competencia Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo Problema jurídico Hay lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales cuando existe prueba de que el actor presentó reiteradamente peticiones para el reconocimiento de su pensión 8

9 de jubilación y ha sido la Caja Nacional de Previsión Social EICE, quien no accedió a dicho reconocimiento? Análisis del caso concreto La parte demandada en los alegatos de conclusión, solicitó que se revocara la sentencia de 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán por cuanto los actos acusados fueron proferidos por CAJANAL, en concordancia con la normatividad vigente aplicable Lo probado en primera instancia Como lo estableció la Juez A quo en lo referente a las pruebas, se reitera por la Sala y se transcribe lo siguiente: - El 20 de septiembre de 1991 el actor presentó ante la Caja Nacional solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación (Fl. 39), allegando entre otros documentos certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedida el 19 de julio de 1991, en la que consta que laboró en la entidad entre el 28 de agosto de 1971 y el 31 de diciembre de (fls. 45 y 46). - Por resolución de 19 de mayo de 1993 le fue negada la petición, en cuanto solo acreditó como tiempo de servicios 19 años 2 meses y 17 días. (Fl. 49). - Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el 23 de junio de 1993 (Fl. 72) que fue resuelta por Resolución de 20 de diciembre de 1994, en la que se modificó la decisión anterior para dejar establecido que por haberse aportado nuevo tiempo de servicios se completaba el requisito, pero como ellos fueron prestados al Municipio de Puerto Tejada la solicitud se remitía a esa entidad territorial por ser la competente. (Fls 82 a 86). - En el año 2003 presentó acción de tutela en contra de la Caja Nacional, que fue fallada en su favor el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, ordenando a la Caja resolver de fondo la petición elevada nuevamente, en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión. (Fls. 51 a 54). - El 5 de mayo de 2004 el Juez de tutela requiere a la Caja para que se de cumplimiento el anterior fallo, (fl. 58). - Por tal motivo el 18 de julio de 2004 se expide la Resolución 13910, en la cual niega nuevamente el reconocimiento de la pensión al actor, con fundamento en que si bien acreditó un tiempo de servicios de 9

10 7316 días semanas, entre ellos del 10 de junio de 1992 al 17 de mayo de 1993 al Municipio de Puerto Tejada, de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 es claro para la entidad que la pensión debe ser reconocida por el Municipio de Puerto Tejada, último empleador, (fls. 59 a 61). - El 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguro Social le devuelve la documentación a la Caja Nacional relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2527 de 2000, que establece la competencia de la Caja para reconocerle la prestación al actor y en el auto 03 de 20 de febrero de 2003, en el que se anexa certificación del Ministerio de Hacienda en la que consta que el actor laboró entre 14 de septiembre de 1971 y el 1 o de noviembre de 1991, y del Municipio de Puerto Tejada por labores entre el 10 de junio de 1992 y el 22 de enero de 1998). (102 a y 110). - Derechos de petición del actor al ISS para el reconocimiento de su pensión de jubilación. - El 18 de mayo de 2006 la Caja Nacional es notificada de un nuevo fallo de tutela, en el que se le ordena pronunciarse de fondo sobre todo lo relacionado con solicitud y documentación atinente a la pensión de vejez a que tiene derecho el actor, (Fl. 196). El 20 de junio de 2006 se tramita incidente de desacato. (Fl. 200). - El 17 de Julio de 2006 finalmente la Caja Nacional procede a reconocer la pensión del actor, para lo cual hace un recuento del trámite administrativo desde el año 1993, estableciendo su monto, a partir del 23 de enero de 1998, pero con efecto fiscales a partir del 30 de marzo de 2003, por prescripción trienal. (fls. 205 a 209). En este orden de ideas, esta Sala entrará a estudiar si para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que hizo CAJANAL en el año 2006, es aplicable la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fue reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente 10

11 determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. De acuerdo a lo anterior y revisadas las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado para la Sala que CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución No de 19 de mayo de 1993 (Folios 94 y 95) y posteriormente mediante Resolución No de 20 de diciembre de 1994 (Folios 82 a 86), CAJANAL resolvió Recurso de reposición, confirmando dicha decisión, pero desconociendo que se cumple por el peticionario los requisitos de la pensión de jubilación, solo que no la reconoció ya que adujo que le correspondía al último empleador, el municipio de Puerto Tejada. De lo anterior se destaca que el actor cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación el 23 de febrero de 1993, por cuanto contaba con 61 años de edad y 20 años de servicio y solo hasta el 22 de enero de 1998 se retiró definitivamente de su trabajo; además se reitera que desde el año 1991 está solicitando el reconocimiento de su pensión y lo ha hecho de manera reiterada, por lo que se considera que ha sido la Caja Nacional quien ha dilatado el proceso para el reconocimiento de dicha pensión. Además obra a folio 78 y 79 la nueva petición que hizo el actor de fecha 7 de marzo de 1994 que solo fue resuelta hasta el año 2006, por medio de varias acciones de tutela, por cuanto la Caja no accedió a resolver dicha petición antes. El actor se retiro definitivamente de su trabajo el 22 de enero de , por lo que en ese momento se hizo exigible el derecho; desconociendo de esta manera CAJANAL el derecho a acceder al reconocimiento de su pensión, dilatando cada vez más el reconocimiento del derecho, sin argumentos válidos, por lo que se considera que el actor cumplía con los requisitos exigidos para que fuera reconocida dicha pensión, que solo fue reconocida en el año 12 Folios 110 y

12 2006, mediante Resolución No de 5 de septiembre, reconociéndola desde el año 1998, fecha del retiro, pero con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2003, argumentando la prescripción trienal. En este sentido se destaca que el actor reiteradamente solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación, como lo dijo la Juez A quo, siendo esta la entidad competente para reconocerla; pero sin acceder a tal reconocimiento, por lo que ha sido la entidad la responsable de que hubiera trascurrido el tiempo sin obtener dicho reconocimiento, tiempo que va desde diciembre de 1994 hasta el año 2006, es decir pasaron 12 años para reconocerle la pensión, siendo que había cumplido el requisito como se dijo anteriormente desde el 23 de febrero de Por lo anterior, se deduce que la fecha de la presentación de la petición relevante que se formuló después de que se hizo exigible el derecho, es fundamental para saber hasta cuando opera la prescripción, por lo que del expediente se desprende que la petición se hizo el 7 de marzo de 1994, sin embargo como solo se desvinculó definitivamente del servicio el 22 de enero de 1998, desde ese momento se cumple con el requisito del retiro para el reconocimiento de la pensión de jubilación; por ello se confirmará el fallo de primera instancia en el entendido de que no han prescrito las mesadas pensionales del actor, como lo afirma la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. X. CONCLUSIÓN Respecto del problema jurídico planteado, encuentra la Sala que la respuesta al mismo es negativa, por cuanto se precisa que la interrupción de la prescripción opera desde el momento en que se hace la petición ante la entidad competente para acceder al reconocimiento de su pensión, desde el instante en que se hace exigible el derecho, en el caso particular la petición relevante se hizo el 7 de marzo de 1994 y solo hasta el año 2006 se resuelve dicha 12

13 petición, sin embargo como solo se desvinculó definitivamente del servicio el 23 de enero de 1998, desde ese momento se puede acceder al pago de la pensión, por lo que se considera que no prescribieron las mesadas pensionales del actor. De acuerdo a lo anterior la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se considera que no se presenta el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales del actor. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados, 13

14 MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Ausente con permiso 14

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