REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Pensión gracia/prescripción trienal de los derechos causados/modifica decisión del a quo en cuanto debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda y no la presentación de la petición. La prescripción trienal de algunas mesadas pensiónales, no reclamadas oportunamente, está contemplada en el Decreto 3135 de Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo no se percató que entre la fecha de presentación de la petición que solicitó la reliquidación (13 de febrero de 2004) y la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2007) ya habían transcurrido más de tres años, motivo por el cual no se podía tener en cuenta la fecha de presentación de la petición, para efectos de contar el término de prescripción, sino el de la fecha de presentación de la demanda. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, mayo tres (3) de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio de la

2 acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuso la señora ANA CECILIA MINA VASQUEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. E.I.C.E. 1. La demanda. I. ANTECEDENTES La señora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda dirigida en contra de la Caja Nacional de Previsión, - En Liquidación, para que se declare configurado el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud del 13 de febrero de 2004, formulada por la demandante en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la Pensión Gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que se cumplió el status jurídico. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, denegatorio de la anterior solicitud de pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación gracia a favor de la parte actora, junto con sus aumentos legales y teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para la configuración del derecho. De la misma manera, pide que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se cumplió el status de pensionada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la mesada, con su respectiva indexación y ajustes de Ley, teniendo en cuenta el (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la ley 4 de 1966, art 4 y el decreto 1743 de Finalmente solicita que los valores que resultaren probados, sean ajustados de conformidad con el artículo 178 de C.C.A, previos descuentos o deducciones a que haya lugar. 2

3 2. Hechos. Como sustento de sus pretensiones la parte demandante expuso los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: - Mediante la Resolución N 6353 del 30 de marzo de 1998, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, le reconoció y ordenó pagar una pensión gracia, a la señora ANA CECILIA MINA VÁSQUEZ, en cuantía de $ , a partir del 12 de mayo de 1996, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con ocasión de su relación laboral en el año anterior en que adquirió el status. - El 13 de febrero de 2004 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión gracia, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación de la prestación, según la Ley 114 de 1993, la Ley 24 de 1947, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de Teniendo en cuenta que pasaron más de quince (15) días sin que la entidad, contestara la petición, se ha configurado el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación. Señala como violados los siguientes artículos, 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84 del C.C.A; 2º de la Ley 114 de 1913; 1º de la Ley 24 de 1947, adicionada por la Ley 6ª de 1945, 4 de la Ley 4a de 1966; Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 15.2 de la Ley 91 de Expone que se violaron las normas constitucionales y legales, que transcribe, al desconocerse la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia de los docentes y el régimen especial que rige este tipo de prestaciones, incurriendo en arbitrariedad al no incluir todos los factores 3

4 salariales y en una vía de hecho, por desconocimiento del régimen excepcional que cobija a una persona que alcanza el status, y al aplicar las Leyes 33 y 62 de Contestación de la demanda. A pesar de haber sido debidamente notificada 1, la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. 5. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del veinticinco de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y expuso en la parte resolutiva de la sentencia: 1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada por la Señora ANA CECILIA MINA DE MARTINEZ, identificada con la cedula de ciudadanía , el 13 de febrero de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en la presente providencia. 2. Se declara nula parcialmente la Resolución del 30 de marzo de 1998, en relación con los factores salariales no incluidos (prima de navidad) y se reconoce que la Resolución del 19 de agosto de 2008 cubrió parcialmente las pretensiones invocadas, por lo que debe reconocerse los efectos entre el 13 de febrero de 2001 y 22 de mayo de 2004, con su respectiva indexación, en relación con la inclusión de la doceava prima de navidad. Las sumas adeudadas se ajustaran desde el 13 de febrero de 2001, considerando el nuevo valor de mesada pensional obtenido, hasta la fecha de cumplimiento de la presente providencia, en los términos de la formula expuestos a continuación: 1 Folio 102 cuaderno Principal. 4

