RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Junta y Tribunal Médico Laboral/ Las actas que niegan la pensión de invalidez, son demandables.
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- Isabel Chávez Vera
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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Junta y Tribunal Médico Laboral/ Las actas que niegan la pensión de invalidez, son demandables. Conforme a la posición jurisprudencial actual, es posible demandar directamente las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, sin necesidad de que previamente se acuda ante la entidad a fin de obtener el acto administrativo definitivo en el cual se niegue la pensión de invalidez, situación que difiere de lo sucedido en el asunto de la referencia, a cuya época, tal como se extracta de la demanda, y se observa en proveído de 24 de junio de 2005, -radicado , actor Jairo López Angulo-, el Consejo de Estado consideraba que ellas no eran susceptibles de control jurisdiccional, posición sostenida hasta la segunda mitad del año REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, catorce de julio de dos mil once Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: LA DEMANDA I. ANTECEDENTES El señor JAIRO LÓPEZ ANGULO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo de 1 de septiembre de 2006 RAD E , expedido por la Policía Nacional Secretaría General Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. Que se lo califique con un índice de lesión de 21 puntos y con una disminución de la capacidad laboral del 100%. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez, sobre el porcentaje del 100% de pérdida de capacidad laboral, se condene a la entidad
2 demandada al pago de 150 SMLM por el reajuste de la indemnización y por el tiempo que dejó de percibir la pensión, y que se considere, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia según los artículos 176 y 177 del CCA y que las condenas sean indexadas. 1.1 Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se relacionó: El señor JAIRO LÓPEZ ANGULO fue agente de la Policía por 19 años, 9 meses y 18 días. No tuvo sanción disciplinaria ni investigación penal alguna en su contra. El señor JAIRO LÓPEZ ANGULO fue desvinculado de la Institución en uso de la facultad discrecional. El 28 de octubre de 2000, el señor JAIRO LÓPEZ ANGULO, estando en servicio activo, fue hospitalizado en la ciudad de Popayán, y le fue diagnosticado SÍNDROME DE HIPERCOAGULABILIDAD, SÍNDROME ANTIFOSLIPIDO PRIMARIO, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA en su pierna izquierda. Según concepto de su médico tratante, no debía ser expuesto a riesgo de trauma, debía tomar anticoagulantes de por vida y asistir a control cada mes, tanto de laboratorio como médico. El 14 de diciembre de 2001 se realizó Junta Médico Laboral en la que se concluyó que el señor López Angulo padecía una incapacidad permanente parcial, no era apto para el servicio policial, y que presentaba una disminución de capacidad laboral de 20.5%. El 18 de julio de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó la anterior disminución de capacidad laboral a un 49%. Al señor JAIRO LÓPEZ ANGULO no se le reconoció pensión de invalidez porque el porcentaje era inferior al requerido conforme a las normas pertinentes. La enfermedad así padecida, luego, le provocó al señor JAIRO LÓPEZ ANGULO una enfermedad psiquiátrica trastorno depresivo mayor y estrés post-traumático-, no tenida en cuenta por el Tribunal y la Junta. Existió una desviación de poder y fueron actuaciones contrarias a la Constitución, el que los médicos que realizaron la Junta y el Tribunal no eran especialistas en la enfermedad que padecía el señor López Angulo. El señor JAIRO LÓPEZ ANGULO interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, demanda rechazada por el Consejo de Estado, por ser esos actos no susceptibles del control jurisdiccional. El 4 de abril de 2006, se elevó derecho de petición a la Policía Nacional, para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor López Angulo, cuya respuesta se obtuvo por vía de acción de tutela, en acto administrativo Los anteriores hechos violan principios y derechos constitucionales. A la fecha de la demanda, el señor JAIRO LÓPEZ ANGULO se encontraba en condiciones de indignidad y sin poder desempeñar actividad laboral alguna. 2
3 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas y concepto de violación se señaló: Artículos 1, 2, 83, 25, 53 de la Constitución Política. Artículos 12, 8 de la ley 74 de 1968, ley 16 de 1972, ley 10 de 1990, decreto 94 de 1989 Decreto ley 2400 y 3074 de 1968, artículo 3 de la ley 923. Sostuvo que los actos administrativos demandados violaban las normas anteriores, por cuanto el estado debe asegurar el trabajo como promotor del desarrollo y justicia social. Agregó que se desconocieron los fines del estado consagrados en el artículo 2 constitucional y calificó que la demandada actuó de forma arbitraria, discriminatoria y con abuso de poder, por cuanto él fue un excelente policía. Expuso que desde el diagnóstico de su enfermedad, se trasgredieron sus derechos porque era trasladado entre diversos municipios, y con desconocimiento del concepto médico según el cual no podía ser expuesto a riesgo de trauma alguno. Adujo también que fue desvinculado en uso de la facultad discrecional, con lo que se le suspendieron los servicios de salud, cuya prestación logró sólo a través de una acción de tutela. Esgrimió que el poder de la entidad no era absoluto ni irracional. Fls. 14 a 29. C. Ppal. 2. