CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).- Radicación No ( ) APELACION SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES ACTOR: MARÍA MAGDALENA LLANOS DE AVILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA LLANOS DE AVILA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio No. 201-S del 15 de diciembre de 2003, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le negó una reliquidación de la

2 pensión de jubilación que se le reconoció mediante Resolución No del 19 de diciembre de A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación, indexando la primera mesada a partir del 1º de 2000 en cuantía de $ Igualmente pidió el pago de las diferencias causadas desde el momento en que se le incluyó en nómina hasta cuando se ordene la reliquidación en la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1. Los hechos que citó la parte actora como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, fueron los siguientes: La señora MARÍA MAGDALENA LLANOS, prestó sus servicios al Distrito Especial de Bogotá como docente nacionalizada desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 15 de enero de 1993, es decir, por más de 20 años. Posteriormente, el 30 de diciembre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció, mediante Resolución No del 19 de diciembre de 2000, una pensión de jubilación. Relató que si bien la entidad tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el año de 1992 a 1993, no indexó el monto de la mesada pensional al 1º de enero de 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión. En vista de lo anterior, el 7 de octubre de 2003 elevó una petición a la entidad, solicitando una reliquidación para que se le indexara el valor de la primera mesada.

3 La entidad, mediante Oficio No. 201-S del 15 de diciembre 0330 del 14 de marzo de 2003, se negó a reliquidar la pensión aduciendo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, los factores salariales a tener en cuenta como base de liquidación de la pensión son los correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional. Adujo que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 91 de la Constitución Política. 2. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, confirmando la motivación del acto acusado y proponiendo la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional, efectuar una nueva liquidación de la pensión. Sostuvo que la entidad para liquidar la pensión en el año 2000, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, debió tomar el promedio de lo que devengó la actora en el período comprendido entre el 14 de enero de 1992 y el 14 de enero de 1993, pero actualizando dicha suma con el índice de precios al consumidor en razón a que la remuneración había perdido su valor adquisitivo.

4 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Aduce que la pensión de jubilación se reconoció conforme a la ley; además expone que la docente demandante no cotizó al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre el año 1993 y TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de julio de 2006, se admitió el recurso de apelación; y posteriormente el 28 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. La parte demandante el 22 de junio de 2007 allegó escrito, en el cual citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que sean tenidas en cuenta al momento del fallo. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a determinar sí la actora tiene derecho a que se actualice la base salarial de su pensión conforme al índice de precios al consumidor. Obra a folio 5 del expediente la Resolución del 19 de diciembre de 2000 por la cual le fue reconocida a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 2000 y en cuantía de $

5 Ahora bien, el apelante aduce en primer lugar que los actos acusados fueron expedidos en atención al principio de legalidad y con base en él fue efectuada la liquidación de la pensión; y en segundo lugar, expone que la docente demandante no cotizó al Fondo de Prestaciones del Magisterio entre al año 1993 y En primer lugar, debe partir la Sala del presupuesto de que la demandante se halla gobernada por el ordenamiento que con anterioridad a la Ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85) lo que no impide reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. Liquidar la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación sino desoír claros principios de equidad. Si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991 contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad.

6 Precisamente debe decir la Sala que la Equidad a pesar de ser sólo un criterio auxiliar de la actividad judicial, ostenta la virtud de tener un poder vinculante para el Juez, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, pues debe interpretarse como aplicación de la justicia en un caso concreto, máxime si en el Preámbulo de ella se le da carácter de valor esencial. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir una pensión de jubilación devaluada. Así, en sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó:...la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de

7 otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. Pero, aún más, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 previó que el ingreso base para liquidación de la pensión estaba sujeto a la actualización con base en el índice de precios al consumidor. Si bien esta disposición se aplica para las pensiones reguladas por la mencionada ley y la reconocida al actor no se rige por ella, sin duda, es un elemento que puede tenerse en cuenta para sustentar la decisión tomada por el tribunal. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, dijo allí La ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos... Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de julio de 2000 expresó: De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además el sistema de seguridad social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y Se advierte entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión no solo tiene un soporte legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia,

8 cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar la pensión. Además, cabe señalar que el fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida el fallo recurrido al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que hizo fue dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí sólo legitima la validez de la decisión del a quo. Por tanto, considera la Sala que fue acertada la decisión del Tribunal al acceder a las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto que la equidad y la justicia son criterios auxiliares del derecho, también lo es, que es deber principal del juez aplicar directamente las normas constitucionales con las cuales se garantizan no sólo derechos fundamentales sino también legales, como el derecho a la pensión, el cual debe reconocerse bajo unas condiciones dignas y justas que permitan a su beneficiario gozar completamente de él.

9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda, promovida por María Magdalena Llanos de Avila contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GARCÍA GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO ALFONSO VARGAS RINCÓN

10 Exp. No Actor: María Magdalena Llanos de Avila

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