5 R= R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL. ( ) 3. Se dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4. No acceder a las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia Para llegar a dicha conclusión, el a quo analizó el expediente administrativo debidamente allegado al proceso, del cual concluyó que por intermedio de Resolución del 30 de marzo de 1998, le entidad le reconoció la pensión gracia, teniendo como factor únicamente la asignación básica que devengaba la demandante, durante el ultimo año anterior al cumplimiento del status jurídico para acceder a dicha pensión especial. Seguidamente hace un análisis de la Resolución del 19 de agosto de 2008, por medio del cual la entidad, a pesar de estar debidamente notificada del presente proceso, reliquidó la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status jurídico (asignación básica y prima de navidad). En relación al anterior acto administrativo, el a quo llegó a la conclusión de que había modificado parcialmente la Resolución (acto en el que se reconoció el derecho), por cuanto en aquella reconoció la reliquidación con efectos fiscales solo a partir del 22 de mayo de 2004, por efectos de la prescripción trienal, desconociendo la entidad, que la solicitud de reliquidación, había sido presentada el 13 de febrero de 2004, motivo por el cual los efectos debieron darse desde el 13 de febrero de El Recurso de apelación. 5

6 Mediante escrito presentado el 17 de junio de , la entidad demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Hace referencia a la Resolución 6353 del 9 de agosto de 2008 por medio del cual se le reconoció el derecho a la demandante y la Resolución del 19 de agosto del 2008, por medio de la cual la entidad reliquida la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales. Expresa que en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en las cuales se consagran los requisitos para acceder a la pensión gracia, no estipularon que la especialidad del régimen docente lo sea también para efectos de la liquidación, para lo cual se aplicará el régimen general vigente para el momento de adquirir el status pensional del servicio por no existir norma expresa, o sea las leyes 33 y 62 de 1985, la cual determina los factores que constituyen salario. Sostiene que el a quo en la sentencia apelada, desconoció el principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el articulo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal, para asegurar el equilibrio económico de la Nación. Finalmente, solicita revocar la sentencia del 25 de mayo de 2011, al considerar que la entidad actuó el derecho. 7. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 23 de agosto de se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia Los alegatos en segunda instancia. 2 Folio 218 C Principal 3 Folio 223 C Principal No 2. 6

7 Mediante auto del quince 15 de septiembre de , se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos De la entidad demandada. Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la entidad presentó sus respectivos alegatos de conclusión 5, en el que reafirma los argumentos expuestos en el recurso y se ratifica en la solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada De la parte demandante. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal Ministerio Público En escrito presentado el 18 de enero de 2012, el Ministerio Publico, rindió concepto de fondo, haciendo un análisis jurídico de la pensión gracia y cita Jurisprudencia del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión que en el caso concreto, se debe confirmar la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el Art. 133 No 1 del C. C. A este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. Precisa la Sala que, al conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la competencia de esta Corporación, se encuentra delimitada por los aspectos objeto de impugnación 4 Folio 247 C Principal No 2. 5 Folios 249 a 264 del cuaderno principal dos 7

8 y en lo que pueda ser desfavorable para el apelante, puesto que la pretensión de la apelación es lo que fija el ámbito de competencia del superior, razón por la cual, la providencia que se desate de dicho recurso debe guardar consonancia con el objeto del mismo. En vista de que la sentencia fue adversa al apelante único, la Sala se limitará a analizar el tema de impugnación, referido en el problema jurídico. 2. Caducidad. Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no esta sujeto al término de caducidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. 3. Problemas jurídicos Le corresponde al Tribunal determinar si el fallo proferido el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocado y en su lugar negar las pretensiones de la demandante. Teniendo en cuenta que para la fecha en que la entidad expidió la Resolución del 19 de agosto de 2008, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia, ya se encontraba trabada la litis debido a la notificación de la presente demanda, se analizará si la entidad tenía competencia para expedir dicho acto administrativo. Finalmente la Corporación verificará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar: (i) lo probado en el proceso (ii) La competencia de la entidad para expedir la Resolución del 19 de agosto de 2008, por medio de la cual se reliquida la 8