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de enero de 2007 (Fl. 30 C. Ppal.), fue admitida el 15 de marzo de 2007 (Fls. 41 a 42 C. Ppal.), notificada en debida forma (Fls. 43, 44 y 47 C. Ppal.) y el asunto permaneció fijado en lista hasta el 13 de noviembre de 2007 (fl. 64 C. Ppal.). 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como cierto que el demandante fue miembro de la Institución, de la cual fue retirado en virtud de la facultad discrecional. Sin embargo, dijo no constarle el tiempo de servicios y expuso que el seño López tenía seis sanciones disciplinarias durante su servicio. Explicó que los médicos que lo calificaron, no podían conceptuar sobre patologías no presentes en el momento de la valoración, que no se cumplía el requisito de estar en servicio activo para consideración de nuevas patologías del ex - agente, y que el demandante, aseguró, debía probar que la enfermedad psiquiátrica devino de la patología valorada. Expuso que el señor López continuó en servicio dos años después de haber sido declarado no apto en el año Resaltó que el acto de retiro del servicio había sido demandando, y que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en fallo de primera instancia, había ordenado el reintegro del señor López, de forma que, a la fecha de la contestación se tramitaba la segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cauca. Por último, sostuvo categóricamente que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión decreto 4433 de 2004-, pues su porcentaje de incapacidad era del 49%, inferior al 50% o 75% exigido. Fls. 48 a 55. C. Ppal. 4. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3
4 En auto de 16 de junio de 2009 fls. 65 a 67 del C. Ppal.- se decretaron las pruebas del proceso, y en auto de 25 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar fl. 70 C. ppal Alegatos de la Policía Nacional Indicó que el demandante se encontraba, a la fecha de los alegatos, reintegrado al servicio, en cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, la cual se acató con resolución 1758 de 28 de abril de Precisó que se dispuso, en orden interna, que el señor López cumpla funciones administrativas. Dijo que la Policía tenía un régimen especial en prestaciones, de carrera y disciplinario. Y luego de trascribir los artículos 30 a 32 del decreto 4433 de 2004, concluyó que el señor López no tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber padecido la pérdida de capacidad laboral por enfermedad y/o accidente común, y por no alcanzar un porcentaje superior al 75% Otros alegatos y concepto del Ministerio Público La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1. Competencia II. CONSIDERACIONES Por la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de las pretensiones reclamadas, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA. 2. Del acto demandado Se trata del acto administrativo identificado con el número 16206, de 1 de septiembre de 2006, proferido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional. Reposa en original, a folios 4 y 5 del cuaderno principal. En él, se dice: En el presente caso, el señor AG LOPEZ ANGULO JAIRO, fue retirado del servicio activo a partir del 25 de abril de 2003, por Voluntad de la Dirección General y la Disminución de la Capacidad Laboral que le determinó el Tribunal Médico Laboral No.2291 del fue del 49% y calificado en literal A (Simple actividad), razón por la cual no cumple con los requisitos señalados para acceder al beneficio de pensión por invalidez. 3. De la legitimación en la causa Para la interposición de la demanda, otorgó poder en debida forma el señor Jairo López Angulo folio 1 y 2 del C. Ppal.-, quien acude en su calidad de directo afectado con el acto administrativo cuestionado, por lo que está debidamente legitimado en la causa material por activa. 4. De las pruebas del proceso En el proceso reposan como elementos de juicio: 4
5 1. Oficio de 16 de enero de 2006, dirigido al apoderado del demandante, por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se da respuesta a un derecho de petición. Fl. 3. C. Ppal. 2. Copia de la orden interna 082 de 8 de mayo de 2008, y de la orden interna 12 del 15 de enero de 2010, de la Policía Nacional. Fls. 77 a 80 y 84 a 89. C. Ppal. 3. Copia de la resolución 1758 de 28de abril de 2008, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que ordenó el reintegro de un Agente al servicio activo de la Policía Nacional. Fls. 82 y 82ª del C. Ppal. 4. Respuesta del Director del Hospital central de la Policía Nacional, sobre la inexistencia de registros de atención en salud y de la historia clínica a nombre del señor JAIRO LÓPEZ ANGULO. FLS. 8 A 9 C. DE PRUEBAS. 5. Acta de Tribunal Médico Laboral, 2291, de 18 de julio de 2003, con su notificación. Fls. 11 a 14. C. de pruebas. 6. Acta de Junta Médico Laboral 500, de 14 de diciembre de 2001, con su constancia de notificación. Fls. 15 a 17. C. de Pruebas. 