Asunto: Tratamiento de los escritos de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo, S.A. (EMVS), a efectos de registro.
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- Lidia Parra Herrera
- hace 7 años
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1 Asunto: Tratamiento de los escritos de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo, S.A. (EMVS), a efectos de registro. 1.- Antecedentes. Por la Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública, se solicita con fecha del pasado 25 de enero informe sobre el asunto de referencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo a) del Acuerdo de 17 de enero de 2013 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública y se delegan competencias en su titular y en los titulares de sus órganos directivos, la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico es competente en materia de asistencia jurídica al titular del Área de Gobierno y a las distintas unidades de ésta, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos directivos. La consulta se plantea en el sentido de dilucidar si las oficinas de registro del Ayuntamiento de Madrid deben recoger y dar de alta de numeración los escritos que presente la EMVS dirigidos a dependencias del propio Ayuntamiento de Madrid, o si, por el contrario, se les debe indicar que esas comunicaciones son correo interno y, como tal, deben ser tratadas y enviadas por otros cauces ajenos a las Oficinas de Registro. 2.- Consideraciones jurídicas. Por lo que respecta a la normativa en materia de Registro habrán de tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid (en adelante ROGA), de 31 de mayo de 2004; del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF) y, por último, las disposiciones contenidas en el Decreto del Alcalde de 17 de enero de 2005, por el que se regula la Atención al Ciudadano en el Ayuntamiento de Madrid. Este orden de fuentes es el establecido en el artículo 11.3 del citado Decreto del Alcalde. No obstante, habrá que tomar como punto de partida la naturaleza jurídica de la EMVS, S.A. y, asimismo, se efectuará una comparativa con la normativa de aplicación en la Administración de Estado, a efectos ilustrativos. 1
2 2.1. Naturaleza jurídica de la EMVS, S.A. y régimen jurídico aplicable. De conformidad con el artículo 1 de sus estatutos, se prevé lo siguiente: Artículo 1. Denominación y régimen legal. Con la denominación "Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A.", se constituye una Sociedad mercantil municipal con la forma de sociedad anónima. Su régimen legal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se acomodará íntegramente al ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y a lo establecido en los presentes Estatutos. 1 Estamos, por tanto, ante una sociedad mercantil, cuyo capital corresponde en su 100% al Ayuntamiento de Madrid, a la que en el tráfico jurídico le será aplicable básicamente el ordenamiento privado. En el ámbito estatal aparece una regulación similar, cuando la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante, LOFAGE) establece: Disposición adicional duodécima. Sociedades mercantiles estatales 1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. 2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. 1 Efectivamente, el art. 85 ter citado establece: 1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. 2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma. 2
3 Estas sociedades mercantiles quedan excluidas del ámbito de aplicación del resto de la LOFAGE, tal y como se deduce de su artículo 1: Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad. Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Para determinar cuáles son esos Organismos públicos, será preciso acudir al artículo 43 del mismo texto legal, que establece su clasificación sin incluir las sociedades mercantiles: - Organismos autónomos. - Entidades públicas empresariales, y - Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la LOFAGE. Esta exclusión del ámbito de aplicación de la principal norma organizativa de la Administración respectiva también se produce en el Ayuntamiento de Madrid, puesto que las sociedades mercantiles no se incluyen entre los Organismos públicos municipales, tal y como se comprueba en el artículo 80 del vigente ROGA, que los clasifica en: - Organismos autónomos, y - Entidades públicas empresariales. Las sociedades mercantiles, por su parte, aparecen limitadas a su disposición adicional octava, en la que se insiste en el sometimiento al ordenamiento jurídico privado, como ya se ha indicado, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las sociedades mercantiles del Ayuntamiento de Madrid se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente. Así pues, las sociedades mercantiles municipales, dotadas de personalidad jurídica propia, se rigen básicamente por el ordenamiento privado en el tráfico jurídico. 3
4 2.2. Normativa aplicable en materia de registros de la Administración. En primer lugar, será preciso acudir, tal y como se ha apuntado más arriba, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo ámbito de aplicación queda establecido de la siguiente forma: Artículo 2.Ámbito de aplicación 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Se aprecia, por tanto, que las sociedades mercantiles no aparecen incluidas en dicho ámbito. En ese sentido, no les sería de aplicación la previsión del artículo 19 que, al regular las comunicaciones entre órganos, establece que la comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. Asimismo, se indica que las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. En el mismo sentido de exclusión del ámbito de la regulación de los registros administrativos se podrían mencionar las previsiones del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. En él se establecen los lugares en que se pueden presentar escritos: Artículo 2. Lugares de presentación 1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado: a) En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan. 4
5 b) En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla. Así pues, son los Organismos públicos (definidos conforme al artículo 43 de la LOFAGE) los que quedan incluidos en el régimen general de los registros administrativos y, por tanto, no encajan las sociedades mercantiles. Por otro lado, en lo relativo al ámbito estrictamente municipal, ni en el ROGA ni en el ROF se encuentran preceptos que regulen esta cuestión concreta en relación a los registros municipales, por lo que además de la normativa estatal de aplicación, será preciso acudir al ya mencionado Decreto del Alcalde de 17 de enero de 2005, por el que se regula la Atención al Ciudadano en el Ayuntamiento de Madrid. Es fundamental comprobar en primer lugar cuál es el ámbito de aplicación, y a tal efecto, su artículo 3 establece que será de aplicación a todos los órganos y unidades administrativas de las Áreas y Distritos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos. En este sentido, ya se ha analizado anteriormente cómo las sociedades mercantiles no se incluyen entre los Organismos públicos municipales, puesto que el artículo 80 del vigente ROGA los clasifica en Organismos autónomos y entidades públicas empresariales. Por tanto, al igual que se predicaba de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tampoco serían de aplicación a las sociedades que se están analizando las previsiones del artículo 14 del Decreto mencionado: Artículo 14. Funciones de registro. 1. Son funciones de registro: a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentadas por los ciudadanos, así como los documentos que les acompañen y que vayan dirigidos al Ayuntamiento de Madrid y a órganos y entidades de derecho público de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid. (...) 2. En ningún caso los registros podrán ser utilizados para la difusión de información o envío masivo de comunicaciones en desarrollo de una actividad privada de carácter comercial, ni como registro interno de las unidades administrativas para el envío de correspondencia, expedientes o cualquier otro tipo de documento. 5
6 Así pues, se comprueba que las dos previsiones normativas de las que trae causa el párrafo cuestionado de la Instrucción de la Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano relativa a la comunicación entre órganos de la Administración municipal (esto es, el artículo 19 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 14 del Decreto del Alcalde de 17 de enero) no son de aplicación a las sociedades mercantiles municipales. 3.- Conclusiones. La EMVS, S.A., es una sociedad mercantil, cuyo capital corresponde en su 100% al Ayuntamiento de Madrid, a la que en el tráfico jurídico le será aplicable básicamente el ordenamiento privado. No serían de aplicación a la EMVS, S.A. las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Decreto del Alcalde de 17 de enero relativas a que la comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios, y a que en ningún caso los registros podrán ser utilizados como registro interno de las unidades administrativas para el envío de correspondencia, expedientes o cualquier otro tipo de documento, puesto que está fuera de su ámbito subjetivo de aplicación. Por ende, tampoco le serían de aplicación las previsiones análogas de la Instrucción de 27 de abril de 2007, Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano. Por todo ello, no existiría inconveniente en que la EMVS, S.A., como cualquier otra persona jurídica presentase escritos dirigidos a dependencias municipales a través de las Oficinas de Registro del Ayuntamiento de Madrid. Madrid, 6 de febrero de
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