9 pensión gracia, a pesar de estar trabada la litis con al presente demanda. (iii) Requisitos legales y jurisprudenciales de la reliquidación de la pensión gracia. 4. Lo probado en el proceso De la prueba documental debidamente allegada al proceso se establece lo siguiente: Que la demandante nació el 12 de mayo de , e ingresó a laborar como docente Municipal en la Escuela Rural Mixta Huasano, de Caloto, Cauca el día 1º de septiembre de 1972, hasta el 11 de junio de 1997, para un total de 24 años, 9 meses y 11 días de servicio de acuerdo a constancia de tiempo aportada al proceso. De conformidad con la Resolución Nº del 30 de marzo de 1998, por medio del cual se le reconoció el derecho a la pensión gracia, el día 12 de mayo de 1996 la demandante adquirió el status jurídico para acceder a esta pensión 7. El día 13 de febrero de 2004, la demandante presentó el derecho de petición ante la entidad, con el fin de que se acceda al reajuste de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status 8. Al revisarse los certificado de salarios devengados por la demandante, en el año anterior al cumplimiento del status (12 de mayo de 1996), se tiene que además de la asignación básica, únicamente le fue reconocida la prima de navidad. 9 Teniendo en cuenta que el derecho de petición citado no fue resuelto, se solicita en la demanda presentada el día 3 de agosto de que se declare configurado el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad, al negarse a reliquidar la pensión gracia. 6 Folio 209 C pruebas 7 Folio 167 C Pruebas 8 Folio 5 C principal 9 Folios 26 y 27 C Pruebas 10 Folio 27 C principal 9

10 Una vez admitida la demanda por el a quo, se notificó a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del C.C.A, el día 16 de abril de A pesar de estar trabada la Litis por efectos de la anterior notificación, la entidad expidió la Resolución Nº del 19 de agosto de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida en la Resolución del 30 de marzo de 1998, incluyendo en la liquidación los factores salariales devengados durante el ultimo año anterior al cumplimiento del status, es decir, tuvo en cuenta la prima de navidad. 12 De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que el a quo, llegó a la conclusión que por intermedio de la Resolución del 19 de agosto de 2008, le entidad modificó de la manera parcial la Resolución de 1998, por medio de la cual se había reconocido el derecho. Seguidamente hace énfasis en que dicha modificación fue parcial en razón a que se reconoció efectos jurídicos a la reliquidación a partir del 22 de mayo de 2004, por prescripción trienal, debiéndose haber realizado desde el 13 de febrero de 2001, considerando que la solicitud fue presentada el día 13 de febrero de La expedición de un acto administrativo que reconoce el derecho reclamado en vía judicial, cuando ya se encontraba trabada la litis. Con base en las pruebas referidas, la Sala advierte, que si bien la entidad demandada, a través de la Resolución Nº del 19 de agosto de 2008 ya reconoció el derecho que se reclama en este proceso, tal reconocimiento se hizo cuando la entidad carecía de competencia para ello, pues el conflicto ya había sido sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa y el proceso se encontraba notificado y, por tanto, trabada la litis. Al respecto, ha de indicarse que la entidad carecía de competencia para expedir el acto administrativo, tal como se desprende del artículo 60 del CCA, en donde al regular la figura del silencio administrativo procesal, señala que La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no 11 Folio 37 C Principal. 12 Folio 171 C Pruebas 10

11 exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para el caso que se decide, también es relevante mencionar que el artículo 71 del CCA regula la oportunidad de la revocación directa y establece lo siguiente: La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. De las normas citadas deviene, en primer lugar, que si la administración no se ha pronunciado vencidos los dos meses contados desde que se interpuso el recurso, no está impedida para resolver y sólo puede hacerlo hasta antes de acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa. En sentido similar, la administración puede revocar sus actos aun cuando se haya acudido a la jurisdicción, pero siempre que no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda, pues, hasta tanto no se le notifique ésta, no es fácil enterarse que se haya acudido a la jurisdicción. En todo caso, cuando las decisiones se producen por fuera de los términos indicados, el acto que resuelve el recurso o que revoca el acto es ilegal por prórroga de la competencia en razón del tiempo. En relación con el tema, en un asunto similar el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones: Todas las anteriores normas establecidas en el C.C.A, dicen que el acto administrativo no puede ser revocado, ni vuelto a decidir por la propia administración, una vez que se ha cuestionado su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo, porque la administración pierde competencia para pronunciarse sobre un asunto que ya agotó la vía gubernativa, es decir que tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo y por ello ha quedado abierta la vía judicial. Una vez presentada la demanda, el resultado natural de la misma es que exista una sentencia de fondo, en la cual el juez debe analizar si el acto administrativo continúa amparado por la presunción de legalidad o por el contrario, las causales de anulación que se vierten contra él tienen la virtualidad de enervarlo. Se observa que en el sub lite, la juez de primera instancia no hizo un estudio del caso propuesto a su consideración, sino que le dio validez jurídica a un nuevo acto administrativo que se ha expedido, cuando la administración había perdido competencia para ello, por lo que por ese aspecto la sentencia deberá ser revocada y por consecuencia se deberá analizar si los actos administrativos cuestionados debe anularse o por el contrario seguir produciendo efectos en el mundo jurídico. 11

