REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2.010) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor EMERITA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ Demandado CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO Acción TUTELA SEGUNDA INSTANCIA I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que resolvió no tutelar los derechos invocados. II.. ANTECEDENTES 1. La demanda EMERITA ORDOÑEZ DE FERNANDEZ, quien actúa a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, para que se protejan sus derechos

2 fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, igualdad y la protección especial para las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas dictar el reconocimiento definitivo de la pensión de sustitución o pensión de sobrevivientes, con fundamento en las consideraciones y términos de la Ley 1204 de 2008, la Ley 962 de 2005, las leyes 700 y 717 de 2001, entre otras Los hechos Como hechos que sustentan las pretensiones se narran, en síntesis, los siguientes: - Manifestó que a la fecha de la presentación de la acción de la tutela cuenta con más de 75 años de edad y que en calidad de cónyuge legítima del señor Martiniano Fernández, después de su muerte, presentó ante CAJANAL EICE en la ciudad de Popayán la documentación original para que se le concediera pensión de sobrevivientes y esta Seccional en Oficio No de febrero 4 de 2009, la envió a la oficina principal de la ciudad de Bogotá, junto con los documentos para que se le hiciera el reconocimiento del auxilio funerario por el entierro de su esposo. - Desde la fecha de envío de la documentación anterior, la Entidad no se ha pronunciado ni ha notificado ningún acto a la demandante. - Mediante oficios obrantes en los folios 7 a 9, 13 y 17 la actora, a través de apoderado judicial y a nombre propio, ha presentado solicitudes para el reconocimiento de su pensión y para que se le suministrara información acerca del trámite realizado para la obtención de la misma, siendo que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. - Dijo que con el Auto 243 de julio 22 de 2010, se incurre en un abuso y en una vía de hecho, pues ninguna persona dio poder a la Sala 2

3 Cuarta de revisión de tutelas para que cambie sin el consentimiento de los interesados, los términos perentorios para dar respuesta a las peticiones. Como pruebas aporta: - Fotocopia simple del registro civil de defunción del señor Martiniano Fernández 1. - Fotocopia simple de la Remisión Documentación: Pensión de Sobrevivientes efectuada por CAJANAL EICE Seccional Cauca 2. - Fotocopia simple del desprendible de pago de pensión, FOPEP, del 28 de octubre de Fotocopia simple del registro civil de matrimonio de los señores Martiniano Fernández y Emérita Ordóñez 4. - Fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la accionante 5. - Fotocopia simple de la cedula de Ciudadanía del señor Martiniano Fernández 6. - Fotocopia simple de solicitud de la pensión realizada mediante apoderado 7. - Fotocopia simple del poder otorgado al Dr. Luis Alfonso Cristancho 8. - Fotocopia de declaración juramentada con fines extra proceso 9. - Fotocopia simple de recibo de envío Servientrega Fotocopia simple de derecho de petición del 7 de septiembre de 2010 dirigido a CAJANAL Fotocopia simple de derecho de petición del 30 de septiembre de 2010 dirigido a CAJANAL Folio 1 2 Folio 2 3 Folio 3 4 Folio 4 5 Folio 5 6 Folio 6 7 Folios 7 a 9 8 Folio 10 9 Folio Folio Folio Folio 17 3

4 2. Recuento procesal La demanda fue presentada el 28 de octubre de , por auto de la misma fecha fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el que dispuso notificarla al señor representante legal de CAJANAL EICE en liquidación, y al Representante legal de patrimonio autónomo PAP BUEN FUTURO-FIDUCIARIA LA PREVISORA-, además solicitó informar si se le había reconocido pensión de jubilación al señor Martiniano Fernández (QEPD), caso en el cual se debía allegar copia del acto administrativo correspondiente. De igual forma, se dispuso solicitar a la parte actora que allegara la documentación que acreditara que el señor Martiniano Fernández gozaba de pensión de jubilación al momento de su fallecimiento. En atención al anterior requerimiento la parte accionante presentó los documentos solicitados mediante oficio radicado el 4 de noviembre de 2010 obrantes en los folios 35 a 42 de la presente demanda al igual que el Patrimonio Autónomo Buen Futuro como obra de folios 113 a La contestación de la demanda Por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN 14 La Entidad, a través de apoderada, manifestó que en atención a la tutela se requirió al área administrativa competente por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, mediante Oficio para que se pronunciara respecto al trámite dado a la solicitud de la actora, toda vez que en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre FIDUPREVISORA S.A. y CAJANAL EICE en liquidación, la primera asumió la obligación de adelantar los trámites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una vez sustanciado por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro y completado el proceso de control de calidad, el acto 13 Folio Folios 75 a 81 4

