Popayán, veintidós de julio de dos mil diez.

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veintidós de julio de dos mil diez. Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: ACTOR: DIOMAR CALVACHE HOYOS. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PORVENIR. ACCION: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 09 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que decidió tutelar los derechos fundamentales de la actora. EL ESCRITO DE TUTELA La señora DIOMAR CALVACHE HOYOS, con cédula de ciudadanía No de Popayán, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y el derecho de petición. (Fls. 1 a 5 C. Ppal). Manifestó que había nacido el 17 de mayo de 1959 y que había laborado al

2 servicio del Estado, por un período de tiempo de 25 años y un mes, desde el 1 de marzo de 1985 en forma ininterrumpida. Explicó que al entrar en vigencia el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 36 años de edad, considerando que por ello, cumplía con el requisito de edad para tener derecho al régimen de transición en pensiones. Señaló que el 1 de marzo de 1997 la entidad pagadora la afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmando que el 11 de marzo de 2009, solicitó su traslado del Fondo de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, sin que la entidad diera respuesta. Sostuvo que el 25 de marzo de 2010, solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el traslado al Seguro Social, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el régimen de transición de la ley 100 de Que por medio del oficio Rad. Porvenir T.N de enero de 2010, la entidad negó su petición, argumentando que para efectuar el traslado, se debió cotizar 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas. Consideró que la entidad no había tenido en cuenta que ella contaba con más de 36 años de edad, razón por la cual tenía derecho al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, vulnerando por ello, su derecho a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional. Finalmente, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, había vulnerado su derecho de petición, al no dar respuesta a la solicitud de traslado radicada en esa entidad.

3 CONTESTACIÓN El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante escrito recibido el 31 de mayo de 2010 (Fls. 24 a 26 C. Ppal), manifestó que de conformidad con la información suministrada por su Departamento de Afiliación y Registro Seccional, la solicitud de la actora, referente al traslado, había sido rechazada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al no cumplir con los requisitos exigidos en las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, considerando no viable su traslado. Explicó que si bien la actora contaba con más de 36 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era necesario, para el traslado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la cual estaba afiliada la actora, al de Prima Media con Prestación Definida, además de tener la edad exigida por el artículo 36 de la ley mencionada, acreditar 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, requisito que no cumplía la accionante. Finalmente, afirmó que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio de escrito presentado el 1 de junio de 2010, (Fls. 28 a 37 C. Ppal), explicó que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C 789 de 2002, C 1024 de 2004 y T 168 de 2009, algunas personas beneficiarias del régimen de transición, podían trasladarse al régimen de prima media para pensionarse de conformidad con las normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre que cumplieran con unos requisitos, entre ellos tener a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, afirmando que la accionante no cumple con este requisito. Concluyó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán mediante la sentencia de 09 de junio de 2010 (Fls. 38 a 47 C. Ppal), tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y la libre escogencia del régimen pensional de la actora, al considerar que habían sido vulnerados por las entidades demandadas. En primer lugar, hizo referencia al derecho de petición, señalando que este había sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, al no dar respuesta dentro del término legal, a la solicitud de la actora de 11 de marzo de 2009, referente a la autorización de traslado de régimen pensional, y que igualmente se había vulnerado el debido proceso administrativo, el cual estaba íntimamente ligado al derecho de petición, y por lo cual debía protegerse. En cuanto al derecho a la seguridad social y libre escogencia de régimen pensional, transcribió el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y citó apartes de las sentencias C 1024 de 2004 y C 789 de 2002, concluyendo que las personas que reunían las exigencias del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, estando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podían regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cualquier momento de conformidad con los términos señalados en la sentencia C 789 de Posteriormente, transcribió apartes de la sentencia T 168 de 2009, manifestando que para poder efectuar el traslado del régimen pensional, se debía cumplir con el requisito de tiempo cotizado ó con la edad, señalando que de conformidad con lo probado en el proceso, si bien la actora no cumplía con el requisito de los 15 años de cotización al 1 de abril de 1994, si cumplía con el