12 En consecuencia, al advertir la Sala que la juez ha debido pronunciarse sobre la anulación solicitada y estudiar el fondo de la cuestión en litigio, y dado que ello no se hizo, dándole validez a un acto administrativo expedido a los tres años de haberse iniciado el proceso, deberá realizar en consecuencia un estudio de fondo en aras de garantizar el debido proceso y el sentido de la demanda judicial. 13 En consecuencia, el acto administrativo con base en el cual en el momento se le debe estar cancelando la prestación económica no puede ser convalidado por este Tribunal y los pagos realizados con ese fundamento deberán descontarse de las sumas que se reconozcan en caso de tenerse el derecho, sin perjuicio de los pagos realizados de buena fe. Por estas razones, la Corporación estima que se deberá revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, pues le dio validez jurídica a un acto proferido por la entidad (Resolución del 19 de agosto de 2008), cuando ya había perdido la competencia para ello. 4.2 El Derecho a la reliquidación de la pensión gracia. De lo probado en el proceso, se establece que a la demandante le fue reconocida la pensión gracia mediante la resolución 6353 del 30 de marzo de 1998, liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, sin incluir ningún factor salarial, es decir, la prima de navidad, factor que, está demostrado, era el que devengaba durante el año anterior al momento de adquirir el status pensional. Al respecto ha de decirse que esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la "pensión gracia" no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2 de la Ley 33 de Las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2, se 13 Tribunal Administrativo del Cauca, sentencia del 6 de abril de 2010, Expediente Nº , actor: Gerardo Anibal Martínez Pabón, demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-, M. P. Dr. Carlos Hernando Jaramillo Delgado. 12

13 liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." (Las negrillas y subrayas no son del texto original) Esta ley, que como se expresó no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se estipuló que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del status. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de Tal cual se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Así, pues, cuando se trata de liquidar la pensión gracia, debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. 14 Corolorario de lo anterior es que si la pensión gracia no fue liquidada con todos los factores percibidos durante el año inmediatamente anterior al momento de configurarse el status pensional, el pensionado tiene derecho a la reliquidación; sin embargo, es también claro que la reliquidación de la pensión gracia no procede respecto de los factores devengados después de haberse consolidado el derecho 15, pues, se reitera, los factores que deben tenerse en 14 Al respecto, ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, del 30 de noviembre de 2006, C. P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, EXPEDIENTE No , con N INTERNO: Ver, entre otras, la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. N ( ), actor: Gloria Himelda Piraguata Riveros, demandado: Caja Nacional De Previsión Social Cajanal. 13

14 cuenta para tal efecto, son aquellos devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status. 16 En el caso de la demandante, la liquidación de la pensión gracia no se ajustó a derecho debido a que se le aplica normas que, como atrás se indicó, no son las que regulan el asunto, como tampoco se tuvo en cuenta todos los factores salariales efectivamente devengados, vulnerando los derechos reclamados por la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el numeral 1 del resuelve en cuanto a que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado, por cuanto éste no se atemperó a las normas en que debería fundarse, defecto que constituye una de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, el Tribunal observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva, el a quo declaró la nulidad de la Resolución del 30 de marzo de 1998, por medio del cual la entidad reconoció el derecho a la pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales a la cual tenia derecho. No obstante al leer las pretensiones, la parte demandante únicamente solicitó la nulidad del acto ficto ya mencionado, motivo por el cual se revocará dicha decisión, pues no es posible declarar la nulidad de un acto cuando ésta no se ha solicitado, en aplicación del principio de congruencia Prescripción trienal de los derechos causados La prescripción trienal de algunas mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, esta contemplada en el Decreto 3135 de Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo no se percató que entre la fecha de presentación de la petición que solicitó la reliquidación (13 de febrero de 2004) y la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2007) ya habían transcurrido más de tres años, motivo por el cual no se podía tener en 16 Ver entre otras la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil once (2011), Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsunción A, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., Radicación número: ( ), Ruth Marina Moreno De Melo, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 14