5 administrativo pasará para la firma del liquidador y así procederá a emitir la respuesta requerida tanto por el Despacho como por la demandante. Hizo referencia a la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008 y al auto 243 de junio 22 de 2010 de la H. Corte Constitucional, para solicitar que se desestimen las pretensiones formuladas, por haber requerido al área encargada de la petición, con el propósito de emitir respuesta a la petición elevada Por parte del Patrimonio Autónomo Buen Futuro 15 La Entidad presentó contestación a la demanda el 16 de noviembre de 2010, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, por lo que no será considerada. 4. La sentencia impugnada 16 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que mediante oficio de 4 de febrero de 2009, CAJANAL-CAUCA, remitió a la oficina receptora de expedientes la documentación referida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge por fallecimiento del señor Martiniano Fernández. Por la fecha de remisión de dicha solicitud, consideró estar ante una petición calificada como represada, es decir aquellas presentadas antes del 25 de junio de 2009, en los términos de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Plan de Acción formulado por CAJANAL. Por lo anterior el Juzgado resolvió aplicar las directrices contenidas en el auto 243 de 2010, a través del cual la H. Corte Constitucional, amplió hasta el 30 de noviembre del presente año, el plazo para que CAJANAL resuelva las peticiones represadas. Consultada la base de datos de turnos asignados por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro para la evacuación de solicitudes represadas, 15 Folios 108 a Folios 94 a 104 5

6 constató el despacho que al ingresar los datos del señor Martiniano Fernández (QEPD) se encuentra asignado el numero 3804 y por ello afirmó que la actora debe esperar a que se atiendan los turnos de evacuación para las peticiones represadas. 5.. La impugnación 17 Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo esta fuera de toda legalidad y de todo precedente judicial, pues desconoce flagrantemente los postulados de la Ley 1204 de 2008 y el Auto 305 de 2009 de la Corte Constitucional, así como los principios del debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y todos los afines. Dijo no compartir la decisión del A quo al manifestar que el plazo para resolver las peticiones de fondo es únicamente de 4 meses, por el contrario manifestó que según los términos de la Ley 1204 de 2008, son únicamente 30 los días que tienen que correr para que se le conceda su pensión. Adujo que la H. Corte Constitucional solo otorgó plazos sobre otras prestaciones, pero que excluyó o nunca incluyó dentro de esas prerrogativas a los auxilios funerarios o la pensión de sobrevivientes en el Auto 243 de Solicitó en consecuencia que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela instaurada y que se ordene a CAJANAL y al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, reconocer, notificar y pagar inmediatamente el auxilio funerario y la pensión de 17 Folios 117 a 120 6

7 sobrevivientes por la muerte de su esposo, solicitudes hechas por la actora desde hace más de 22 meses. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: Las entidades accionadas vulneran el derecho de petición de la accionante al no resolver las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional y auxilio funerario, cuando a la fecha ha expirado el plazo fijado por la H. Corte Constitucional para el efecto? 3. El caso concreto El a quo señaló que la petición formulada por la señora Emérita Ordóñez de Fernández fue remitida el 4 de febrero de 2009 a la receptoría de expedientes de CAJANAL en Bogotá, y que por tanto se trata de una petición que tiene el carácter de represada y para la cual existe un término ampliado para responder hasta el 30 de noviembre de 2010, razón por la cual no accedió a el amparo de tutela elevado por la accionante, quien deberá esperar su turno para el estudio de su documentación. No obstante lo anterior, es necesario precisar que la H. Corte Constitucional en Auto 035 de 22 de octubre de 2009 realizó la evaluación del plan propuesto por la Entidad así como la situación creada por la decisión del Gobierno de liquidarla, concluyendo respecto de los términos planteados lo siguiente: 7