5 otro requisito contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en este sentido consideró que bastaba con que se cumpliera cualquiera de los dos requisitos, para acceder a los beneficios del régimen de transición. Explicó que la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los Departamentos, Municipios y Distritos era el 30 de junio de 1995, fecha para la cual la actora contaba con más de 36 años de edad, considerando por lo tanto que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010, (Fls. 50 a 53 C. Ppal), el Instituto de Seguros Sociales impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que para que sea viable el traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima media con Prestación Definida, en cualquier tiempo, se debía cumplir con los requisitos establecidos en las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, por lo tanto afirmó era necesario el requisito de tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicio cotizados de conformidad con el artículo 3 del decreto 3800 de Manifestó que la entidad no había vulnerado los derechos de petición y debido proceso administrativo, argumentando que en forma oportuna, había notificado al Fondo de Pensiones de Cesantías Porvenir, acerca de la intención de la actora de trasladarse, para que determinara si esta cumplía con los requisitos exigidos en la sentencia C 1024 de 2004, tomara una decisión y la notificara a la afiliada y al ISS. En este sentido, afirmó que la decisión tomada se puso en conocimiento de la accionante considerando inocuo e innecesario pronunciarse en el mismo sentido. II. CONSIDERACIONES. Solicita la señora Diomar Calvache Hoyos, se tutelen sus derechos

6 fundamentales a la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y el derecho de petición y que en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales responder de fondo la petición elevada por la actora y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que autoricé el cambió de la misma al Instituto de Seguros Sociales. Las entidades demandadas, alegaron que la actora no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para poder acceder al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual pertenece, al régimen solidario de prima media definida, referente a tener al 1 de abril de 1995, 15 años de servicio cotizados. Es preciso señalar en primer lugar que el Sistema General de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, creó dos tipos de regímenes de pensiones, siendo obligatoria la afiliación a uno de estos, pero teniendo los afiliados, la posibilidad de escoger libremente entre estos dos regímenes pensionales, los cuales son excluyentes. Pues bien los sistemas pensionales mencionados, son el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen solidario de prima media con prestación definida. En cuanto al el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 31 de la ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. De conformidad con este sistema o régimen pensional, las personas afiliadas

7 tienen derecho a la pensión de vejez, una vez cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la ley. Por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, está definido en el artículo 59 de la ley 100 de 1993, el cual dispone: ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. ( ) En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal, existiendo una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. 1 En este sistema, no es necesario el 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 062 de 3 de febrero de M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto

8 cumplimiento de una edad determinada o un número de semanas cotizadas, sino simplemente haber reunido en la cuenta individual, el capital necesario para financiar la pensión de vejez. Por último, respecto a estos dos regímenes pensionales, es preciso señalar que los afiliados a estos sistemas, tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13, literal e) de la ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 2 de la ley 797 de Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un sistema de pensiones que derogó la mayoría de los regímenes pensionales existentes, los cuales exigían unos requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, con el régimen de transición consagrado en el 2 ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: ( ) e.) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

9 artículo 36 de la misma ley, quedaron vigentes. Así entonces, las personas podrían pensionarse de conformidad con lo exigido en normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre que fueran beneficiaras del régimen de transición, el cual cobijó a los hombres que tuvieran más de 40 años, las mujeres mayores de 35 y, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994). Ha señalado la Corte Constitucional que los beneficiarios del régimen de transición, tienen la libertad para escoger el régimen pensional al que desean afiliarse, e igualmente, poseen la facultad de trasladarse entre estos regímenes, estableciendo la misma Corporación, los efectos o consecuencias de estos traslados. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 062 de 3 de febrero de 2010, manifestó: El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protección que otorga éste último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima media. Dice la disposición mencionada: ( ) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida ( ). En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la

10 pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables. En efecto, el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dispone que las mujeres que cuenten con 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la ley, no le es aplicable el régimen de transición cuando se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo en mención dispone: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la disposición transcrita en sentencia C 789 de 2002, consideró que la misma se encontraba ajustada a la constitución, y en la misma providencia hizo unas aclaraciones respecto a la interpretación que se le daba a la norma. En este sentido manifestó: ( ) el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al

11 inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. (Subrayado fuera del texto original). Es clara la Corporación al señalar que la protección al régimen de transición se pierde, en el evento que una mujer mayor de 35 años o un hombre mayor de 40 años de edad, escoja el régimen de ahorro individual o se traslade a él. Pero en el caso de las personas, mujer u hombre, que cuenten con 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, es decir, que una vez hecho el traslado al régimen de prima media, estos pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de Posteriormente, la Corte Constitucional abordó nuevamente el tema del traslado de regímenes pensionales en el caso de las personas beneficiadas con el régimen de transición. Así en sentencia C 1024 de 2004, también citada por el Juez de primera instancia, se hizo referencia al artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de En esta providencia, la Corporación manifestó que los afiliados que tuvieran 15 años de servicios cotizado a 1 de abril de 1994, podían retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media para hacer uso de los beneficios del régimen de transición. Sobre este asunto, la Sala no entrara a hacer un análisis de fondo, en tanto no es objeto de discusión en el caso en concreto. 2. Del Caso en Concreto. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 062 de 3 de febrero de M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto

12 De conformidad con la jurisprudencia citada y las consideraciones de esta providencia, procede la sala a determinar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. La actora pretende que se ordene a las entidades demandadas, autorizar su traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de prima media con prestación definida, al considerar que tiene derecho a acceder a los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, al momento de entrar en vigencia esta ley para los servidores públicos, contaba con más de 36 años de edad. Efectivamente, se encuentra acreditado dentro del proceso, de conformidad con la copia simple de la cédula de ciudadanía de la actora obrante a folio 10 del cuaderno principal, que la accionante nació el 17 de mayo de 1959, es decir que al momento de entrar en vigencia para los servidores públicos la ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 según consta en folio 11 C. Ppal, contaba con más de 36 años de edad. Igualmente, se encuentra probado que la actora laboró desde el 28 de febrero de 1985, cumpliendo más de 25 años de servicios, el 30 de marzo de 2010, de lo que se infiere que al 1 de abril de 1994, llevaba alrededor de 9 años vinculada, sin cumplir con los 15 años de servicios cotizados. De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 de 03 de febrero de 2010, ya analizada en esta providencia, resulta claro, que si bien la actora contaba con más de 36 años al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, al afiliarse a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 1 de marzo de 1997, según manifestó en el escrito de la tutela, ya no puede acceder al régimen de transición en tanto escogió el Régimen de ahorro individual. Al respecto ha reiterado la Corte Constitucional: ( ) la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a el, aclaró que las

13 normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta. Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, es necesario que la actora demuestre que al 1 de abril de 1994, contaba con 15 años de servicio cotizado, hecho que no se encuentra acreditado, y sin el cual no es posible acceder a las pretensiones de la actora. No le asiste razón al Juez de primera instancia, quien consideró que bastaba con el cumplimiento de uno de los requisitos, 35 años de edad en el caso de ser mujer, o 15 años de servicios cotizados, para acceder a la autorización de traslado de régimen pensional, pues bien es preciso aclarar, que una cosa son los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, es decir, ser mayor de 35 si es mujer, 40 si es hombre, o tener 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y otra muy distinta son los requisitos que ha establecido tanto la ley como la jurisprudencia para que sea posible el traslado de un régimen pensional a otro. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los beneficiarios del régimen de transición, pueden retornar al régimen de prima media con prestación definida siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) (ii) (iii) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 4 Sentencia T 168 de 18 de marzo de 2009, posteriormente reiterada en sentencia SU 062 de 3 de febrero de M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto

14 En este sentido entonces, encuentra la Sala que las entidades accionadas, no vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y la libre escogencia del régimen, alegados por la actora, pues bien ésta, no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al traslado del régimen como beneficiaria del régimen de transición. En cuanto al derecho de petición vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, al no dar respuesta a la solicitud elevada por la actora el 11 de marzo de 2009 (folio 13 C. Ppal), es preciso advertir en primer lugar que las entidades tienen la obligación de resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente lo solicitado, sin que ello implique que deba acceder afirmativamente a la petición, y sin que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, la exonere del deber de responder. Advierte la Sala al Instituto de Seguros Sociales, que no es aceptable su argumento, referente a que Porvenir ya había dado respuesta a la solicitud de la actora, pues bien el derecho de petición radicado ante su entidad, fue presentado el 11 de marzo de 2009 (Fl. 13 C. Ppal.) y la respuesta dada por Porvenir, se realizó el 15 de enero de 2010 (Fl 14 C. Ppal), sin que durante ese tiempo el ISS, haya informado a la actora el estado de su solicitud. El derecho de petición es de carácter fundamental y se le debe dar el trámite establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y 5 del C. C. A. A pesar de lo anterior, en el presente caso, no se tutelara el derecho de petición, pues considera la Sala, que resulta innecesario el pronunciamiento del Instituto de Seguros Sociales, el cual lógicamente estaría dirigido a negar el traslado de régimen pensional, de conformidad con el oficio emitido por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir, por medio de la cual negó la pretensión de la actora, y de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia, de

15 conformidad con las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por ministerio de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, y en su lugar, NO SE TUTELAN los derechos fundamentales a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional y el derecho de petición de la Señora DIOMAR CALVACHE HOYOS, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta Nro. Los Magistrados, CARLOS JARAMILLO DELGADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS

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