15 cuenta la fecha de presentación de la petición, para efectos de contar el termino de prescripción, sino el de la fecha de presentación de la demanda. Analizado el caso en particular, se tienen los siguientes datos: - Como se vio, la pensión le fue reconocida mediante Resolución N del 30 de marzo de 1998, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de La demandante reclamó el derecho a la reliquidación de la pensión el 13 de febrero de La demanda fue presentada el 3 de agosto de De lo anterior se concluye que, con la petición del 13 de febrero de 2004, se interrumpió la prescripción, pero como entre esa fecha y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, entonces, la prescripción se aplicará 20 respecto de los derechos causados antes del 3 de agosto de Descuento de los valores pagados con fundamento en la Resolución Nº del 19 de agosto de 2008, proferida por la entidad demandada, en la cual se reconoció el derecho reclamado sin tener competencia para ello. De los valores reconocidos en esta sentencia el Despacho ordenará el descuento de lo que se haya cancelado al demandante, según lo ordenado en la Resolución Nº del 19 de agosto de 2008, no solo para evitar un doble pago sino también porque aquellos están amparados en un acto expedido por CAJANAL sin competencia legal. Sin embargo, el descuento sólo se efectuará desde el reconocimiento del derecho que en esta sentencia se hace (3 de agosto del 2004), pues los valores cancelados por CAJANAL entre el 22 de mayo de y hasta el 3 de agosto de , no pueden descontarse porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 numeral 2 del CCA, 17 Folios 167 C Pruebas 18 Folio 5 C principal 19 Folios 27 C Principal. 20 La prescripción también puede ser declarada de oficio en esta jurisdicción (inc. 2 del art. 164 del CCA). 21 Fecha de reconocimiento de la pensión en el acto que expidió sin competencia. 22 Fecha de reconocimiento del derecho en esta sentencia. 15

16 no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 5. Actualización de los valores a reconocer. Una vez reliquidada la pensión, con inclusión del factor salarial prima de navidad, las diferencias correspondientes a las mesadas pensionales no prescritas, deberán actualizarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X IPC FINAL IPC INICIAL En donde la renta actualizada (R) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es lo diferencia dejada de percibir por la demandante, desde el 3 de agosto de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. La fórmula se aplicará de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas, mes por mes. Precisa la Sala que en el evento de que no se haya realizado respecto de algunos de los factores que se tendrá en cuenta para reliquidar la pensión los aportes a CAJANAL, se deberán efectuar los descuentos respectivos. En conclusión, la Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada en cuanto a que declaró la nulidad del acto ficto negativo que negó la reliquidación, pero modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, por cuanto declaró la nulidad de la Resolución N del 30 de marzo de 1998, sin haberla solicitado la parte demandante, le dio validez jurídica a un 16

17 acto proferido por la entidad (Resolución del 19 de agosto de 2008, cuando ya había perdido la competencia para ello y contó de manera equivocada el término de la prescripción para el reconocimiento del derecho. En caso de que exista una diferencia a favor de la demandada, no se le podrá descontar al demandante por haber obrado de buena fé. No podrá existir solución de continuidad entre lo que viene recibiendo por la pensión y el acto que la reliquide. 6. No hay lugar a condena en costas. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. III. DECISION En mérito de todo lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero (1º) de la Sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada por la señora ANA CECILIA MINA DE MARTINEZ, el 13 de febrero de 2004 ante la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17

18 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2º) de la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición formulada por la demandante el 13 de febrero de 2004, mediante el cual se solicitó la reliquidación de la pensión gracia, por los motivos ya expuestos. ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, reliquidar a la pensión gracia de la Sra., incluyendo todos los factores salariales devengados y certificados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada (prima de navidad), conforme a lo expuesto en esta providencia, a partir del 3 de agosto del 2004, teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores a esa fecha. TERCERO.- DECLARAR probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 3 de agosto del CUARTO.- AUTORIZAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy en liquidación, para que del monto de la condena que resulte conforme a este fallo, descuente todos los valores pagados con fundamento en la Resolución Nº del 19 de agosto de 2008, causados desde el 3 de agosto de 2004 en adelante. En todo caso, la entidad no podrá repetir lo pagado entre el 22 de mayo de 2004 y el 2 de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- En caso de que exista una diferencia a favor de la demandada, no se le podrá descontar al demandante por haber obrado de buena fé. No podrá existir solución de continuidad entre lo que viene recibiendo por la pensión y el acto que la reliquide. SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones. 18

19 OCTAVO.- ENVIESE copia de la presente providencia a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, o a la Entidad que haga sus veces, y entréguese una copia a la parte interesada. NOVENO.- REMITASE, el presente proceso al Despacho de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (Encargado Del Despacho) 19

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