8 ( ) Para la Sala, el plazo de 10 meses previsto para el trámite del auxilio funerario carece de soporte en el Plan presentado y resulta desproporcionado, razón por la cual, y mientras no se sustente debidamente un estimado distinto, para los efectos previstos en la Sentencia T-1234 de 2008 habrá de estarse al término legal. Lo mismo se predica del plazo de 7 meses para el trámite de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. (Destaca la Sala) En la parte resolutiva de la mencionada providencia, la H. Corte dispuso Aprobar el Plan de Acción presentado por Cajanal EICE en liquidación, en los siguientes aspectos y de la manera como se puntualizan por la Sala: b) Para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta, contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, de manera que el término que a continuación se precisa viene corriendo desde entonces, los siguientes: Reconocimiento cualquier pensión: 9 meses Reconocimiento 6 meses Notificación 1 mes Inclusión en nómina 2 meses Indemnización sustitutiva: 10 meses Reconocimiento 7 meses Notificación 1 mes Inclusión en nómina 2 meses Reliquidación de cualquier pensión: Reconocimiento Notificación Inclusión en nómina Derechos de petición: 10 meses 7 meses 1 mes 2 meses 3 meses Se reitera que los términos indicados no se contabilizan desde la fecha del presente proveído, sino desde cuando la respectiva solicitud se haya presentado de manera completa. Al respecto debe precisarse que la entidad debe informar al interesado, a más tardar, en un lapso de diez días, cuáles documentos o requisitos se requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se 8

9 entienda presentada de manera completa. ( ) Segundo. No se aprueban los plazos estimados para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, los cuales, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable por esta Sala, serán, para los efectos de lo dispuesto en la Sentencia T de 2008, los previstos en la ley. (Destaca la Sala) Posteriormente, la H. Corte Constitucional profirió el Auto 243 de 22 de julio de 2010, mediante el cual consideró un nuevo Plan de Acción presentado por el Liquidador de CAJANAL, plan que la Corte sintetizó en los siguientes términos: 13. El 28 de mayo de 2010 el Liquidador de Cajanal radicó en la Corte Constitucional la propuesta para un nuevo plan de acción. En dicho plan se pone de presente que el volumen total de documentos inventariados excede en mucho el que se había tomado como referencia para el plan anterior y que, después de un proceso de depuración y clasificación, se identificaron cédulas que requieren actuación administrativa, lo cual arrojaría un total de actos administrativos. Sobre esa base, se realizó un inventario final por tipo de prestación y priorizado por afectación de derechos fundamentales, que comprende (1) Mínimo vital, en donde se encuentran sustituciones uciones, pensiones de invalidez, y pensión de vejez o gracia; (2) Pago único, que incluye indemnizaciones, auxilios funerarios y mesadas atrasadas, y (3) Reliquidaciones. 14. El nuevo Plan, que está llamado a sustituir el que fue aprobado por esta Sala de Revisión, contiene tres alternativas distintas para hacer frente al represamiento que existe en Cajanal. Destaca la Corte que todas la alternativas incluyen la asignación de un turno para todas y cada una de las solicitudes que están pendientes de respuesta, lo cual, a su vez permite establecer un tiempo estimado de respuesta. La diferencia entre las propuestas radica en la manera como se asignan los turnos. (Se destaca) Dicho Plan fue acogido por la Corte con fundamento en las siguientes consideraciones: 6. Después de una evaluación preliminar de la propuesta de ajuste al plan de acción presentada por Cajanal EICE, concluye la Sala que, aunque las tres alternativas presentadas se orientan a dar una respuesta definitiva a los usuarios 9