5. De la falta de prueba del sustento fáctico de las pretensiones y de la causal de nulidad del acto cuestionado En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo López Angulo solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó a su favor una pensión de invalidez, y que se le califique la pérdida de su capacidad laboral en un ciento por ciento y, consecuentemente, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sostuvo en la demanda que, la enfermedad evaluada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, SÍNDROME DE HIPERCOAGULABILIDAD, SÍNDROME ANTIFOSLIPIDO PRIMARIO, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, le provocó con posterioridad una enfermedad psiquiátrica. La Sala, según la demanda y su contestación, y las pruebas recaudadas, tiene certeza de lo siguiente: El señor Jairo López Angulo fue miembro activo de la Policía Nacional. Al señor López Angulo se le practicó Junta Médico Laboral el 14 de diciembre de 2001, en la cual se concluyó: Diagnóstico Positivo de las Lesiones o afecciones: 1. Síndrome antifosfolípidos primario. XXXXX Calificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la Capacidad Psicofísica para el servicio: Incapacidad PERMANENTE PARCIAL. Aptitud: NO APTO. Título VII, Artículo 68. Literal a. Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida Militar o Policial. XXXX Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORA: 20,5% (Veinte punto cinco por ciento). XXXX Imputabilidad al servicio, de acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre del NO HAY INFORME ADMINISTRATIVO. XXXXX Fijación de los correspondientes índices: 1. Por analogía, Grupo 5, Artículo 81, Sección A, Numeral 5-005, Hemofilias y otras coagulopatías. Literal a. Grado Mínimo. OCHO (8) PUNTOS. XXXX 5
6 El 18 de julio de 2003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cambió el porcentaje de disminución de capacidad laboral a un 49%; indicó que la imputabilidad del servicio correspondía al literal A, y modificó los índices, así: A1. MODIFICAR NUMERAL DE OCHO (8) A CATORCE (14) PUNTOS. Evidente es, entonces, que en el asunto de la referencia no se probó el sustento fáctico de las pretensiones. De la lectura del libelo demandatorio, se desprende que, a juicio del actor, su porcentaje de invalidez debía ser incrementado del 49% reconocido por el Tribunal Médico Laboral, a un 100%, toda vez que, de la enfermedad padecida se desprendió una patología psiquiátrica. Sin embargo, ello no fue acreditado. Debe la Sala anotar que en auto de 16 de junio de 2009, se decretaron en el proceso, además de las pocas pruebas que lograron recolectarse, las demás pedidas por la parte demandante, a saber: declaración del Dr. Cuellar, médico tratante del señor López, ii) determinación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, del porcentaje de incapacidad laboral que en la actualidad presenta el señor López, iii) concepto del Hospital Universitario San José, sobre la enfermedad y el tiempo de su origen, que padece el señor López 1. Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga de la prueba para lograr prosperidad en sus pretensiones, en tanto las recaudadas no dan cuenta de los fundamentos de hecho por los cuales debe declararse nulo el acto administrativo que le negó una pensión de invalidez al señor Jairo López Angulo, y no allegó otros elementos de juicio, oportuna y debidamente decretados. Finalmente, la Sala advierte lo siguiente: 1. Esta Corporación, en providencia de 14 de febrero de 2008 confirmó en todas sus partes la sentencia de 13 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Jairo López Angulo, y se ordenó su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales no canceladas desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo. Esto lo complementó la Policía Nacional en el escrito de sus alegatos, agregando que había dado real cumplimiento al fallo, ubicando al demandante en funciones meramente administrativas. Significaría además, en principio, la imposibilidad de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto se transgrediría la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público Conforme a la posición jurisprudencial actual 3, es posible demandar directamente las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, sin necesidad de que previamente se acuda ante la entidad a fin de obtener el acto administrativo definitivo en el cual se niegue la pensión de invalidez, situación que difiere de lo sucedido en el asunto de la referencia, a cuya época, tal como se extracta de la demanda, y se observa en proveído de 24 de junio de 2005, -radicado , actor Jairo López Angulo-, el Consejo de Estado consideraba que ellas no eran susceptibles de control jurisdiccional, posición sostenida hasta la segunda mitad del año La Policía Nacional no pidió la práctica de pruebas. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de octubre de 2008, radicado ( ). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, 16 de agosto de 2007, radicado ( ). 6
7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala tal como consta en acta de la fecha. Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 7
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