10 en el menor tiempo posible, corresponde a esa entidad adoptar la que en su criterio mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Sala y el objetivo de hacer efectivos, en el menor tiempo posible, los derechos fundamentales de los peticionarios de la Caja. 7. En su propuesta de ajuste Cajanal EICE no incluyó un estimativo de los tiempos requeridos para la ejecución, lo cual, en la medida en que es un componente esencial de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, es un presupuesto necesario para la aprobación de cualquier plan de acción. 8. En escrito de 12 de julio de 2010 hace llegar a esta Sala un cronograma con los tiempos estimados de respuesta, que según los tipos de solicitud, estaría concluyendo entre noviembre de 2010 y febrero de No obstante lo anterior, a partir de la información suministrada por Cajanal EICE, y teniendo en cuenta que de por medio está la afectación de derechos fundamentales de los peticionarios, esta Sala de Revisión considera que el término de cuatro meses, contado a partir de la notificación de este auto, es suficiente para que Cajanal de respuesta de fondo a todas las solicitudes represadas, sin perjuicio del estimativo que debe hacer Cajanal para informar a los usuarios la oportunidad aproximada en la que, dentro de ese término máximo, se dará respuesta a sus solicitudes. 10. Para cumplir el anterior cronograma, Cajanal debe contar con todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios, razón por la cual lo dispuesto en esta providencia se pondrá en conocimiento de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para efectos de que brinden el apoyo y ejerzan el control que resulte procedente. En virtud de los expuesto se RESUELVE Primero. DISPONER que CAJANAL EICE, en liquidación, proceda de inmediato con la ejecución de la alternativa de la propuesta de ajuste al plan de acción presentado a esta Sala, que, en su criterio, mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, conforme a los lineamientos fijados en esta decisión. Segundo. La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la 10

11 meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma. ( ) (Se destaca) En este contexto, se tiene que lo dispuesto por la Corte en el Auto 305 de 2009, sobre los tiempos de respuesta frente a las peticiones de sustitución pensional y auxilio funerario quedó recogido por el Auto 243 de 2010, como viene de verse, por lo que la decisión sobre el particular quedó sometida en primer lugar al turno que la misma Entidad asignó y en todo caso, en un plazo que finalizó el 30 de noviembre de Es por tal razón, que la decisión adoptada por el A quo resulta ajustada a las disposiciones vigentes a la fecha de la providencia, no obstante, el marco de juicio se torna distinto en esta instancia, toda vez que el plazo perentorio fijado por la H. Corte Constitucional en la providencia referida ya ha sido superado sin que se tenga conocimiento sobre la decisión que debió adoptar la Entidad frente a las solicitudes de la accionante y en cumplimiento del Plan de Acción y la metodología que ella misma presentara y que fuera aprobada por nuestro máximo Tribunal Constitucional. No desconoce la Corporación el reconocimiento de un Estado de Cosas Inconstitucional en el caso de Cajanal, sin embargo, tal situación no puede convertirse en justificación adicional para vulnerar de manera continuada los derechos de los administrados y mucho más cuando la misma Entidad formula un Plan de Acción que se supone puede cumplir a cabalidad, por tratarse de una propuesta que surge de la evaluación de su capacidad de respuesta frente a la demanda represada, Plan que se incumple en desmedro para el presente caso de los derechos de una persona de la tercera edad 18, la cual es merecedora por ende de un trato especial, particularmente en lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, su mínimo vital, su salud y su seguridad social (Art. 13 y 46 C.P.) 18 La actora nació el 31 de diciembre de 1935, por lo que a la fecha cuenta con 74 años de edad cumplidos, de conformidad con la copia simple de su cédula de ciudadanía obrante a folio 5 11

12 En estas condiciones, y ante la nueva realidad jurídica señalada, considera el Tribunal que es del caso revocar la sentencia impugnada, para conceder el amparo constitucional del derecho de petición y ordenar a los representantes legales de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, y el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan y notifiquen la decisión de fondo respecto de las solicitudes conjuntas de sustitución pensional y auxilio funerario elevadas por la actora Emérita Ordóñez de Fernández. 4. conclusión En atención al análisis que antecede, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, pues el Tribunal encuentra vulnerado el derecho de petición de la actora según lo expuesto, por lo que se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo en los términos señalados en acápite anterior. IV.. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: REVÓCA CASE la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia, SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora EMERITA ORDÓÑEZ DE FERNÁNDEZ NDEZ, vulnerado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. TERCERO: SE ORDENA a los representantes legales de la CAJA NACIONAL 12

13 DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan y notifiquen la decisión de fondo respecto de las solicitudes conjuntas de sustitución pensional y auxilio funerario elevadas por la señora EMÉRITA ORDÓÑEZ DE FERNÁNDEZ. CUARTO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 Decreto 2591 de QUINTO: REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 188 Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ HILDA CALVACHE ROJAS (E) DELGADO CARLOS H. JARAMILLO 13

14 PRESIDENTE 14

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